Sentencia CIVIL Nº 192/20...io de 2021

Última revisión
29/11/2023

Sentencia CIVIL Nº 192/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 425/2020 de 01 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 192/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100213

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1539

Núm. Roj: SAP C 1539:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00192/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G.15030 42 1 2019 0012869

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000876 /2019

Recurrente: Jesus Miguel, Sandra

Procurador: SUSANA PREGO VIEITO, SUSANA PREGO VIEITO

Abogado: ALFONSO FREIRE PICOS, ALFONSO FREIRE PICOS

Recurrido: Luis María

Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado: Luis María

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 192/2021

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a uno de junio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 425/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 876/2019, seguido entre partes: Como APELANTES:DON Jesus Miguel Y DOÑA Sandra,representada/os por el/a Procurador/a Sr/a. PREGO VIEITO como APELADO:DON Luis María, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. RAMOS RODRÍGUEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 13 de marzo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Luis María, representado por el Procurador don Diego Ramos Rodríguez, contra don Jesus Miguel y doña Sandra, representados por la Procuradora doña Susana Prego Vieito, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Jesus Miguel y a doña Sandra a que abonen a don Luis María:

Primero.- la cantidad de tres mil doscientos tres euros con veintitrés céntimos (3.203,23), incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial. 7 Segundo.- las costas causadas.

Segundo.- las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Jesus Miguel Y DOÑA Sandra que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña de fecha 13 de marzo de 2020, acordó en su parte dispositiva la estimación integra de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis María contra D. Jesus Miguel y Doña Sandra condenando a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 3203,23 euros e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de costas a los demandados.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- La existencia de la deuda

El Letrado don Luis María, reclama de don Jesus Miguel y doña Sandra la cantidad de 3203,23 euros, en concepto de honorarios profesionales por los siguientes conceptos:

-el personamiento e intervención en el concurso abreviado 258/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña. Un importe de 2084,22 euros.

-por el procedimiento abreviado 3083/2013, con asistencia a declaraciones ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de A Coruña, sendos recursos de reforma y recursos de apelación. Cuantía de 1.119,01 euros.

Las alegaciones de la parte demandada tienen que rechazarse en su integridad. Piénsese que los demandados articularon su defensa en el juicio monitorio, manteniendo con carácter principal que nada se debía, porque habían entregado al actor la cantidad de 15.900 euros en concepto de provisión de fondos y 1908 euros, integrándose lo que ahora reclamaba dentro de las gestiones encomendadas.

Acreditado por la actora, en su escrito de oposición, que esas dos cantidades se correspondían con facturas giradas a causa de otros procedimientos seguidos contra la sociedad limitada, que identificó y justificó documentalmente. En el acto del juicio, la parte demandada se vio obligada a retirar esa afirmación y quiso introducir como alegación complementaria que la cliente de las facturas que ahora se reclamaban era la sociedad limitada, no las personas físicas. Por ello, se rechazó esa afirmación como alegación complementaria, porque no lo era. Si la parte demandada consideraba que carecía de legitimación pasiva tenía que haberlo expuesto al oponerse, no siendo de recibo que se alegue que todo está pagado con una provisión de fondos que cubre 'todas las contingencias jurídicas' cuando realmente se corresponde con el pago de minutas. Y tras demostrar el actor esa realidad se diga ahora, que los clientes no eran ellos.

Rechazada la alegación complementaria, el proceso quedó reconducido a si los servicios prestados por el actor tenían o no que minorarse por ser excesivos y en atención a su falta de utilidad.

Atendida la documental aportada, no puede sino concluirse en los términos interesados por el Letrado reclamante. El ofrecimiento que se realiza de 326,70 euros por su intervención en el procedimiento abreviado 3083/2013, con asistencia a declaraciones ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de A Coruña, dos recursos de reforma y dos recursos de apelación, no se sostiene. La cuantía es claramente insuficiente y no existen motivos para limitarla de esa forma. Se acepta por ello la cantidad reclamada de 1.119,01 euros.

E igual sucede con la cantidad reclamada por la intervención en el concurso. Atendidas las normas colegiales invocadas el actor ya reduce sus honorarios. No existen motivos para una reducción.

El total reclamado no es excesivo. Nada se ha justificado para poder llevar a cabo una eliminación y/o minoración. Ninguno de los conceptos reclamados es indebido ni excesivo.

En consecuencia, atendida la prueba practicada y en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aceptando en su totalidad las alegaciones de la parte actora, es por lo que corresponde abonar a la parte demandada el importe de 3.203,23 euros, incrementado con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial. Artículos 1100, 1101, 1108 y concordantes del Código Civil.'

'Segundo.- Las costas.

En materia de costas, visto el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde su abono a la parte demandada, en aplicación del principio del vencimiento.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, realizando las siguientes alegaciones:

1º) En el sistema procesal civil, la apelación es un recurso que permite al 'tribunal ad quem'la revisión todos los aspectos a los que se contrae el litigio, con plena jurisdicción sobre lo adjetivo y lo sustantivo.

Se antoja necesario que destaquemos que, el desarrollo de la apelación de basa la refutación de los pretendidos honorarios profesionales del accionante, deducido de su actuación en el concurso abreviado 258/2013 del Juzgado de lo Mercantil n º 1 de A Coruña, por un importe de 2.074'22.-€.

En aras de un mejor manejo, transcribiremos los fragmentos de Sentencia objeto de revisión:

FD. 1º

... Rechazada la alegación complementaria, el proceso quedó reconducido a si los servicios prestados por el actor tenían o no que minorarse por ser excesivos y en atención a su falta de utilidad.

...

E igual sucede con la cantidad reclamada por la intervención en el concurso. Atendidas las normas colegiales invocadas el actor ya reduce sus honorarios. No existen motivos para una reducción.

Es menester que precisemos que, en plenario, en virtud de varias alegaciones complementarias y réplicas de la adversa, se recondujo el objeto litis a si la prestación de los servicios profesionales del actor debían minorarse, y su falta de utilidad, reiterando lo alegado en el plenario en aras de la economía del escrito.

2º) Error en la valoración de la prueba del trabajo realizado por el actor en el concurso 258/2013

Yerra la juzgadora a quoen su apreciación de la prueba documental, al ponderar equívocamente el trabajo profesional realizado por el accionante en el concurso abreviado 258/2013 del Juzgado de lo Mercantil n º 1 de A Coruña, así como la fijación del honorario profesional, que desarrollaremos en apartados consecutivos.

I.- No intervención en el concurso. Presentación escrito.

El accionante en la minuta 11/2019, ya rechazada en el plenario, y de la que trae causa la apelación, identificando su actuación profesional como personamiento e intervención en el concurso abreviado 258/2013 del Juzgado de lo Mercantil, sin embargo, de sus propios actos y de la documentación aportada, se evidencia que no ha existido ninguna labor profesional en dicho proceso concursal, limitándose su actuación a la presentación, el 17 de septiembre de 2013, de un escrito al Juzgado de lo Mercantil (DOC. 14 actor), cuyo hecho segundo dice:

El motivo del presente escrito es poner en conocimiento del Juzgado los siguientes extremos de transcendencia para el concurso de acreedores:

1.- Sanjurjo Morandeira Construcciones S.L. formulo demanda de juicio ordinario frente a la concursada al haber abonado la cantidad de 20.000.000 millones de pesetas más el 16% del IVA, es decir, la suma de 23.200.000 millones de pesetas (139.434,80.-€) y otros 10.000.000.-€ de pesetas (60.101,21.-€) como entrega a cuenta para el pago del local que se dirá y una plaza de garaje firmando el correspondiente recibí el vendedor. Mi mandante tiene la posesión del finca desde hace varios años.

...

Respecto a ello hemos de destacar que, en relación a dicho procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia N º 13 de A Coruña, acordó estimar la excepción de la falta de capacidad y actualmente se encuentra pendiente de recurso de apelación.

...Motivo por el cual nuestros representados han interpuesto querella criminal contra la concursada y a su administrador en aquella fecha

Suplico al juzgado, que tenga por presentado este escrito, con sus copias y en su razón, acuerde tener por hechas las anteriores manifestaciones y por aportadas las documentaciones que se acompaña y en su razón y al amparo del artículo 189 LC , adopte las siguientes medidas para garantizar o hacer posible el cumplimiento de la resolución judicial que se pueda dictar por parte del órgano penal.

1.- Acuerde anotar en el Registro de la Propiedad N º 7 de A Coruña, la existencia de la querella criminal de referencia a los efectos de poder garantizar las responsabilidades que se puedan derivar de la misma

2.- Dicte resolución acordando prohibir la disposición de la finca adquirida por mi mandante mientras no se resuélvala querella criminal interpuesta por sentencia firme.

3.- Requiera a la administración concursal a fin de que adopte las medidas necesarias para garantizar el posible pago de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal que pueda dictarse, reteniendo las sumas correspondientes a la eventual condene que pudiera dictarse

Y, además, todo lo que por parte del órgano a que me dirijo se considere necesario y/o relevante a fin de dar cumplimiento al mandato contenido en el art.189 LC

Así las cosas, la única petición evacuada por el accionante en sede mercantil, arriba transcrita, ha sido denegada por medio del Auto de 27 de septiembre de 2013, dictada en el concurso voluntario 258/2013, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil N ª 1 de A Coruña (doce 21 actor), que dice:

No ha lugar a lo solicitado por el referido procurador en su escrito de fecha de registro del pasado día 17 de septiembre

Dicha resolución ha devenido firme, aquietándose el accionante a la resolución, quien decide no interponer el preceptivo recurso de reposición, lo que patentiza que la intervención del letrado demandante en el concurso se ha limitado a la presentación de un escrito en septiembre de 2013, sin haber impugnado el inventario, ni insinuado el supuesto crédito de sus defendidos, en definitiva, ni se ha aportado ninguna otra actuación que permita una ponderación como la alcanzada en sentencia y que entendemos excesiva y desproporcionada.

La anterior manifestación encuentra su respaldo en el Auto de 27 de septiembre de 2013, recaída en el concurso voluntario 258/2013, (doce 21 actor), que concede la legitimación a los liquidadores de la Sociedad Sanjurjo y Morandeira S.L., es decir. D. Jesus Miguel Y D. Sandra para la defensa de sus legítimos intereses, y a quienes les intima dichos honorarios, diciendo en su razonamiento jurídico:

3. ...Pero se admitirá, en su caso, la personación en el concurso del liquidador o lo liquidadores de la compañía para pretender, si fuere necesario, la separación del inmueble de la masa activa, por vía de la impugnación del inventario que elabore el administrador concursal ( Artículo 96 LC ), entendiendo que la legitimación que la ley les asigna para formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinta abarca la necesaria para pretender la exclusión del bien, si es que ha sido indebidamente incluido en el inventario de la masa activa del concurso.

Sentado cuanto antecede, y patentizado que la única actuación del accionante en el procedimiento concursal ha sido la presentación de un escrito, concluimos que resulta carente de base material la fijación de los honorarios en 2.074'22.-€, estimados por el Juzgado de Instancia, atendiendo a circunstancias, la complejidad, trabajo realizado, que no incluye insinuación del crédito, impugnación del inventario, petición de exclusión del bien de la masa, etc. y el resultado o beneficio obtenido de la escrito presentado ha sido nulo.

II.- Fijación honorarios por presentación escrito en el concurso 258/2013

Continuando con la exposición, hemos de oponernos a la determinación de los honorarios profesionales de accionante, entendiendo que éste parte en su fijación de premisas erróneas, exponiendo su sistema de cálculo en su escrito de impugnación:

El crédito de Don Jesus Miguel y Doña Sandra, fue de 199.536,01€, tal como consta en el escrito aportado como DOC. 20

Aplicando las Normas de Honorarios, concretamente la Norma 142 'O letrado dos acreedores percibirá o 50% da escala tipo, tomando como base a conta do crédito dos seus clientes.

No resulta procedente tal determinación de honorarios, habida cuenta que no se concitan los presupuestos de la norma invocada, dado que no se acredita la condición de acreedor del concurso de D. Jesus Miguel y Dª Sandra, al no aportar el accionante la lista de acreedores, ni la insinuación de su crédito, ni la inclusión o reconocimiento del mismo en la masa concursal, de modo que aplicando cualquier porcentaje sobre un capital 0 no arroja ningún saldo positivo.

Por todo ello, entendemos que la presentación de un escrito en sede mercantil, no es una causa eficiente para el devengo de los honorarios pretendidos por el accionante, dado que la labor se contrajo a la comunicación en el Juzgado de lo Mercantil de un la tramitación paralela de un procedimiento penal, por el que se giró factura, y en cuyo trabajo debe incluirse dicho escrito, amén del marco de abogado de referencia existente entre el accionante y D. Jesus Miguel y Dª Sandra, y su empresa, encargándose el letrado de numerosos procedimientos y asesoramientos, en cuyos servicios profesionales debiera también incluirse la presentación de un escrito en el Juzgado de lo Mercantil.

Aun en la hipótesis de la existencia y reconocimiento del crédito de D. Jesus Miguel y Dª Sandra, que no se acredita, el letrado accionante conculca los criterios jurisprudenciales de la proporcionalidad de los honorarios de los letrados respecto de los emolumentos de los administradores concursales, sentando la premisa que éstos asumen mayor carga de trabajo y responsabilidad que los letrados, por lo que deben cobrar menos que los administradores.

Siguiendo esta simulación, al aplicar Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, resultaría que el Administrador Concursal por todo el trabajo efectuado en la fase común de concurso por valor de 199.536'01 €, aplicando el art.4 RD y los porcentajes preceptivo cobraría un importe de 1.197'216 € (199.536'01 x 0,6%), muy por debajo de lo pretendido por el accionante.

Desde la perspectiva jurisprudencial, entendemos que resulta pertinente citar las abundantes resoluciones que abordan la cuestión de la fijación de los honorarios de los letrados por vía de la tasación de las costas.

Así la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en distintos Autos resolutorios de Recurso de Revisión, por unanimidad de sus componentes, ha venido indicando

...Como ya hemos manifestado en otras ocasiones (entre otros, autos de 21 de junio de 2011, recurso 1192/2008, y 12 de julio de 2011, recurso 1948/2008), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.

En sentido idéntico se pronuncia la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otros, en los Autos de 24 de junio de 2015(Rojo: ATS 5215/2015), de 11 de febrero de 2014 (RC2375/2011), de 8 de junio de 2014 (Rojo ATS 600/2014), de 25 de febrero de 2014 (Rojo. ATS 176/2014)

No se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, sino determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto del letrado minutaste, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa o indirectamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe de ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculadas de acuerdo a la cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, tales como el trabajo realizado, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito...

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Luis María se realizaron las siguientes alegaciones:

1º).- En primer lugar, es importante dejar claros los términos del debate, con el fin de que la Sala a que me dirijo, tengo pleno y total conocimiento de los hechos.

La presente reclamación, principia ante el impago por parte de los demandados de dos facturas, una relativa a la intervención en un procedimiento abreviado, y otra segunda, relativa a la intervención en un concurso de acreedores. Frente a dicha reclamación, vía monitorio, los demandados alegan las siguientes cuestiones en su escrito de oposición:

1.- Que el Letrado percibió dos pagos de 15.900 € y de 1.908 €, como provisión de fondos para el desarrollo de diversas actividades, y por tanto, ambas facturas estarían incluidas en dicha provisión, señalando incluso que, procedería a formular demanda de proceso ordinario para solicitar la fijación de honorarios.

2.- En segundo lugar reconoce la intervención del apelado en ambos procedimientos, pero considera que son excesivos (tanto el procedimiento abreviado como el concurso).

Tras presentar escrito de impugnación frente a la oposición formulada por el ahora apelante, llegada la fecha de celebración del juicio, una vez queda plenamente acreditado que aquellos pagos no lo eran en el concepto indicado, y que ni siquiera habían sido hechos por los demandados (eran pagos realizados por una entidad mercantil, por trabajos finalizados totalmente, gracias a los cuales dicha mercantil había percibido 170.000 €), los demandados pretendieron modificar la causa de oposición, mediante la introducción de argumentos nuevos, totalmente distintos a los alegados en la oposición, alegando falta de legitimación pasiva.

La sentencia analizó de forma detallada y pormenorizada todas estas cuestiones, así como la errática actitud de los demandados, señalado lo siguiente:

'Acreditado por la actora, en su escrito de oposición, que esas dos cantidades se correspondían con facturas giradas a causa de otros procedimientos seguidos contra la sociedad limitada, que identificó y justificó documentalmente. En el acto del juicio, la parte demandada se vio obligada a retirar esa afirmación y quiso introducir como alegación complementaria que la cliente de las facturas que ahora se reclamaban era la sociedad limitada, no las personas físicas. Por ello, se rechazó esa afirmación como alegación complementaria, porque no lo era. Si la parte demandada consideraba que carecía de legitimación pasiva tenía que haberlo expuesto al oponerse, no siendo de recibo que se alegue que todo está pagado con una provisión de fondos que cubre 'todas las contingencias jurídicas' cuando realmente se corresponde con el pago de minutas. Y tras demostrar el actor esa realidad se diga ahora, que los clientes no eran ellos'.

Al respecto, no debemos olvidar que el artículo 815.1LEC, dispone que el demandado debe alegar en escrito de oposición, de «forma fundada y motivada» las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Presentado este escrito de oposición, el Juzgado dará por terminado el procedimiento monitorio y el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda. Por tanto, no sólo no podrán admitirse en el acto de la vista del juicio verbal, alegaciones distintas a las formuladas en el escrito de oposición, sino que, tampoco deberá admitirse que se aleguen razones indeterminadas o genéricas, ya que la introducción de nuevos argumentos de oposición en el posterior juicio infringe los principios de contradicción y defensa, tal y como acertadamente señala la sentencia recurrida.

Vista la motivación de la sentencia recurrida, introduce ahora, en la apelación, nuevos argumentos que, tampoco fueron objeto de debate ni motivo de oposición, si bien limitándolos, esta vez, a la factura correspondiente al concurso de acreedores.

2º).- Si acudimos al escrito de oposición a la demanda de proceso monitorio, observamos que los motivos que alega en relación a tal procedimiento, son los siguientes:

'Siendo cierta la intervención del actor en el procedimiento de concurso abreviado 258/2013 del Juzgado de Mercantil número 1 de A Coruña, combatir la fijación de honorarios de la minuta 11/2019 en la cuantía de 1.722,50.-€, habida cuenta que su actuación se contrae exclusivamente a la confección del escrito de personamiento en el procedimiento referido, según se advera de la propia documentación aportada con la demanda.

Igual que lo dicho en el punto anterior, la reclamación de honorarios ha de imputarse y entenderse abonada, saldada y resarcida contra la provisión de fondos antedicha, sin perjuicio de que esta partida sea objeto del procedimiento de fijación de salario'.

Es decir, los términos del debate, tanto en el juicio verbal, como ahora en la posterior apelación, deben circunscribirse a si los honorarios son o no ajustados, (habida cuenta que su actuación se contrae exclusivamente a la confección del escrito de personamiento en el procedimiento referido), y si se deben incluir en la provisión de fondos alegada de adverso.

Rechazada toda oposición referida a esa pretendida provisión de fondos, por no ser cierta, sólo cabe discutir si los honorarios son o no ajustados. Esto supone que, se debe señalar por parte del órgano a que me dirijo, si el estudio, detalle, análisis, personamiento y seguimiento de un concurso de acreedores (es decir, la intervención), debe ser objeto de pago, o como parece pretender el apelante, los letrados que se personen en un concurso para defender los intereses de sus clientes, sólo tienen derecho a percibir honorarios si deben impugnar la lista de acreedores, o promover incidentes. Entendemos que los letrados y los procuradores, tienen derecho a la percepción de sus honorarios por el hecho de su intervención en los procedimientos concursales, con independencia de que sea o no necesario formular incidentes, ya que, en todo caso, tales incidentes se minutarían de forma independiente, y en este caso concreto, tal y como estimó la sentencia recurrida, los honorarios reclamados son tremendamente prudentes, al haber sido sensiblemente reducidos respecto a los que correspondería aplicar si se tomaran como referencia las normas de honorarios (a título orientativo).

Pese a lo anterior, analizando los motivos del presente recurso, observamos que el recurrente vuelve nuevamente a tratar de introducir hechos, motivos o alegaciones nuevas, que no fueron objeto de oposición, y que, por tanto, no pueden ser introducidos ex novo, basando prácticamente toda la apelación en nuevos argumentos:

.- De esa forma, añade una nueva cuestión, como es lo que denomina, 'la falta de utilidad', nuevo argumento introducido ex novo en la apelación, que carece de soporte alguno, obviando que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios, y no de obra.

.- Alega, asimismo, y como hecho nuevo y contradictorio con lo alegado en la oposición, lo siguiente: 'no intervención en el concurso. Presentación escrito'.

Por el contrario, en el escrito de oposición, alegó lo siguiente: 'Siendo cierta la intervención del actor en el procedimiento de concurso abreviado 258/2013 del Juzgado de Mercantil número 1 de A Coruña'.

Es evidente que, una cuestión, es que se discuta el importe que se debe percibir por la intervención en el concurso, otra distinta, es discutir, en si mismo, si hubo o no tal intervención, algo que no fue objeto de prueba, porque no fue alegado hasta ahora. Si bien, como hemos señalado, se trata de otro argumento nuevo, el mismo, es incierto y no se ajusta a la realidad, como lo demuestran el hecho de que se le reconoció a los demandados el crédito y se paralizó la venta de la finca litigiosa, realizando un evidente seguimiento en todo momento al concurso, con el fin de analizar, todos y cada uno de los escritos, en aquellos que pudiera perjudicar a mí mandante, hasta el mismo momento en que se produce la emisión de la factura. Es tan sumamente absurda la alegación de adverso, que, si la intervención se hubiera limitado a la presentación de un escrito, sin intervención posterior, la eventual reclamación habría prescrito.

.- Continuando con su argumentación plagada de nuevos elementos introducidos en la apelación, señala que: 'no se acredita la condición de acreedor del concurso de D. Jesus Miguel y Dª Sandra, al no aportar el accionante la lista de acreedores, ni la insinuación de su crédito, ni la inclusión o reconocimiento del mismo en la masa concursal, de modo que aplicando cualquier porcentaje sobre un capital 0 no arroja ningún saldo positivo'. Se trata, de otro nuevo argumento, que no fue tratado, estudiado, alegado o manifestado en el escrito de oposición, el cual además, nuevamente no se corresponde con la realidad, ya que, simplemente si analizamos el auto aportado como documento 21 por esta parte, vemos que se tiene por personados a los apelantes, a consecuencia de la presentación de escrito, comunicando un crédito de 199.536,01 €. Obviamente, si a esta parte no se le opone que los apelantes no están en la lista, no puede aportar documentos que justifiquen que si lo está.

.- Siguiendo con los nuevos argumentos que introduce en la apelación (que no fueron objeto de oposición, ni de debate, ni de discusión, ni de prueba), alega en la apelación, también, como nuevo argumento, lo siguiente: 'la comunicación en el Juzgado de lo Mercantil de un la tramitación paralela de un procedimiento penal, por el que se giró factura, y en cuyo trabajo debe incluirse dicho escrito, amén del marco de abogado de referencia existente entre el accionante y D. Jesus Miguel y Dª Sandra, y su empresa, encargándose el letrado de numerosos procedimientos y asesoramientos, en cuyos servicios profesionales debiera también incluirse la presentación de un escrito en el Juzgado de lo Mercantil'. Es decir, ahora alega que, pese a haber reconocido en la oposición que si se produjo la intervención, y alegar sólo, que los honorarios son excesivos, que dichos honorarios deberían estar incluidos en la factura del procedimiento penal. Nuevamente introduce argumentos que no han sido objeto de discusión y generan nueva indefensión. Es evidente que no se puede introducir un nuevo argumento en apelación, y menos cuando previamente en la oposición, se reconoció la intervención que ahora se niega, y lo único que se discutió fue, si se debía incluir en la provisión de fondos, y si eran elevados o no los honorarios.

Más aún, en la vista reconoció que se retiraba tal motivo de impugnación porque se trataba de pagos por un procedimiento concreto a la sociedad administrada por el demandado, por lo que no puede ahora modificar la argumentación por enésima vez.

.- Otro nuevo argumento es que los honorarios son muy elevados en comparación con los que corresponderían a un administrador concursal, señalando que tales honorarios deberían ser de 1.197,21 € (más IVA). Otro nuevo argumento que introduce en la apelación.

.- Para finalizar, como último, y otra vez nuevo argumento, alude, suponemos que por analogía, a los criterios de fijación de honorarios en tasación de costas. Pues bien, al respecto, además de tratarse de un argumento no alegado, no discutido, y que no fue objeto de discusión, no lo es menos que, caso de haber entendido que tales honorarios eran excesivos, podría haber solicitado un informe al colegio de abogados, algo que, debería haber hecho, si entendía que era de esa manera. No obstante, nunca alegó tal cuestión, ni solicitó tal prueba.

En conclusión, acreditada la existencia de la relación contractual de arrendamientos de servicios, del expreso reconocimiento hecho por los demandados en la oposición y de la aportación por esta parte de las normas de honorarios, aplicadas con suma cautela, deben conllevar la desestimación del recurso. No olvidemos que un concurso de acreedores, exige un seguimiento, estudio, detalle y análisis, y en este caso, tuvo lugar durante varios años, por lo que, los honorarios, entendemos han sido calculados de forma muy prudente, sin que quepa admitir motivo alguno de los alegados de adverso, ya que se trata de argumentos nuevos no señalados en la oposición.

SEGUNDO.-No se oponen en este momento procesal, es decir en sede de recurso de apelación, otras cuestiones que se alegaron por los demandados en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, como lo fueron, por una parte, que las cantidades reclamadas como honorarios -2084,22 euros por la intervención en el concurso abreviado nº 258/13 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña y 1119,o1 euros por la intervención en el procedimiento abreviado 3083/13 del Juzgado de Instrucción nº 7 de A Coruña- han sido abonadas pues los demandados realizaron una provisión de fondos de 15.900 euros y otro pago de 1908 euros para atender a todos las contingencias jurídicas entre las que deben subsumirse la actual pretensión de la actora, y, por otra parte, que los honorarios correspondientes a la actuación de letrado en el procedimiento penal eran excesivos; limitándose la cuestión litigiosa en el presente recurso de apelación a los honorarios profesionales reclamados por la intervención del letrado D. Luis María en el procedimiento concursal del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, ascendentes a la suma de 2074,22 euros.

También tengo que decir que no pueden ser objeto de estudio en esta alzada, al tratarse de alegaciones nuevas que no pueden ser admitidas en fase de recurso de apelación, como lo son que el letrado demandante no recurrió la decisión del Juzgado de lo Mercantil de no haber lugar a lo solicitado en el único escrito presentado por dicho letrado, que no resulta procedente la determinación de honorarios reclamada, dado que no concurren los presupuestos de la norma invocada por el accionante al no acreditarse la condición de acreedor del concurso de D. Jesus Miguel y Doña Sandra al no aportar la lista de acreedores, ni la insinuación de su crédito, ni la inclusión o reconocimiento del mismo en la causa concursal y que el letrado accionante conculca los criterios jurisprudenciales de la proporcionalidad de los honorarios de los letrados respecto de los emolumentos de los administradores concursales, cuando éstos asumen mayor carga de trabajo y responsabilidad de los letrados, por lo que deben de cobrar menos que los administradores.

En resumen, lo único que hay que resolver en el presente recurso de apelación es si los honorarios por importe de 2084,22 euros, reclamados por el letrado D. Luis María, por su intervención en el procedimiento concursal, son excesivos. Y estimo, como lo ha hecho la juzgadora de instancia, que el actor ha aplicado las normas colegiales a la hora de confeccionar su minuta, sin que exista razón alguna para minorar su importe.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398LEC)

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de DON Jesus Miguel Y DOÑA Sandra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en los autos núm. 876/2019, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.