Sentencia SOCIAL Nº 144/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 144/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3055/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019100044

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:61

Núm. Roj: STSJ GAL 61/2019

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0001126 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003055 /2018 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000377 /2015
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Ramón
ABOGADO/A: MARIA LUISA OTERO JAMARDO
PROCURADOR: GONZALO LOUSA GAYOSO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , Pablo Jesús
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JESUS MANUEL PUÑAL SOUTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003055 /2018, formalizado por el/la D/Dª AVELINO CALVIÑO
GÓMEZ, Procurador, en nombre y representación de Juan Ramón , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000377 /2015,
seguidos a instancia de Juan Ramón frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , Pablo Jesús , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS
MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Juan Ramón presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Pablo Jesús , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Por escrito de fecha 30/01/2011 presentado ante el INSS D Juan Ramón solícita incoación de procedimiento de imposición de recargo de prestaciones.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha salida 10/03/2011 y tras la subsanación de defectos inicialmente apreciados, se acuerda iniciar expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a instancias de D Juan Ramón .



TERCERO.- Por resolución del INSS de 15/03/2011, se interesa de la ITSS (INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL) la emisión de informe sobre los hechos y circunstancias concurrentes, sobre la disposición de normas infringidas y causa concreta de las enumeradas en el art. 123 de la LGSS que motive el aumento de la cuantía de las prestaciones y porcentaje que este considere procedente. Por resolución de igual fecha solicita del INSTITUTO GALEGO DE SEGURIDAD E SAUDE LABORAL (ISSGA) facilite toda la información que posea sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente, disposiciones infringidas de la normativa de prevención de riesgos laborales y, si es el caso, copia del informe de investigación del accidente.

Y por resolución de igual fecha, entre tanto no se emita informe por la ITSS se acordó la suspensión de la tramitación del expediente.



CUARTO.- El ISSGA por escrito fechado el 21/03/2011y pon sello de entrada en el INSS de 28/03/25011 informó dque no se procedió a investigar el accidente al ser calificado como leve en el correspondiente parte de accidente de trabajo.



QUINTO.- Por la ITSS se emitió informe de fecha 20/09/2011 en el que se concluye que 'no se ha podido acreditar la responsabilidad del accidente en el acaecimiento del accidente sufrido por el trabajador Juan Ramón , lo que se comunica a los efectos oportunos' (se da por reproducido el contenido íntegro del informe)

SEXTO.- Por resolución del INSS de fecha 02/11/2011 se acuerda levantar la suspensión, dando cuenta a las partes del informe del ISSGA y de la ITSS.

SEPTIMO. - Por escrito con sello de entrada en el INSS de 22/11/2011 D Pablo Jesús formula alegaciones. Y por escrito con sello de entrada en el INSS de 23/11/2011 (sellado en correos el 18/11/2013), remite alegaciones D Juan Ramón .

OCTAVO.- En fecha 22/09/2014 se emitió Dictamen Propuesta acordando: Declarar la no responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D Juan Ramón .

NOVENO.- Tras conceder trámite de audiencia a las partes, D Pablo Jesús presentó escrito con sello de entrada en el INSS de fecha 13/10/2014 y D Juan Ramón con sello de entrada en el INSS de fecha 16/10/2014 (sellado en correros el 15/10/2014).- DECIMO.- Por resolución del INSS de fecha 23/10/2014 se acuerda dar traslado del expediente al ISSGA solicitando la emisión de informe, suspendiendo la tramitación del expediente entre tanto.

UNDECIMO.- Por escrito con sello de entrada en el INSS de 11/11/2014 el ISSGA informa de la imposibilidad de realizar informe dado el tiempo transcurrido, acordando el INSS por resolución de 14/11/2014 alzar el levantamiento de la suspensión y continuar adelante con la tramitación del expediente.

DECIMO

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 02/02/2015 se acuerda: Denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido el 15/01/2009 por el trabajador D Juan Ramón contra la empresa CAAMAÑO LAGO ELISARDO, no procediendo incremento alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido.

DECIMO

TERCERO.- Se interpuso reclamación previa en fecha 11/03/2015 que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 23/03/2015.

DECIMO

CUARTO.- D Juan Ramón prestaba servicios para Pablo Jesús , desde el 27/12/1999 con la categoría profesional de marinero y a bordo del Buque KIKA (doc. n° 6, 7 y 8 de la demandada, contratos y nominas) DECIMO

QUINTO.- D Juan Ramón , sufrió un accidente mientras estaba trabajando el 15/01/2009, al realizar la maniobra de arriado. Se encontraba en pope a estribor y tenía que desengachar la puerta colgada en ese lado y sujetarla con el cable, maniobra que del otro lado la estaba realizando otro trabajador. Había mar de fondo. Durante la maniobra se golpeó en la mano que tenía apoyada en el radio de acción de la puerta antes de hallarse la misma en posición estable para su fijación (vid informe del ITSS declaración del propio trabajador en el mismo y prueba testifical) DECIMO

SEXTO.- Como consecuencia del accidente se levantó parte de trabajo calificándolo como leve (vid parte unido a las actuaciones) DECIMOSEPTIMO.- SIL trabajador fue trasladado al Hospital Virxen da Junqueira de Cee con diagnóstico de fractura de 1° falange del 4° dedo y heridas en las palmas y dorso de las manos (vid informe de urgencias) . Causo baja médica el 16/01/2009. Por propuesta de resolución del LVI de fecha 11/2/2010 se acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente tras determinar el diagnóstico: aplastamiento de mano derecha diestro y las limitaciones orgánicas y funcionales: no puede hacer pinzas, fuerza ni puño con los cuatro últimos dedos de la mano derecha.

En fecha 23/03/2010 se emitió dictamen propuesta por el LVI proponiendo declarar a D Juan Ramón en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO TOTAL para su profesión habitual.

Por el ISM en resolución de 26/04/2010 se acuerda aprobar con fecha de 27/05/2010 la pensión de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO TOTAL para su profesión habitual. Y por Resolución del INSS de 28/05/2010 se acuerda aprobar con fecha de 27/05/2010 la pensión de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO TOTAL para su profesión habitual, con un porcentaje del 55% sobre su base reguladora de 1.317,04 euros.

DECIMOCTAVO.- Consta que en fecha 28/06/20208 se procedo a la entrega del trabajador O Juan Ramón Tos equipos de protección individual 'casco, guantes y chaleco salvavidas' (doc. n° 4 de la demandada, vid registro de entrada de EPIS de la entidad Servicio de prevención ajeno Grupo MGO, consta la entrega firmada por el trabajador) DECIMONOVENO.- El trabajador Juan Ramón asistió a los cursos de formación y prevención de riesgos laborales que constan en el doc. n° 2 (folios 7 a 33 del ramo de prueba del demandado) VIGESIMO.- El Servicio de personal técnico de la empresa de prevención ajena MGO efectuó visitas al Buque KIKA 29/12/2005, 31/10/2006, 09/11/2006, 02/10/2007, 21/02/2008, 26/06/2008 19/11/2009, procediendo en esta última al mantenimiento de la evaluación de riesgos laborales, seguimiento de la implantación de la planificación de la actividad preventiva, mantenimiento e información a los trabajadores y mantenimiento de medidas de emergencia (doc. n° 3 del demandado) VIGESIMO
PRIMERO.- Por la empresa de Prevención MGO se emitió informe de investigación de accidente el 21/01/2009, señalando como causa del mismo que 'se produce por una acción imprudente del trabajador accidentado, quien posiblemente por un exceso de confianza, apoyó la mano en el radio de acción de la puerta antes de que la misma se hallase en posición estable para su fijación, precaución que debe extremarse siempre y, sobre todo, en situaciones de mal tiempo. El lesionado acredita sobrada experiencia profesional, asistió a cursos formativos y portaba, al tiempo del accidente, chaleco, guantes y casco' (doc. n ° 10 de la demandada) VIGESIMO

SEGUNDO.- En la evaluación de riesgos laborales de junio de 2008 consta en la operación de engrilletado y desengrilletado como medida correctora que 'se extenderán las precauciones durante la tarea, evitando colocar extremidades sobre la barandilla de protección'. Como riesgo se aprecia 'riesgo de atrapamiento durante las operaciones de engrilletado y desengrilletado y como medida correctora que: los trabajadores no deben llevar ropa holgada, pulseras, anillos o relojes para evitar posibles, enganches; durante las tareas de engrilletado y desengrilletado se utilizara en todo momento el chaleco de cubierta y será obligatorio el uso de guantes de maniobra adecuada que protejan contra la abrasión, aplastamiento y cortes. Y en las operaciones de arriado se aprecia como riesgo 'atrapamiento durante las operaciones de arriado, debido a un insuficiente control de las maniobras' y como medida correctora 'se extremaran las precauciones durante el arriado observando la zona desde el puente para evitar golpes accidentales' (doc. n° 9 de la demandada).

VIGESIMO

TERCERO.- Por la ITSS se han llevado a cabo visitas en el Buque KIKA con anterioridad al accidente el 8/12/2006, 18/12/2006, 03/10/2007, 31/10/2007 (doc. n° 13 del demandado).

VIGESIMO

CUARTO.- El buque cumplía con todos los requisitos necesarios, según la resolución de despacho de fecha 05/01/2009 (vid doc. n° 1 de la entidad demandada).

VIGESIMO

QUINTO.- Por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Corcubión se incoaron diligencias previas n ° 333/2009 por Auto de fecha 14/07/2009 y tras la recepción del parte de lesiones. Por Auto de fecha 4/19/2009 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Tras denuncia del perjudicado se acordó por auto de 1/03/2011 la reapertura de las diligencias. Por Auto de fecha 18/10/2011 y tras la práctica de las diligencias de investigación que constan en autos, se acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Por el denunciante D Juan Ramón se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue impugnado de contrario y por Auto de fecha 13/05/2013 fue desestimado el recurso de reforma y por auto de 25/03/2014, fue desestimado el recurso de apelación. (doc. n° 1 del ramo de prueba del actor).

VIGESIMO

SEXTO.- Consta informe de D Vicente de fecha 05/11/2017 en el que concluye: que se estaba realizando la maniobra de largado del aparejo correctamente y de la Unica manera posible; que la disposición de la maniobra era la correcta e idéntica al resto de los buques de arrastre y que la causa del accidente fue debida a una imprudencia del trabajador que sin esperar al momento adecuado se apresuró a realizar la liberación de la cadena.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D Juan Ramón , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (en adelante ISM), y a D Pablo Jesús , DEBO ABSOLVER a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la parte accionante, en materia de recargo de prestaciones y absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas en su escrito de demanda, confirmando la resolución del INSS por la que se deniega la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo acaecido el 15.01.2009 y en el que resultó lesionado el trabajador demandante, no procediendo incremento alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte accionante, quien al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto propone las siguientes modificaciones: 1) La revisión del hecho probado decimoquinto para el que propone el siguiente texto alternativo: 'D. Juan Ramón , sufrió un accidente mientras estaba trabajando el 15101/ 2009, al realizar la maniobra de arriado. Se encontraba en popa a estribor y tenía que desenganchar la puerta colgada en ese lado y sujetarla con el cable, maniobra que del otro lado la estaba realizando otro trabajador. El día del accidente el mar estaba muy agitado, cree que había alerta naranja por mar de fondo. En el momento del accidente había metido la mano entre el mamparo y la puerta para desengancharía, y al moverse mucho el barco la puerta se desencajó y le aplastó la mano contra la zona centro del mamparo de popa' 2) La modificación del hecho decimosexto para el que propone el siguiente texto alternativo: Como consecuencia del accidente por la empresa se confeccionó parte de accidente de trabajo calificándolo como leve'.

3) La revisión del hecho vigésimo quinto para el que propone el siguiente texto alternativo: 'Por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Corcubión se incoaron diligencias previas n° 3331 2009 por Auto de fecha 1410712009 y tras la recepción del parte de lesiones en el que consta pronóstico Grave. Por Auto de fecha 411912009 se acordó sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Tras denuncia del perjudicado se acordó por auto de 1/03/2011 la reapertura de las diligencias. Por Auto de fecha 18/10/2011.y tras la práctica de las diligencias de investigación que constan en autos, se acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Por el denunciante D. Juan Ramón se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue impugnado de contrario y por Auto de fecha 13/ 05/ 2013 fue desestimado el recurso de reforma y por auto de 25/ 03/ 2014 fue desestimado el recurso de apelación No se acepta la revisión del ordinal decimoquinto por los siguientes motivos: a) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).

b) El informe del ITSS sobre el accidente no es documento válido e idóneo para revisar, pues únicamente serviría para acreditar la fecha y el lugar en que ocurre el accidente, así como la identidad de cuantos intervinieron en el mismo, pero en modo alguno da fe de la veracidad de cuantas declaraciones testificales o del propio trabajador, cuya valoración, por un lado, se confía al arbitrio absoluto que en conciencia confiere el art. 97.2 de la L.R.J.S ., a quien ha conocido y juzgado en instancia única, es decir, con la exclusividad que ello supone, cuya convicción es así incontrolable a través de la referida credencial, la cual, por otra parte, al no ser documento en sentido técnico, respecto del contenido de testimonios o confesión, sino reflejo de pruebas de esta naturaleza, queda en tales extremos expulsada del ámbito de la suplicación por las normas procesales antes citadas.

c) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos.

No hay inconveniente en aceptar la revisión de los hechos decimosexto y vigésimo quinto, pues es una obviedad que el parte de accidente lo confecciona la empresa y el carácter grave que el parte de baja inicial atribuyó a las lesiones. Perso estas circunstancias carecen de relevancia para alterar el sigo del pronunciamiento, por lo que a continuación se dirá.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente del artículo 123 de la L.G.S.S ., en relación con los artículos 4.2 d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la L.R.J.S ., así como de la jurisprudencia que los interpreta.

También denuncia la infracción de los artículos 1.1 , 1.5 , 1.7. 1.10 del Anexo II del RD 1215/1997 en relación con el 123.1 de la L.G.S.S ., Alega, en esencia, que no hay prueba en el relato de los hechos que acredite la imprudencia que se achaca al trabajador accidentado y que no consta formación específica de la maniobra que estaba llevando a cabo cuando el trabajador sufrió el accidente. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estime íntegramente la demanda inicial.

La inalterada relación histórica de la resolución recurrida declara probado: a) D Juan Ramón , sufrió un accidente mientras estaba trabajando el 15/01/2009, al realizar la maniobra de arriado. Se encontraba en pope a estribor y tenía que desenganchar la puerta colgada en ese lado y sujetarla con el cable, maniobra que del otro lado la estaba realizando otro trabajador. Había mar de fondo.

Durante la maniobra se golpeó en la mano que tenía apoyada en el radio de acción de la puerta antes de hallarse la misma en posición estable para su fijación b).- Como consecuencia del accidente se levantó parte de trabajo calificándolo como leve (vid parte unido a las actuaciones) El trabajador fue trasladado al Hospital Vinxe da Junqueira de Cee con diagnóstico de fractura de 1° falange del 4° dedo y heridas en las palmas y dorso de las manos (vid informe de urgencias). Causo baja médica el 16/01/2009. Por propuesta de resolución del LVI de fecha 11/2/2010 se acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente tras determinar el diagnóstico: aplastamiento de mano derecha diestro y las limitaciones orgánicas y funcionales: no puede hacer pinzas, fuerza ni puño con los cuatro últimos dedos de la mano derecha.

En fecha 23/03/2010 se emitió dictamen propuesta por el LVI proponiendo declarar a D Juan Ramón en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO TOTAL para su profesión habitual.

Por el ISM en resolución de 26/04/2010 se acuerda aprobar con fecha de 27/05/2010 la pensión de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO TOTAL para su profesión habitual. Y por Resolución del INSS de 28/05/2010 se acuerda aprobar con fecha de 27/05/2010 la pensión de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO TOTAL para su profesión habitual, con un porcentaje del 55% sobre su base reguladora de 1.317,04 euros.

- Consta que en fecha 28/06/20208 se procedó a la entrega del trabajador O Juan Ramón Tos equipos de protección individual 'casco, guantes y chaleco salvavidas' (doc. n° 4 de la demandada, vid registro de entrada de EPIS de la entidad Servicio de prevención ajeno Grupo MGO, consta la entrega firmada por el trabajador) c) Consta que en fecha 28/06/20208 se procedó a la entrega del trabajador O Juan Ramón Tos equipos de protección individual 'casco, guantes y chaleco salvavidas' (doc. n° 4 de la demandada, vid registro de entrada de EPIS de la entidad Servicio de prevención ajeno Grupo MGO, consta la entrega firmada por el trabajador) DECIMONOVENO.- El trabajador Juan Ramón asistió a los cursos de formación y prevención de riesgos laborales que constan en el doc. n° 2 (folios 7 a 33 del ramo de prueba del demandado) d) El Servicio de personal técnico de la empresa de prevención ajena MGO efectuó visitas al Buque KIKA 29/12/2005, 31/10/2006, 09/11/2006, 02/10/2007, 21/02/2008, 26/06/2008 19/11/2009, procediendo en esta última al mantenimiento de la evaluación de riesgos laborales, seguimiento de la implantación de la planificación de la actividad preventiva, mantenimiento e información a los trabajadores y mantenimiento de medidas de emergencia (doc. n° 3 del demandado).

Teniendo en cuenta la naturaleza sancionadora del recargo, su aplicación debe limitarse a aquellos supuestos en los que se haya acreditado de forma clara y evidente que ha existido una omisión de una medida de seguridad y que aquella omisión ha sido la causa directa. Es decir ha de existir una adecuada relación causal entre el comportamiento del empresario y el resultado lesivo sufrido por el trabajador, como se desprende de la propia redacción del invocado artículo 123 del TRLGSS 'cuando la lesión se produzca por'. Esta relación de causalidad viene exigida por una amplia doctrina judicial que señala que si 'hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada' no procede la imposición del recargo, porque deja de darse el 'imprescindible nexo causal'.

Otra abundantísima doctrina jurisprudencial ha estimado que no concurre la relación de causalidad cuando el accidente acontece por una actuación imprudente del trabajador y sin que conste incumplimiento por parte del empresario. Para que proceda el abono del recargo en estudio es menester que se aprecie esa relación de causa-efecto entre el incumplimiento empresarial y el accidente; una reiteradísima jurisprudencia insiste en la exigencia de tal conexión causal 'entre el siniestro productor de resultados lesivos (...) y la conducta pasiva del empleador'; el accidente de trabajo ha de estar provocado por el incumplimiento empresarial.

Y la aplicación de dicha doctrina conduce a la confirmación de la resolución recurrida al no existir aquella necesaria relación de causalidad, pues no se puede aplicar el recargo por meras probabilidades o sospechas, sino que la causa que lo sustenta ha de tener su origen en la infracción empresarial y tal circunstancia ha de quedar suficientemente probada lo que, en modo alguno, ha ocurrido en el supuesto enjuiciado, al quedar acreditado que el trabajador venía realizando la maniobra de arriado de forma repetida y rutinaria, acumulando una experiencia de más de diez años; que la maniobra de arriado de puertas se halla prevista en la evaluación de riesgos laborales; que había recibido cursos de formación y prevención de riesgos de trabajo y que en el momento de accidente el trabajador llevaba los EPIS necesarios para la realización de la actividad.

La parte recurrente, como si de un juicio de apelación se tratara, se limita a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia para llegar a la conclusión de que el trabajador accidentado actuó correctamente y siguiendo las instrucciones de su patrón. Pero es ocioso recordar que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 19 b) de la LR.J.S ., - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir. Circunstancia que no se ha dado en este caso, a tenor de lo arriba expuesto.

Por todo ello, ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que desestima la demanda rectora y absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en aquella.

Por todo ello, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Juan Ramón , contra la sentencia de fecha quince de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Santiago de Compostela , en el procedimiento 377/2015, seguido a su instancia, sobre recargo de prestaciones contra el INSS, la TGSS, el ISM y D. Pablo Jesús , confirmando la expresada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.