Sentencia CIVIL Nº 112/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 112/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 751/2019 de 19 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 112/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100147

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:599

Núm. Roj: SAP IB 599/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00112/2020
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: [email protected]
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07040 42 1 2018 0002919
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000751 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000443 /2018
Recurrente: Candido
Procurador: ANDRES FERRER CAPO
Abogado:
Recurrido: CP DIRECCION000 NUM000
Procurador: GONZALO CORTES ESTARELLAS
Abogado:
Rollo núm. 751/19
Autos núm. 443/18
SENTENCIA núm. 112/19
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a diecinueve de marzo de dos mil veinte.
VISTO, en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de
cantidad, seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, estando
el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante

D. Candido , siendo su Procurador D. ANDRÉS FERRER CAPÓ y su Abogado D. Francisco Gabriel Reig Sáez,
siendo parte demandada- apelada la Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 núm. NUM000 de
Palma, representada por el Procurador D. GONZALO CORTES ESTARELLAS y defendida por el Abogado D. Juan
Enrique Suñer Gómez; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 25 de julio de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 443/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Que desestimo la demanda planteada por la representación procesal de don Candido contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio de la calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de esta Ciudad, y, en consecuencia, absuelvo a la parte interpelada de la pretensión formulada en su contra con expresa imposición a la parte actora en las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Don Candido , y se fundó en los motivos que se resumirán en la fundamentación jurídica de la presente resolución, y en él se terminó suplicando que, tras los trámites legales oportunos, se acuerde dictar sentencia estimatoria del recurso y revocatoria de la sentencia apelada: '..., en los términos de otorgar la calificación de honorarios no satisfechos, entendiendo que la cantidad que se reclama mediante este procedimiento es la de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Euros (2.447 Euros) correspondientes con las facturas no satisfechas en concepto de honorarios correspondientes a mi mandante, no procediendo la condena en costas de la Primera Instancia, conforme a lo que procede en Derecho.'

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada, si bien admitió la devolución, por el administrador actor, del cobro indebidamente hecho por él de sus honorarios tras el cese (los cuales son reclamados en autos); solicitó la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la demanda, impugnando no obstante los argumentos de ésta en cuanto al fondo, al sostener la parte apelada los incumplimientos por el administrador de sus deberes con la Comunidad, justificativos del cese de éste en la junta de junio de 2017. Por lo que terminó suplicando la confirmación de la sentencia en cuanto a la desestimación de la demanda.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- La demanda instauradora del presente litigio, en el que la parte actora, D. Candido , accionaba contra la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 de Palma, comenzó por procedimiento monitorio de reclamación de los honorarios debidos en razón al cargo de administrador de la citada Comunidad, pendientes de pago desde el mes de julio del año 2017 hasta el mes de enero del año 2018.

Al presentar, dicha parte demandada, su escrito de oposición, se declaró finalizado ese proceso monitorio siguiéndose el cauce procesal del juicio verbal con citación a todas las partes procesales para la celebración del acto de la vista. En él, la parte actora ratificó su escrito de demanda ejercitando una acción de reclamación de 2.447.-€, por honorarios que, como administrador de la Comunidad de propietarios interpelada, se le adeudan por la demandada tras haber sido cesado en su cargo y hasta el transcurso del plazo de un año, para el cual había sido nombrado. Con el escrito rector inicial aportaba las correspondientes facturas, así como más documental.

Frente a esa reclamación dineraria, la Comunidad de propietarios interpelada mantiene las alegaciones vertidas en su escrito de oposición al proceso monitorio, asentando su negativa al pago, fundamentalmente, en el hecho de que el administrador de una comunidad de propietarios puede ser removido de su cargo sin necesidad de que se cumpla el mandato conferido que, en este caso, fue de un año conforme a la normativa especial (Ley de Propiedad Horizontal). Apoyando la decisión comunitaria del cese en el hecho de que el demandante no cumplía correctamente con sus obligaciones, tal como se desprende de los motivos recogidos en el acta de la junta extraordinaria de fecha 28 de junio de 2017. Considera, por tanto, que el hoy actor no tiene derecho a percibir honorarios por un trabajo que ya no habría sido realizado.

Tras proponer cada una de las partes sus medios de prueba, se admitieron los que se consideraron pertinentes procediéndose, seguidamente, a su práctica; con lo que, una vez emitidas las respectivas conclusiones de todo lo actuado, quedó el pleito para dictar la correspondiente resolución según se recoge en el soporte de grabación y reproducción audiovisual conforme a lo que establecen los artículos 147 y 187, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia comenzó analizando si la labor llevada a cabo por el Sr. Candido , como administrador de la Comunidad de propietarios del edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , se llevaba adecuadamente o, en su caso, si estaba justificada la remoción del cargo; decisión adoptada en la referida junta extraordinaria de fecha 28 de junio de 2017, celebrada por la Comunidad interpelada. Y, tras una serie de valoraciones, concluyó desestimando la demanda en base a los razonamientos resumidos en los puntos siguientes, a saber: · La cuenta que hace la parte demandante es añadir a los 1.835'25.-€, que resta por abonar, según expone y reclama, los también 611'75.-€, dando un total de 2.447.-€, que es la suma que peticiona.

· Ahora bien, lo decisivo es el cargo realizado a la comunidad de propietarios interpelada, que la propia parte actora 'cobró', conforme se desprende del correo electrónico remitido por el Sr. Matías al ahora demandante (documento nº 8 del escrito de oposición al juicio monitorio, al nº 26 del visor judicial).

· Por tanto, el día 13 de julio ya percibió (el actor) el mentado importe dinerario, sin que haya lugar a reclamar otra cantidad idéntica a la ya cobrada más la otra, cifrada, menor, cantidad de dinero. Lo presupuestado, en orden a los honorarios del administrador de la comunidad de propietarios, para todo la anualidad de 2017, fueron 3.462'78.- €, correspondiendo a cada mes 288'57.-€ (documento al nº 6 del juicio monitorio).

· El referido correo electrónico, doc. al nº 26 del visor judicial, tras la anterior comunicación en el que se reclamaba -por el actual administrador de la comunidad de propietarios- la pertinente documentación comunitaria, el traspaso de documentación (correo electrónico al nº 25 del visor judicial), es cuando se le notifica, al demandante, el cese en su cargo de administrador, indicándosele que no puede transferir a su favor aunque aún tuviera firma autorizada. Todo ello ya demuestra el definitivo cese.

· En resumen, don Candido no tiene derecho a percibir más cantidad dineraria que la satisfecha en concepto de honorarios por el desempeño del cargo de administrador de la comunidad de propietarios interpelada. Aquél intervenía bajo la denominación de 'Gestobert'. Su cargo duró hasta el mes de julio del año 2017. Y, aunque se haya dado una resolución o remoción del cargo con anterioridad a finalizar la anualidad para la que fue nombrado, con aquél cobrado importe se debe entender que se daba por satisfecho, por más que posteriormente se dirigiera al actual administrador de la comunidad de propietarios, Sr. Matías , un buro-fax, fechado el día 11 de octubre del año 2017, entregado -al mentado destinatario- el día 13 de octubre de ese año (escrito al nº 9 del visor judicial).

· En conclusión, todo lo expuesto, nos lleva a rechazar la pretensión de cobro formulada por la parte actora frente a la parte interpelada, la comunidad de propietarios.

Por lo tanto, la sentencia de instancia desestimó la demanda, absolviendo a la parte interpelada de la pretensión formulada en su contra, con expresa imposición a la parte actora en las costas procesales.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.



TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la parte apelante cuestiona la valoración judicial de la prueba, realizada en la primera instancia, en lo relativo al pretendido cobro por el actor de la cantidad de 1.835,25 euros, explicando que: en el propio escrito de contestación a la demanda de adverso se exponía claramente, en su apartado 'e' del hecho segundo, que la Comunidad entendió que el administrador cesado había hecho un uso indebido y no autorizado de las cuentas de la Comunidad de propietarios, hasta que el día 28 de julio de 2017 devolvió la cantidad de 1.835,25 euros, cuando el nuevo administrador le requirió para su devolución. Hecho este, por tanto, que la apelante considera no controvertido entre las partes y que, en su consideración, deberá ser corregido en la alzada pues el actor no llegó a cobrar finalmente dicha cantidad.

Por lo demás, la apelante 'no se discute la capacidad de la Comunidad de Propietarios de cesar al administrador tal y como recoge el art. 13.7 de la LPH , pero sí que al no existir causa de negligencia, sino un cese improcedente que obedece a la voluntad unilateral de la Comunidad, y debido también a que el nombramiento del mismo se producía por años enteros según los propias Actas de la Comunidad presentadas, se prorrogó su nombramiento en el cargo por el que fue renovado en Junta desde febrero de 2017 por un período anual, tal y como establece el art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , hasta febrero de 2018, y no existió causa de peso de ningún tipo que motivara ese cese anticipado.'.

La parte demandada-apelada concuerda con la adversa que la sentencia de instancia yerra al considerar acreditado que D. Candido había percibido de la Comunidad la suma de 1.835,25 €, puesto que, una vez comunicado su cese a las 13:18 horas del día 13 de julio de 2017 y teniendo conocimiento del mismo desde las 13:20 horas, el Sr. Candido transfirió a la Comunidad la suma de 1.835,25 € (parte de lo que ahora reclama a través del presente procedimiento).

Sin embargo, considera la parte apelada que tal circunstancia no debiera modificar el sentido desestimatorio de la sentencia recurrida, puesto que considera que concurre adecuación a Derecho de la actuación de la Comunidad de propietarios. Es decir, la parte apelada considera que: '..., no cabe aprovechar la confusión de la Juzgadora de instancia sobre las supuestas cantidades percibidas por el Sr. Candido para fundamentar que el apelante tenía derecho a percibir las cantidades reclamadas. Es más, en la Junta celebrada el día 8 de febrero de 2017 los propietarios se limitaron a renovar el cargo de Administrador en la persona del demandante por el plazo legal de un año establecido en el art. 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que no supone obstáculo alguno para que pueda ser cesado con anterioridad a esa fecha por acuerdo legalmente adoptado por los propietarios tal como permite el indicado precepto cuando dice que 'los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria'.

Por ello, la representación procesal de la parte apelada, si bien admitió la devolución, por el administrador actor, del cobro indebidamente hecho por él de sus honorarios tras el cese (los cuales son reclamados en autos); solicitó la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la demanda, impugnando no obstante los argumentos de ésta en cuanto al fondo, al sostener la parte apelada los incumplimientos por el administrador de sus deberes con la Comunidad, justificativos del cese de éste en la junta de junio de 2017.

Por lo que terminó suplicando la confirmación de la sentencia en cuanto a la desestimación de la demanda.



CUARTO.- Centrado así el debate, debe la Sala referir, por un lado, que, tal y como admite la propia parte apelada y se deriva ya de la contestación a la demanda y de las actuaciones, debe concederse razón a la apelante cuando sostiene que, en lo relativo al cobro por el actor de la cantidad de 1.835,25 euros -lo cual fue así entendido en la sentencia-, dicha cifra no está cobrada puesto que el administrador cesado devolvió tal cobro que él mismo había obtenido de la cuenta corriente de la Comunidad de propietarios. De modo que, habiéndose devuelto en fecha 28 de julio de 2017 la cantidad de 1.835,25 euros cuando el nuevo administrador le requirió para su devolución, se debe analizar por la Sala si el actor tiene, o no, derecho al cobro de dicha cifra y del resto de lo reclamado en autos; recordando que el actor reclama dos facturas: - Número 2/118 de fecha 13 de julio de 2017 por importe de 1.835,25 € y cuyo concepto son 'honorarios administración de fincas por resto anualidad según acuerdo junta' (esto es, los honorarios correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2017).

- Número 2/119 de fecha 28 de julio de 2017 por importe de 611,75 € y cuyo concepto son 'honorarios administración de fincas meses de enero y febrero de 2018'.

Sumas que, como vemos, corresponden al periodo posterior a que fuera cesado por la junta extraordinaria de la Comunidad de propietarios de junio de 2017. Téngase en cuenta, en dicho sentido, que la apelante no discute la capacidad de la Comunidad de propietarios de cesar al administrador, tal y como recoge el art. 13.7 de la Ley de propiedad horizontal (LPH); pero sí que, al no existir -a su juicio- causa de cese por negligencia, sino un cese improcedente que obedece a la voluntad unilateral de la Comunidad, considera que no ha decaído su derecho a cobrar los meses pendientes, desde el cese hasta el fin del mandato en su día concedido por la junta de febrero de 2017 por un periodo anual. Por lo que reclama las cuotas mensuales desde el mes de julio del año 2017 hasta el mes de enero del año 2018, habida cuenta de que fue cesado en la Junta extraordinaria de fecha 28 de junio de 2017.

En dicho escenario apelatorio debe recordar la Sala que el contrato de administración de una comunidad de propietarios tiene una naturaleza jurídica enmarcable en el contrato mandato, correspondiendo al administrador las actividades previstas en el art. 20 LPH, y, dada la naturaleza del contrato, se trata de una relación 'intuitu personae' por ser un cargo de confianza de la comunidad. Por lo tanto, partiendo de dicha naturaleza contractual, la revocación por el mandante del mandato retribuido, con anterioridad al plazo pactado, es posible, pero si no es justificado surge el derecho de indemnización a favor del mandatario por los daños y perjuicio ocasionados, que podrían comprender, no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia dejada de obtener. No así, sin embargo, si el mandatario hubiera incurrido en una justa causa para la revocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1963, 25 de noviembre de 1983, y 3 de marzo de 1998). De modo que, para que la Comunidad de propietarios tenga que abonar el lucro cesante reclamado ex artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, sería preciso que tal cese no hubiera sido justificado.

Cabe recordar, en dicho sentido, que el artículo 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que: ' Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año. Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.'. Evidenciando así, la propia LPH, el carácter de cargo de confianza que es propio en las labores de administración y que, en caso de pérdida de ésta, puede dar lugar a una extinción del mandato.

Por lo tanto, para que el actor pueda reclamar las partidas de los meses no trabajados (julio de 2017 a febrero de 2018) sería preceptivo que el cese hubiera sido injustificado. Sucediendo que, en contra de lo que afirma la parte actora, de los autos -prueba documental y testifical- se deriva la existencia de una serie de incumplimientos no baladíes imputados al administrador y que dieron lugar al cese en junta extraordinaria, los cuales presentan suficiente entidad como para justificar la pérdida de confianza, por mucho que llevara varios años con la Comunidad y hubiera sido renovado. Puesto que la pérdida de confianza no solo puede tener lugar de súbito por un incumplimiento grave, sino también de modo progresivo, por una acumulación de incumplimientos de suficiente entidad como para justificarla, como ha sucedido en el caso de autos. Nótese que, respecto de los incumplimientos que se le imputan en la junta en que se acuerda su cese, no solo no se prueba en contrario nada por la actora, sino que ni siquiera se justifica argumentalmente en el recurso de apelación una eventual inexistencia de los mismos, de donde más aún se deja ver la acomodación a la realidad de tales reproches de la Comunidad y, con ella, la evidencia de la justa causa de resolución.

Cabe destacar que, por mucho que la sentencia expusiera que los motivos aducidos por la Comunidad de propietarios no fueron puestos de relieve o comunicados a dicho administrador sino en un momento posterior a adoptar la decisión de cese del cargo, el citado precepto legal ( art. 13 LPH) no obliga a una notificación previa; y, según el acta de la junta extraordinaria (doc. al nº 5 del visor judicial), los motivos del cese fueron: incumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes a la Comunidad de propietarios que provocó la sanción adoptada por la Hacienda Pública en el año 2016; la existencia de un recibo excesivo emitido por la compañía 'Emaya' sin que nada hubiera efectuado, al respecto, el administrador; y, la falta de ejecución de las decisiones adoptadas en junta de propietarios y contempladas en las respetivas actas, como el caso de la verja en la zona de la entrada del parking.

Incumplimientos que, dada su entidad, no permiten considerar el acuerdo de la junta extraordinaria como infundado o caprichoso, sino que presentan justificación para la pérdida de la confianza para el cargo del administrador designado y, con ella, justifican también el cese del mismo. Sin que el incumplimiento contractual previo permita al actor reclamar por los meses pendientes, pues si no cumplió bien con su mandato en los meses en que lo ejerció, mal puede pretender cobrar más allá de ellos.



QUINTO.- No se debe dejar de referir que, si bien la parte apelada manifestó impugnar la sentencia al contestar al recurso de apelación, tal impugnación no lo fue en sentido propio habida cuenta de que pidió la confirmación de la misma, por mucho que dijera en el suplico que: '..., además de por los motivos alegados en la misma por el motivo esgrimido por esta parte en su recurso de apelación, todo ello con expresa condena a la adversa al pago de las costas ocasionadas en el presente Recurso de Apelación.' .

Debiéndose recordar que, en el recurso de apelación (ex artículo 458.2 LEC) o, en su caso, en la impugnación de la sentencia (ex art. 461.2 de la LEC que se remite al anterior 458.2 LEC), se deben señalar por la parte 'los pronunciamientos que impugna', pronunciamientos que, como tales, se residencian en el Fallo, no en los Fundamentos jurídicos de la resolución atacada, tal y como dispone el artículo 209.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto relativo a las ' Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias'. En consecuencia, es al Fallo al que se ha de hacer referencia a la hora de atacar los pronunciamientos apelados o impugnados ( art. 458.2 LEC), no a la motivación de los Fundamentos jurídicos ni a los ' obiter dicta' que pudieran aparecer en la sentencia. Por lo que, como quiera que la parte demandada-apelada no impugnó en esta alzada el pronunciamiento del Fallo, el cual le fue favorable por ser desestimatorio de la demanda, la impugnación de la sentencia no puede considerarse una impugnación en sentido propio.

Así y todo, dicha 'impugnación' dio lugar a la presentación de un escrito de oposición a la misma, en el que unas veces no se negaron y otras no se desvirtuaron aspectos esenciales denunciados de adverso y documentados en autos o derivados de la testifical, en orden a justificar que los incumplimientos del administrador (sobre los que no se habían atacado en el recurso de apelación los motivos expuestos en junta de junio de 2017 en la que se acordó el cese) fueran irrelevantes o no constituyeran notables infracciones del art. 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece como obligaciones del administrador de la comunidad de propietarios las conferidas por la Junta y, entre otras: 'efectuar los pagos y realizar los cobros que resultaran procedentes', 'velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios' o 'ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras'. Así, por ejemplo, no negó la parte actora el alegato expuesto por la Comunidad en dicho escrito, en el que se hacía constar: a) El Administrador no presentó en plazo el modelo 190 correspondiente al ejercicio 2016 y que incluía, básicamente, sus retenciones. Ello provocó que la comunidad pagara una sanción de 135 € el día 25 de mayo de 2017 (cfr. DOC. N.º 3 escrito de oposición al proceso monitorio), sin que el Sr. Candido asumiera el error abonado a mis mandantes el importe de esta sanción. De hecho, no hizo la devolución hasta que mis representados le comunicaran su cese por vía e-mail el día 13 de julio de 2017 (a estos efectos el e-mail se remitió a las 13:18 horas, se confirma su recepción por el Sr. Candido a las 13:20 horas y éste no efectúa la devolución hasta las 13:37 horas) (cfr. DOC. N.º 4 escrito de oposición al proceso monitorio).

Seguidamente, con relación al punto 'b', considera la Sala que no es de recibo el alegato de la parte actora en orden a que no se informara anticipadamente al administrador del suceso con EMAYA que, finalmente, tuvieron que resolver los propietarios. Se decía en dicho punto 'b' que: b) ...el día 11 de abril de 2017 se recibiera un cargo de EMAYA en el banco por importe de 551,50 € y, a pesar de que los cargos habituales de esa empresa fueran de unos 70 € de un contador y 55 € del otro, el Administrador no solicitara explicación alguna a la empresa suministradora en relación al particular. A pesar de la insistencia por parte del Presidente y algunos vecinos al Sr. Candido para que realizase esa gestión, finalmente fueron los propietarios los que tuvieron que hacer ese trabajo, consiguiendo que EMAYA devolviera a la Comunidad la suma de 496,13 € el día 29 de junio 2017. A este respecto, como señala la sentencia impugnada, la testigo Sr. Luis Pedro confirmó en su declaración que tuvo que ser ella quien resolvió este tema con 'EMAYA'.

Y, en relación al punto 'c', no niega la parte actora la efectiva insistencia de los propietarios en que se ejecutaran los acuerdos adoptados en materia de obras y, en concreto, en relación con la verja. Por mucho que -como afirma la actora- en el 2013 el presidente en aquel momento quisiera ocuparse personalmente. En dicho sentido, afirmaba la parte apelada que: c) Este hecho fue confirmado por todos los vecinos que depusieron en el acto de juicio. Entre otros, el Sr. Candido a pesar de haber sido requerido en múltiples ocasiones para ello, en el momento de su cese y a pesar de la insistencia de los propietarios, no había ejecutado la obra consistente en la colocación de una verja encima de la entrada del parking, acordada en el Punto 4 del Orden del Día de la Junta Celebrada el día 11 de diciembre de 2013, esto es tres años y medio antes.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, sin que sobre los alegatos impugnatorios de la apelada proceda hacer pronunciamientos formales.

ÚLTIMO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación, habida cuenta de que la Sala ha tenido que corregir el error en que incurrió la sentencia de instancia, en el cual asistía la razón a la apelante, y los motivos de la desestimación de la demanda difieren de los dados en primera instancia, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Candido , siendo su Procurador D.

ANDRÉS FERRER CAPÓ, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 25 de julio de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 443/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en esta segunda instancia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Artola PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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