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Sentencia CIVIL Nº 192/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 425/2020 de 01 de Junio de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 192/2021
Núm. Cendoj: 15030370052021100213
Núm. Ecli: ES:APC:2021:1539
Núm. Roj: SAP C 1539:2021
Encabezamiento
Modelo: N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: ER
Recurrente: Jesus Miguel, Sandra
Procurador: SUSANA PREGO VIEITO, SUSANA PREGO VIEITO
Abogado: ALFONSO FREIRE PICOS, ALFONSO FREIRE PICOS
Recurrido: Luis María
Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado: Luis María
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
DON MANUEL CONDE NUÑEZ
En A CORUÑA, a uno de junio de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 425/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 876/2019, seguido entre partes: Como
Antecedentes
'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Luis María, representado por el Procurador don Diego Ramos Rodríguez, contra don Jesus Miguel y doña Sandra, representados por la Procuradora doña Susana Prego Vieito, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Jesus Miguel y a doña Sandra a que abonen a don Luis María:
Fundamentos
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero.- La existencia de la deuda
El Letrado don Luis María, reclama de don Jesus Miguel y doña Sandra la cantidad de 3203,23 euros, en concepto de honorarios profesionales por los siguientes conceptos:
-el personamiento e intervención en el concurso abreviado 258/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña. Un importe de 2084,22 euros.
-por el procedimiento abreviado 3083/2013, con asistencia a declaraciones ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de A Coruña, sendos recursos de reforma y recursos de apelación. Cuantía de 1.119,01 euros.
Las alegaciones de la parte demandada tienen que rechazarse en su integridad. Piénsese que los demandados articularon su defensa en el juicio monitorio, manteniendo con carácter principal que nada se debía, porque habían entregado al actor la cantidad de 15.900 euros en concepto de provisión de fondos y 1908 euros, integrándose lo que ahora reclamaba dentro de las gestiones encomendadas.
Acreditado por la actora, en su escrito de oposición, que esas dos cantidades se correspondían con facturas giradas a causa de otros procedimientos seguidos contra la sociedad limitada, que identificó y justificó documentalmente. En el acto del juicio, la parte demandada se vio obligada a retirar esa afirmación y quiso introducir como alegación complementaria que la cliente de las facturas que ahora se reclamaban era la sociedad limitada, no las personas físicas. Por ello, se rechazó esa afirmación como alegación complementaria, porque no lo era. Si la parte demandada consideraba que carecía de legitimación pasiva tenía que haberlo expuesto al oponerse, no siendo de recibo que se alegue que todo está pagado con una provisión de fondos que cubre 'todas las contingencias jurídicas' cuando realmente se corresponde con el pago de minutas. Y tras demostrar el actor esa realidad se diga ahora, que los clientes no eran ellos.
Rechazada la alegación complementaria, el proceso quedó reconducido a si los servicios prestados por el actor tenían o no que minorarse por ser excesivos y en atención a su falta de utilidad.
Atendida la documental aportada, no puede sino concluirse en los términos interesados por el Letrado reclamante. El ofrecimiento que se realiza de 326,70 euros por su intervención en el procedimiento abreviado 3083/2013, con asistencia a declaraciones ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de A Coruña, dos recursos de reforma y dos recursos de apelación, no se sostiene. La cuantía es claramente insuficiente y no existen motivos para limitarla de esa forma. Se acepta por ello la cantidad reclamada de 1.119,01 euros.
E igual sucede con la cantidad reclamada por la intervención en el concurso. Atendidas las normas colegiales invocadas el actor ya reduce sus honorarios. No existen motivos para una reducción.
El total reclamado no es excesivo. Nada se ha justificado para poder llevar a cabo una eliminación y/o minoración. Ninguno de los conceptos reclamados es indebido ni excesivo.
En consecuencia, atendida la prueba practicada y en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aceptando en su totalidad las alegaciones de la parte actora, es por lo que corresponde abonar a la parte demandada el importe de 3.203,23 euros, incrementado con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial. Artículos 1100, 1101, 1108 y concordantes del Código Civil.'
'Segundo.- Las costas.
En materia de costas, visto el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde su abono a la parte demandada, en aplicación del principio del vencimiento.'
1º) En el sistema procesal civil, la apelación es un recurso que permite al
Se antoja necesario que destaquemos que, el desarrollo de la apelación de basa la refutación de los pretendidos honorarios profesionales del accionante, deducido de su actuación en el concurso abreviado 258/2013 del Juzgado de lo Mercantil n º 1 de A Coruña, por un importe de 2.074'22.-€.
En aras de un mejor manejo, transcribiremos los fragmentos de Sentencia objeto de revisión:
...
Es menester que precisemos que, en plenario, en virtud de varias alegaciones complementarias y réplicas de la adversa, se recondujo el objeto litis a si la prestación de los servicios profesionales del actor debían minorarse, y su falta de utilidad, reiterando lo alegado en el plenario en aras de la economía del escrito.
2º) Error en la valoración de la prueba del trabajo realizado por el actor en el concurso 258/2013
Yerra la
I.- No intervención en el concurso. Presentación escrito.
El accionante en la minuta 11/2019, ya rechazada en el plenario, y de la que trae causa la apelación, identificando su actuación profesional como
...
Así las cosas, la única petición evacuada por el accionante en sede mercantil, arriba transcrita, ha sido denegada por medio del Auto de 27 de septiembre de 2013, dictada en el concurso voluntario 258/2013, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil N ª 1 de A Coruña (doce 21 actor), que dice:
Dicha resolución ha devenido firme, aquietándose el accionante a la resolución, quien decide no interponer el preceptivo recurso de reposición, lo que patentiza que la intervención del letrado demandante en el concurso se ha limitado a la presentación de un escrito en septiembre de 2013, sin haber impugnado el inventario, ni insinuado el supuesto crédito de sus defendidos, en definitiva, ni se ha aportado ninguna otra actuación que permita una ponderación como la alcanzada en sentencia y que entendemos excesiva y desproporcionada.
La anterior manifestación encuentra su respaldo en el Auto de 27 de septiembre de 2013, recaída en el concurso voluntario 258/2013, (doce 21 actor), que concede la legitimación a los liquidadores de la Sociedad Sanjurjo y Morandeira S.L., es decir. D. Jesus Miguel Y D. Sandra para la defensa de sus legítimos intereses, y a quienes les intima dichos honorarios, diciendo en su razonamiento jurídico:
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Sentado cuanto antecede, y patentizado que la única actuación del accionante en el procedimiento concursal ha sido la presentación de un escrito, concluimos que resulta carente de base material la fijación de los honorarios en 2.074'22.-€, estimados por el Juzgado de Instancia, atendiendo a circunstancias, la complejidad, trabajo realizado, que no incluye insinuación del crédito, impugnación del inventario, petición de exclusión del bien de la masa, etc. y el resultado o beneficio obtenido de la escrito presentado ha sido nulo.
II.- Fijación honorarios por presentación escrito en el concurso 258/2013
Continuando con la exposición, hemos de oponernos a la determinación de los honorarios profesionales de accionante, entendiendo que éste parte en su fijación de premisas erróneas, exponiendo su sistema de cálculo en su escrito de impugnación:
No resulta procedente tal determinación de honorarios, habida cuenta que no se concitan los presupuestos de la norma invocada, dado que no se acredita la condición de acreedor del concurso de D. Jesus Miguel y Dª Sandra, al no aportar el accionante la lista de acreedores, ni la insinuación de su crédito, ni la inclusión o reconocimiento del mismo en la masa concursal, de modo que aplicando cualquier porcentaje sobre un capital 0 no arroja ningún saldo positivo.
Por todo ello, entendemos que la presentación de un escrito en sede mercantil, no es una causa eficiente para el devengo de los honorarios pretendidos por el accionante, dado que la labor se contrajo a la comunicación en el Juzgado de lo Mercantil de un la tramitación paralela de un procedimiento penal, por el que se giró factura, y en cuyo trabajo debe incluirse dicho escrito, amén del marco de abogado de referencia existente entre el accionante y D. Jesus Miguel y Dª Sandra, y su empresa, encargándose el letrado de numerosos procedimientos y asesoramientos, en cuyos servicios profesionales debiera también incluirse la presentación de un escrito en el Juzgado de lo Mercantil.
Aun en la hipótesis de la existencia y reconocimiento del crédito de D. Jesus Miguel y Dª Sandra, que no se acredita, el letrado accionante conculca los criterios jurisprudenciales de la proporcionalidad de los honorarios de los letrados respecto de los emolumentos de los administradores concursales, sentando la premisa que éstos asumen mayor carga de trabajo y responsabilidad que los letrados, por lo que deben cobrar menos que los administradores.
Siguiendo esta simulación, al aplicar Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, resultaría que el Administrador Concursal por todo el trabajo efectuado en la fase común de concurso por valor de 199.536'01 €, aplicando el art.4 RD y los porcentajes preceptivo cobraría un importe de 1.197'216 € (199.536'01 x 0,6%), muy por debajo de lo pretendido por el accionante.
Desde la perspectiva jurisprudencial, entendemos que resulta pertinente citar las abundantes resoluciones que abordan la cuestión de la fijación de los honorarios de los letrados por vía de la tasación de las costas.
Así la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en distintos Autos resolutorios de Recurso de Revisión, por unanimidad de sus componentes, ha venido indicando
En sentido idéntico se pronuncia la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otros, en los Autos de 24 de junio de 2015(Rojo: ATS 5215/2015), de 11 de febrero de 2014 (RC2375/2011), de 8 de junio de 2014 (Rojo ATS 600/2014), de 25 de febrero de 2014 (Rojo. ATS 176/2014)
1º).- En primer lugar, es importante dejar claros los términos del debate, con el fin de que la Sala a que me dirijo, tengo pleno y total conocimiento de los hechos.
La presente reclamación, principia ante el impago por parte de los demandados de dos facturas, una relativa a la intervención en un procedimiento abreviado, y otra segunda, relativa a la intervención en un concurso de acreedores. Frente a dicha reclamación, vía monitorio, los demandados alegan las siguientes cuestiones en su escrito de oposición:
1.- Que el Letrado percibió dos pagos de 15.900 € y de 1.908 €, como provisión de fondos para el desarrollo de diversas actividades, y por tanto, ambas facturas estarían incluidas en dicha provisión, señalando incluso que, procedería a formular demanda de proceso ordinario para solicitar la fijación de honorarios.
2.- En segundo lugar reconoce la intervención del apelado en ambos procedimientos, pero considera que son excesivos (tanto el procedimiento abreviado como el concurso).
Tras presentar escrito de impugnación frente a la oposición formulada por el ahora apelante, llegada la fecha de celebración del juicio, una vez queda plenamente acreditado que aquellos pagos no lo eran en el concepto indicado, y que ni siquiera habían sido hechos por los demandados (eran pagos realizados por una entidad mercantil, por trabajos finalizados totalmente, gracias a los cuales dicha mercantil había percibido 170.000 €), los demandados pretendieron modificar la causa de oposición, mediante la introducción de argumentos nuevos, totalmente distintos a los alegados en la oposición, alegando falta de legitimación pasiva.
La sentencia analizó de forma detallada y pormenorizada todas estas cuestiones, así como la errática actitud de los demandados, señalado lo siguiente:
'Acreditado por la actora, en su escrito de oposición, que esas dos cantidades se correspondían con facturas giradas a causa de otros procedimientos seguidos contra la sociedad limitada, que identificó y justificó documentalmente. En el acto del juicio, la parte demandada se vio obligada a retirar esa afirmación y quiso introducir como alegación complementaria que la cliente de las facturas que ahora se reclamaban era la sociedad limitada, no las personas físicas. Por ello, se rechazó esa afirmación como alegación complementaria, porque no lo era. Si la parte demandada consideraba que carecía de legitimación pasiva tenía que haberlo expuesto al oponerse, no siendo de recibo que se alegue que todo está pagado con una provisión de fondos que cubre 'todas las contingencias jurídicas' cuando realmente se corresponde con el pago de minutas. Y tras demostrar el actor esa realidad se diga ahora, que los clientes no eran ellos'.
Al respecto, no debemos olvidar que el artículo 815.1LEC, dispone que el demandado debe alegar en escrito de oposición, de «forma fundada y motivada» las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Presentado este escrito de oposición, el Juzgado dará por terminado el procedimiento monitorio y el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda. Por tanto, no sólo no podrán admitirse en el acto de la vista del juicio verbal, alegaciones distintas a las formuladas en el escrito de oposición, sino que, tampoco deberá admitirse que se aleguen razones indeterminadas o genéricas, ya que la introducción de nuevos argumentos de oposición en el posterior juicio infringe los principios de contradicción y defensa, tal y como acertadamente señala la sentencia recurrida.
Vista la motivación de la sentencia recurrida, introduce ahora, en la apelación, nuevos argumentos que, tampoco fueron objeto de debate ni motivo de oposición, si bien limitándolos, esta vez, a la factura correspondiente al concurso de acreedores.
2º).- Si acudimos al escrito de oposición a la demanda de proceso monitorio, observamos que los motivos que alega en relación a tal procedimiento, son los siguientes:
'Siendo cierta la intervención del actor en el procedimiento de concurso abreviado 258/2013 del Juzgado de Mercantil número 1 de A Coruña, combatir la fijación de honorarios de la minuta 11/2019 en la cuantía de 1.722,50.-€, habida cuenta que su actuación se contrae exclusivamente a la confección del escrito de personamiento en el procedimiento referido, según se advera de la propia documentación aportada con la demanda.
Igual que lo dicho en el punto anterior, la reclamación de honorarios ha de imputarse y entenderse abonada, saldada y resarcida contra la provisión de fondos antedicha, sin perjuicio de que esta partida sea objeto del procedimiento de fijación de salario'.
Es decir, los términos del debate, tanto en el juicio verbal, como ahora en la posterior apelación, deben circunscribirse a si los honorarios son o no ajustados, (habida cuenta que su actuación se contrae exclusivamente a la confección del escrito de personamiento en el procedimiento referido), y si se deben incluir en la provisión de fondos alegada de adverso.
Rechazada toda oposición referida a esa pretendida provisión de fondos, por no ser cierta, sólo cabe discutir si los honorarios son o no ajustados. Esto supone que, se debe señalar por parte del órgano a que me dirijo, si el estudio, detalle, análisis, personamiento y seguimiento de un concurso de acreedores (es decir, la intervención), debe ser objeto de pago, o como parece pretender el apelante, los letrados que se personen en un concurso para defender los intereses de sus clientes, sólo tienen derecho a percibir honorarios si deben impugnar la lista de acreedores, o promover incidentes. Entendemos que los letrados y los procuradores, tienen derecho a la percepción de sus honorarios por el hecho de su intervención en los procedimientos concursales, con independencia de que sea o no necesario formular incidentes, ya que, en todo caso, tales incidentes se minutarían de forma independiente, y en este caso concreto, tal y como estimó la sentencia recurrida, los honorarios reclamados son tremendamente prudentes, al haber sido sensiblemente reducidos respecto a los que correspondería aplicar si se tomaran como referencia las normas de honorarios (a título orientativo).
Pese a lo anterior, analizando los motivos del presente recurso, observamos que el recurrente vuelve nuevamente a tratar de introducir hechos, motivos o alegaciones nuevas, que no fueron objeto de oposición, y que, por tanto, no pueden ser introducidos ex novo, basando prácticamente toda la apelación en nuevos argumentos:
.- De esa forma, añade una nueva cuestión, como es lo que denomina, 'la falta de utilidad', nuevo argumento introducido ex novo en la apelación, que carece de soporte alguno, obviando que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios, y no de obra.
.- Alega, asimismo, y como hecho nuevo y contradictorio con lo alegado en la oposición, lo siguiente: 'no intervención en el concurso. Presentación escrito'.
Por el contrario, en el escrito de oposición, alegó lo siguiente: 'Siendo cierta la intervención del actor en el procedimiento de concurso abreviado 258/2013 del Juzgado de Mercantil número 1 de A Coruña'.
Es evidente que, una cuestión, es que se discuta el importe que se debe percibir por la intervención en el concurso, otra distinta, es discutir, en si mismo, si hubo o no tal intervención, algo que no fue objeto de prueba, porque no fue alegado hasta ahora. Si bien, como hemos señalado, se trata de otro argumento nuevo, el mismo, es incierto y no se ajusta a la realidad, como lo demuestran el hecho de que se le reconoció a los demandados el crédito y se paralizó la venta de la finca litigiosa, realizando un evidente seguimiento en todo momento al concurso, con el fin de analizar, todos y cada uno de los escritos, en aquellos que pudiera perjudicar a mí mandante, hasta el mismo momento en que se produce la emisión de la factura. Es tan sumamente absurda la alegación de adverso, que, si la intervención se hubiera limitado a la presentación de un escrito, sin intervención posterior, la eventual reclamación habría prescrito.
.- Continuando con su argumentación plagada de nuevos elementos introducidos en la apelación, señala que: 'no se acredita la condición de acreedor del concurso de D. Jesus Miguel y Dª Sandra, al no aportar el accionante la lista de acreedores, ni la insinuación de su crédito, ni la inclusión o reconocimiento del mismo en la masa concursal, de modo que aplicando cualquier porcentaje sobre un capital 0 no arroja ningún saldo positivo'. Se trata, de otro nuevo argumento, que no fue tratado, estudiado, alegado o manifestado en el escrito de oposición, el cual además, nuevamente no se corresponde con la realidad, ya que, simplemente si analizamos el auto aportado como documento 21 por esta parte, vemos que se tiene por personados a los apelantes, a consecuencia de la presentación de escrito, comunicando un crédito de 199.536,01 €. Obviamente, si a esta parte no se le opone que los apelantes no están en la lista, no puede aportar documentos que justifiquen que si lo está.
.- Siguiendo con los nuevos argumentos que introduce en la apelación (que no fueron objeto de oposición, ni de debate, ni de discusión, ni de prueba), alega en la apelación, también, como nuevo argumento, lo siguiente: 'la comunicación en el Juzgado de lo Mercantil de un la tramitación paralela de un procedimiento penal, por el que se giró factura, y en cuyo trabajo debe incluirse dicho escrito, amén del marco de abogado de referencia existente entre el accionante y D. Jesus Miguel y Dª Sandra, y su empresa, encargándose el letrado de numerosos procedimientos y asesoramientos, en cuyos servicios profesionales debiera también incluirse la presentación de un escrito en el Juzgado de lo Mercantil'. Es decir, ahora alega que, pese a haber reconocido en la oposición que si se produjo la intervención, y alegar sólo, que los honorarios son excesivos, que dichos honorarios deberían estar incluidos en la factura del procedimiento penal. Nuevamente introduce argumentos que no han sido objeto de discusión y generan nueva indefensión. Es evidente que no se puede introducir un nuevo argumento en apelación, y menos cuando previamente en la oposición, se reconoció la intervención que ahora se niega, y lo único que se discutió fue, si se debía incluir en la provisión de fondos, y si eran elevados o no los honorarios.
Más aún, en la vista reconoció que se retiraba tal motivo de impugnación porque se trataba de pagos por un procedimiento concreto a la sociedad administrada por el demandado, por lo que no puede ahora modificar la argumentación por enésima vez.
.- Otro nuevo argumento es que los honorarios son muy elevados en comparación con los que corresponderían a un administrador concursal, señalando que tales honorarios deberían ser de 1.197,21 € (más IVA). Otro nuevo argumento que introduce en la apelación.
.- Para finalizar, como último, y otra vez nuevo argumento, alude, suponemos que por analogía, a los criterios de fijación de honorarios en tasación de costas. Pues bien, al respecto, además de tratarse de un argumento no alegado, no discutido, y que no fue objeto de discusión, no lo es menos que, caso de haber entendido que tales honorarios eran excesivos, podría haber solicitado un informe al colegio de abogados, algo que, debería haber hecho, si entendía que era de esa manera. No obstante, nunca alegó tal cuestión, ni solicitó tal prueba.
En conclusión, acreditada la existencia de la relación contractual de arrendamientos de servicios, del expreso reconocimiento hecho por los demandados en la oposición y de la aportación por esta parte de las normas de honorarios, aplicadas con suma cautela, deben conllevar la desestimación del recurso. No olvidemos que un concurso de acreedores, exige un seguimiento, estudio, detalle y análisis, y en este caso, tuvo lugar durante varios años, por lo que, los honorarios, entendemos han sido calculados de forma muy prudente, sin que quepa admitir motivo alguno de los alegados de adverso, ya que se trata de argumentos nuevos no señalados en la oposición.
También tengo que decir que no pueden ser objeto de estudio en esta alzada, al tratarse de alegaciones nuevas que no pueden ser admitidas en fase de recurso de apelación, como lo son que el letrado demandante no recurrió la decisión del Juzgado de lo Mercantil de no haber lugar a lo solicitado en el único escrito presentado por dicho letrado, que no resulta procedente la determinación de honorarios reclamada, dado que no concurren los presupuestos de la norma invocada por el accionante al no acreditarse la condición de acreedor del concurso de D. Jesus Miguel y Doña Sandra al no aportar la lista de acreedores, ni la insinuación de su crédito, ni la inclusión o reconocimiento del mismo en la causa concursal y que el letrado accionante conculca los criterios jurisprudenciales de la proporcionalidad de los honorarios de los letrados respecto de los emolumentos de los administradores concursales, cuando éstos asumen mayor carga de trabajo y responsabilidad de los letrados, por lo que deben de cobrar menos que los administradores.
En resumen, lo único que hay que resolver en el presente recurso de apelación es si los honorarios por importe de 2084,22 euros, reclamados por el letrado D. Luis María, por su intervención en el procedimiento concursal, son excesivos. Y estimo, como lo ha hecho la juzgadora de instancia, que el actor ha aplicado las normas colegiales a la hora de confeccionar su minuta, sin que exista razón alguna para minorar su importe.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de DON Jesus Miguel Y DOÑA Sandra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en los autos núm. 876/2019, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.