Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000026/2020
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00299/2020
Apelante:ABOGADO DEL ESTADO.
Apelado:D. Casimiro
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso de apelación núm. 26/2020, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia 45/2020, de 16 de junio, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 en el Procedimiento Ordinario nº 106/2019. Ha comparecido como parte apelada La Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2020, en el Procedimiento Ordinario nº 106/2019 cuyo fallo es del siguiente tenor:
'Es timar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Casimiro contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, de fecha 20 de septiembre de 2019 recaída en el expediente administrativo NUM000, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el COMITÉ DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE PESCA Y CASTING (FEPYC) de fecha 23 de Julio de 2019, anulando los citados actos por disconformes a derecho.
Sin imposición de costas procesales'.
SEGUNDO. -El Abogado del estado interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuyo fallo antes se ha referido, solicitando su revocación y que se dicte sentencia desestimatoria del recurso formulado en la instancia.
TERCERO. -Al citado recurso de apelación formuló oposición D. Casimiro, representado por la procuradora Dª Nuria Garrido Ruiz presentando las oportunas alegaciones.
CUARTO. -Una vez remitidas las actuaciones a la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional se turnaron a la Sección Sexta ante la cual las partes presentaron escritos de personación, quedando los autos pendientes para deliberación votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de diciembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M.ª Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO. -En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en fecha 45/2020, de 16 de junio, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 en el Procedimiento Ordinario nº 106/2019.
Dicha sentencia estimó el recurso contencioso administrativo que había interpuesto D. Casimiro contra la resolución dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte, de fecha 20 de septiembre de 2019 recaída en el expediente administrativo NUM000, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Comité de Disciplina Deportiva de La Federación Española de Pesca y Casting (FEPYC) de fecha 23 de Julio de 2019, anulando los citados actos por disconformes a derecho.
Recordemos que la dicha resolución impuso al sr. Casimiro, presidente de la Federación gallega de Pesca y Casting, la sanción de pérdida de sus derechos de socio durante un año por la comisión de una falta grave tipificada en el art. 55.v) del Reglamento de Régimen Disciplinario y Justicia Deportiva de la FEPYC por los insultos y ofensas vertidas por correo electrónico y dirigidas a D. Baldomero, presidente del Comité de Salmónidos de la FEP y C.
La sentencia apelada recoge los motivos de impugnación articulados por la representación procesal del sr. Casimiro, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de las federaciones deportivas, así como el régimen disciplinario deportivo, que se extiende a las infracciones tipificadas en la Ley del Deporte y enumera las funciones del Tribunal Administrativo del Deporte, reguladas en el artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.
Tras ello, en su Fundamento de Derecho Tercero, consigna lo siguiente:
'(...)en el presente caso el recurrente ya alegó en vía administrativa que la conducta no es típica y que no puede integrarse en el ámbito deportivo, lo que no resulta específicamente refutado en la resolución, que justifica el sometimiento a la potestad disciplinaria administrativa de la Federación en la condición del recurrente de Presidente de la Federación Gallega de Pesca, pero sin argumentar que los hechos calificados como infracción se produzcan dentro del ámbito efectivo de una actividad deportiva o competición de ámbito estatal, no especificando desde luego que una actividad deportiva o competición concreta se pudiera haber visto alterada en su desarrollo de forma directa y eficiente por los hechos imputados. De los correos que se reproducen en el expediente lo que se deduce es que el inicio del intercambio de tales correos tuvo que ver con la solicitud de explicaciones sobre la no obtención de plaza de un deportista en una competición, pero con posterioridad a su celebración y sin que afectara al desarrollo de esta en forma alguna, de hecho en la contestación de 12-5-19 se reconoce que 'todo el Campeonato se desarrolló con absoluta normalidad y fluidez', desencadenándose a continuación réplicas y dúplicas de índole esencialmente personal, por lo que, lo que en origen puede vincularse con los resultados de una competición ya pasada, (si bien sin que tampoco se especifiquen datos concretos del deportista afectado o de las circunstancias concurrentes para poder valorar la relación que pudiera tener sobre lo acontecido en la competición, y de hecho el receptor comenta no saber a qué se refiere), deviene en una controversia de índole esencialmente personal, conclusión que se ratifica por el hecho de que también por la otra parte se emitió alguna opinión contraria a la persona del recurrente.
La condición del recurrente de presidente de la Federación Gallega de Pesca no puede determinar por si solo que cualquier expresión, conversación o correo que dirija a otra persona pueda quedar inserta sin más en el ámbito de la disciplina deportiva.
El correo fue enviado además a un correo particular, reconociendo el destinatario que no dispone de cuenta oficial de la Federación, lo cual es también indicativo a los presentes efectos, e incluso la parte recurrente opone que falta prueba que acredite la condición de Presidente del Comité de Salmónidos, lo que se debería haber acreditado para la valoración del cargo como dirigente o autoridad deportiva que exige el precepto sancionador, cuando ni siquiera se tiene correo corporativo oficial.
Por tanto, se estima que las expresiones utilizadas en todos los correos que se aportan habrían de ser valoradas, no en el ámbito de la disciplina deportiva, sino, en su caso, en el orden civil en relación con el ejercicio de los derechos e intereses individuales de cada una de tales personas, entre otros, ámbito del art. 18.1CE, límites de la libertad de expresión, etc.
(...)
En consecuencia, a criterio de este juzgador la resolución impugnada no motiva suficientemente la aplicación del régimen disciplinario deportivo a los hechos considerados, teniendo en cuenta que el art. 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario y Justicia Deportiva de la Federación Española de Pesca , define aquel régimen como: 'A los efectos de este Reglamento, el ámbito de la Justicia y Disciplina Deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990 del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo, y en los estatutos y reglamentos de la Federación Española de Pesca y Casting, y normas aplicables de las distintas entidades afiliadas a la misma.
Lo dispuesto en el presente Reglamento resultará de aplicación para todo tipo de actividades deportivas o competiciones de ámbito Estatal, o afecte a personas que participen en ellas.'
Dadas las conclusiones obtenidas, no resunta suficientemente acreditado que los hechos imputados tengan encaje en el supuesto contemplado en el art. 55.v) del Reglamento, supuestos que integran el concepto de disciplina deportiva, ya que no se ha constatado que la actuación sancionada afectara al desarrollo efectivo de actividades o competiciones de ámbito estatal o incidiera en infracciones de reglas del juego o competición o normas generales deportivas, deduciéndose que se trató de hechos que se produjeron, en lo esencial, extramuros de la disciplina deportiva, debiéndose añadir que estándose en presencia de un procedimiento sancionador resulta prohibido cualquier interpretación extensiva de la tipicidad, por lo que en tales circunstancias se ha de apreciar la falta de tipicidad de la conducta, lo que se ha de traducir en un pronunciamiento absolutorio(...)
Se ha de destacar finalmente sin perjuicio de lo ya expuesto, que en todo procedimiento sancionador o disciplinario rige el principio de la presunción de inocencia ( SSTC 13/82 ; 37/85 y 42/89 ), que exige, que la imposición de una sanción a un administrado sólo se efectuará cuando en el expediente administrativo se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, practicada con garantías para aquél, determinante de una infracción y sanción tipificadas legalmente ( STC 31/86 , 341/93 entre otras), y en el presente caso se observan, al menos, algunas insuficiencias en lo relativo a las exigencias probatorias sobre la identidad y fehaciencia de los correos, así, por ejemplo, en algunos falta la dirección electrónica del destinatario ( folio 21 y 23), deficiencias que resultan destacadas por la parte recurrente aludiendo a la necesidad de adjuntar el código fuente del mensaje con registros que generen los protocolos de emisión y recepción de los correos que se pueden obtener accediendo a la información interna para obtener información sobre identidad del ordenador emisor y receptor, dirección IP, servidores, etc., pues como señala la STS 3330/2019 : 'Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido'.
Por todo lo expuesto, sin necesidad de valorar otros motivos, el recurso debe prosperar'.
SEGUNDO. -Disconforme con la sentencia de instancia sostiene el Abogado del Estado que la conducta del Sr. Casimiro se encuentra dentro de la disciplina deportiva. Que los diversos correos cruzados que dan lugar a la Resolución impugnada tienen lugar entre los presidentes de dos federaciones deportivas, siendo el motivo del intercambio una cuestión esencialmente deportiva. Reconoce que la competición no se vio afectada por los citados correos electrónicos, pero que no se trató de una discusión de corte personal o sobre algún asunto trivial, sino de una conversación profesional mantenida por un asunto federativo en función de los respectivos cargos de ambos, en el curso de la cual se vertieron insultos y amenazas graves merecedoras de sanción.
Afirma que el recurrente, en su condición de Presidente de una Federación Autonómico, como miembro nato de la Asamblea de la Federación Española por aquella condición, está sujeto a la potestad disciplinaria de la Federación Española de Pesca y Casting en el caso de comisión de infracción de normas generales deportivas, siendo competente para conocer de los asuntos de disciplina deportiva el Comité Disciplinario Deportivo de la Federación Española de Pesca y Casting, cuyas resoluciones pueden ser revisadas en alzada por el Tribunal Administrativo del Deporte, como ocurre en el caso de autos.
Para terminar, concluye que la Sentencia de instancia, en cuanto que considera que a la conducta en cuestión no le resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 55 del Reglamento de Régimen Disciplinario y Justicia Deportiva de la FEPYC es contraria a todas las disposiciones normativas transcritas, que resultan plenamente aplicables y, por ello, debe ser revocada.
TERCERO. -Podemos ya anticipar que el presente recurso ha de ser desestimado por los motivos recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada, que hemos transcrito, que compartimos plenamente y que no han sido eficazmente desvirtuados por la parte apelante.
En cualquier caso, cumple manifestar que la mera condición de presidentes de la Federación Gallega de Pesca y del Comité de Salmónidos de la FEP y C., respectivamente, no determina de forma automática la subsunción de los hechos finalmente sancionados en el concepto de disciplina deportiva, a los efectos del artículo el art. 55.v) del Reglamento de Régimen Disciplinario y Justicia Deportiva de la FEPYC.
CUARTO. -Lo expuesto en los anteriores fundamentos determina la desestimación del presente recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estadocontra la sentencia 45/2020, de 16 de junio, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 en el Procedimiento Ordinario nº 106/2019, con imposición de costas procesales a la parte apelante.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo mandamos, pronunciamos y firmamos.