Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo 285/2022 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4077/2022 de 05 de julio del 2022
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JULIO CESAR DIAZ CASALES
Nº de sentencia: 285/2022
Núm. Cendoj: 15030330022022100276
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:4726
Núm. Roj: STSJ GAL 4726:2022
Encabezamiento
Recurso de apelación número: 4077/2022
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En la ciudad de A Coruña, a 5 de julio de 2022.
En el recurso de apelación que con el número 4077/2022 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. CARLOS CABO SILVA, en nombre y representación de ADECON OBRAS Y SERVICIOS, S.L., con la asistencia letrada del Abogado D. JOSE A. SÁNCHEZ DEL VALLE VÁZQUEZ contra la Sentencia 301/2021 de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Lugo en el Procedimiento Ordinario 222/2020 por la que se desestimó el recurso contra la Resolución de la Diputación Provincial de 24 de septiembre de 2020 por la que se le impuso una multa de 62.500 €.
En el presente recurso es parte apelada a DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO, representada y defendida por el Letrado de la Diputación D. XOAN CARLOS MONTES SOMOZA.
Antecedentes
El objeto del presente recurso es la Sentencia 301/2021 de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Lugo en el Procedimiento Ordinario 222/2020 por la que se desestimó el recurso contra la Resolución de la Diputación Provincial de 24 de septiembre de 2020 por la que se le impuso una multa de 62.500 € en relación con la ocupación de la vía pública con ocasión de las obras realizadas en el punto kilométrico 0,630 de la Carretera Provincial LU P 2902.
Por la apelante se incide en su recurso en los siguientes motivos de impugnación:
Finalmente, después de desistir del motivo del recurso relativo a la pérdida de objeto -advirtiendo que el Concello de Lugo, nueva titular de la vía, no solo permite los elementos sino que los exige por razones de seguridad- termina interesando la revocación de la sentencia y la anulación de las resoluciones recurridas con imposición de costas a la administración.
Por la Diputación de Lugo se opuso al recurso señalando que la estrategia de intentar confundir y de ocultación de la recurrente a lo largo del expediente está totalmente acreditada, advirtiendo que está probado que D. Bienvenido es el administrador tanto de la empresa ADECON LUGO, S.L. como de ADECON OBRAS Y SERVICIOS, S.L. y que ambas tienen idéntico CIF y el mismo domicilio, compareciendo en el expediente en representación de una tercera empresa (SISMER CONSTRUCCIONES, S.L.) y con el mismo domicilio, negando su conocimiento y domicilio, por lo que señala que en ese juego al despiste intentado no concurren nos vicios de procedimiento que la apelante denuncia en el recurso.
Que la necesidad de autorización de la Diputación para la obra resulta de la resolución municipal aprobando el proyecto y la misma fue denegada por la Resolución de 23 de enero de 2019 del Servicio de Vías y Obras de la Diputación en tanto no se aportase una nueva distribución de planta, sin que se hubiese aportado.
La prueba practicada descarta que se hubiese invadido con los sucesivos asfaltados el sector de la obra, cuando resulta que la delimitación de la calzada consiste en un terraplén profundo con una altura considerable, por lo que difícilmente se puede invadir y se protegía mediante una bionda, resultando posible la colocación de las vallas por detrás de la misma, en lugar de cómo se hizo mediante la colocación en el arcén y asegurándolo con píe de cemento, obviando el peligro que supone para los peatones al obligarlos a desplazarse hacia la parte de la calzada destinada a la circulación de vehículos.
En ningún caso resulta de aplicación el Art. 61.1 a) de la Ley que se refiere a la realización de obras en la zona de protección, en el que no se incluye el arcén sobre el que se colocó el vallado ni el Art. 43 que trata de obras autorizables en dominio público.
En relación con la desproporción señala que la infracción es independiente del valor del coste que suponga el levantamiento de los elementos indebidamente colocados.
Por lo que termina señalando que tanto la calificación de la infracción como la graduación de la sanción resultan acordes con la gravedad de los hechos que se atribuyen a la apelante e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Por providencia de esta Sala se señaló el recurso para votación y fallo el día 28 de abril de 2022.
Por providencia de 29 de abril de 2022 se planteó a las partes la posibilidad de formular alegaciones acerca de si los hechos sancionados debieran merecer la consideración de infracción de grave, en lugar de muy grave, con arreglo a la letra b) del número 2 del Art.61 de la Ley de Carreteras.
Por la Diputación de A Coruña se señala que el encaje propuesto de la infracción entre las infracciones graves por esta Sala no resulta posible con arreglo a la literalidad de los preceptos, indicando que la actuación no resulta en modo alguno autorizable, señalando que se haberse interesado nunca se podría haber otorgado la autorización para hacerlo en la forma en la que lo hizo la empresa sancionada.
Por la parte recurrente se reiteró que ya objetó la tipificación de los hechos, asintiendo con el planteamiento de la tesis pero manteniendo la calificación de leve de la infracción.
Por providencia de esa Sala se señaló de nuevo el recurso para votación y fallo el día 30 de junio de 2.022.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado Julio César Díaz Casales.
Fundamentos
Para resolver este motivo de impugnación hemos de comenzar por advertir que entrañando el recurso de apelación una discusión acerca del resultado procesal obtenido en la instancia, su posible revocación ha de partir de los hechos tenidos en cuenta en la sentencia debiendo incidirse en este caso especialmente en los que no resultan discutidos en el recurso, por lo que hemos de tener en cuenta los siguientes:
- D. Bienvenido es el administrador de la empresa recurrente.
- El día 7 de enero de 2020 recibió la comunicación del acuerdo de incoación y del pliego de cargos, pese a que estaban dirigidos a ADECON LUGO, S.L. a la que se le asigna un CIF 27.380.427.
- En el cartel de la obra se identifica la empresa constructora como ADECON LUGO, S.L.
- D. Bienvenido presentó un escrito, como administrador de la entidad SISMER CONSTRUCCIONES, S.L., negando conocimiento y existencia de la entidad ADECON LUGO, S.L. (folio 29).
- En relación con la propuesta de resolución se intentó su notificación en una sola ocasión (30 de julio de 2020) dejando constancia de "ausente en horas de reparto" y, como no se reiteró posteriormente, se pasó directamente a la publicación de edictos en el BOE (1 de septiembre de 2020).
En la sentencia se admite la irregularidad de la administración al prescindir del segundo intento de notificación de la propuesta de resolución. Pero la juzgadora de instancia concluye que no se le ha generado efectiva indefensión determinante de la nulidad habida cuenta de que la recurrente jugó al "
"Por lo que hace a la posibilidad de subsanación de la indefensión, dada la defensa posible en el recurso contencioso-administrativo, la respuesta debe ser negativa. Entre el procedimiento administrativo y el proceso contencioso- administrativo no existe un " continuum ", en el que la indefensión producida en un momento pueda subsanarse en otro, sino que el primero es cualitativamente diferente del segundo, y sus respectivos contenidos no pueden extrapolarse de uno a otro. Terminado el procedimiento administrativo, "ex post" del mismo, y ya fuera de él, no pueden subsanarse los vicios producidos "ex ante" de la resolución que le puso término, siendo el análisis de esos posibles vicios por la Jurisdicción uno de los posibles motivos del recurso contencioso-administrativo en el que se impugne la invalidez del acto producido sin las garantías jurídicas exigibles. La resolución administrativa debe dictarse, respetando el sistema de garantías establecido en las normas rectoras del procedimiento, sistema de garantías cuyo designio final es la defensa del administrado frente a la Administración. Si este sistema no se respeta, el acto administrativo resulta viciado. La defensa posible ante la Jurisdicción no elimina la realidad y significación jurídica de la indefensión producida frente a la Administración, so pena de confundir los papeles de ésta y de aquélla. No le corresponde a la Jurisdicción imponer la sanción, de ahí que las garantías legales para su imposición no puedan cumplirse ante ella, cuya misión se reduce a controlar si tales garantías se observaron o no por la Administración. El criterio de la sentencia recurrida al respecto conduce prácticamente a la eliminación de la eficacia jurídica de los vicios de procedimiento en cuanto motivos de impugnación del acto administrativo, pues en la medida en que todos los actos son recurribles, la oportunidad de defensa en el recurso contencioso-administrativo subsanaría los vicios del procedimiento administrativo, lo que es absurdo. El criterio subsanatorio de la sentencia recurrida resulta así inaceptable".
St. T.C. 59/2004
St. T.C. 126/2005
St. T.C. 35/2006
St. T.C. 145/2011
La necesidad de notificación de la propuesta de resolución en los expedientes sancionadores resulta expresamente prevista en el Art. 89.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo, al disponer:
Pero el carácter imprescindible de la notificación de la propuesta de resolución ha resultado matizada por la Jurisprudencia en base a que no resulta necesaria cuando en un trámite previo se le informó cumplidamente de los hechos imputados, la infracción que constituyen y la sanción que podrían llevar aparejada, haciéndolo en los siguientes términos:
St. del T.S. de 3 de noviembre de 2003 (Recurso 4896/2000
En este sentido se pronunció también el T.S. en la St. 5 de Julio del 2013 (dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 4927/2011) y así lo viene aplicando esta Sala, por ejemplo en el recurso de apelación 4186/2020, en el que recayó la St. 73/2021 de 12 de febrero, en la que dijimos:
Por ello, a modo de conclusión por lo que hace a este motivo del recurso, hemos se reiterar que si bien el procedimiento judicial no puede servir para subsanar los defectos en los que se hubiere podido incurrir en la tramitación del expediente por parte de la administración, ni la indicación incorrecta del destinatario con ocasión de la entrega del acuerdo de incoación ni la falta de un segundo intento de notificación de la propuesta de resolución, de la que abiertamente se prescindió - como resulta de la nota consignada en el post-sit al que se refiere la apelante- determinan un vicio que haya de comportar la nulidad de las resoluciones recurridas por la razón de que en la misma no se contienen variaciones sustanciales en relación con el acuerdo de incoación que, conviene recordarlo, no se niega que se hubiera entregado al representante de la recurrente y en él se le imputaba a la recurrente la comisión de una infracción tipificada en el Art. 61.3 de la Ley de Carreteras y se advertía la posible imposición de una sanción de multa por importe de 62.500 €, por lo que, pese a que consignaba una denominación que no se correspondía con la de la recurrente, aunque coincidía con la obrante en el cartel anunciador de las obras (resultando a estos efectos determinante que en su día el Sr. Bienvenido se identificó como representante de Adecom Lugo y aportó diversa documentación acreditativa de su participación en la ejecución de los trabajos).
Por lo que, en definitiva, sin llegar a admitir que la recurrente, ahora apelante, haya tratado de jugar al "despinte" cuando trató de ampararse en incorrecciones de la actuación administrativa -no determinante de la nulidad- hemos de concluir que no se produjo indefensión efectiva ya que desde la incoación el representante de la sociedad apelante tuvo conocimiento de los hechos imputados y posibilidad de alegar lo que consideró oportuno, por lo que este motivo del recurso, con las matizaciones dichas, ha de ser desestimado.
En relación con esta cuestión hemos de partir de la descripción de los hechos imputados contenidos en la resolución sancionadora, que son los siguientes:
Por lo que hace a esta cuestión parece prescindirse de la alegación acerca de que las vallas se habrían colocado en la zona en la que se desarrollan las obras promovidas por la Junta de Compensación, esto es el Sector de SUNP Norte-I y no en dominio público, como se mantiene en las resoluciones recurridas. En cualquier caso, de las fotografías incorporadas al escrito de demanda resulta que las vallas se colocaron encima de la capa asfáltica, entre unos pilonas colocadas al borde mismo de la línea horizontal que delimita la calzada y una bionda metálica que, al parecer, trata de evitar el riesgo de precipitación sobre el canal de escorrentía que discurre por debajo del vial. Pero habida cuenta de la definición del dominio público adyacente contenida en el Art. 37 de la Ley de Carreteras de Galicia de 2013, que es la siguiente:
Entendemos que resulta indiscutible que las vallas fueron colocadas en la zona de dominio público, sin que tampoco resulte atendible la alegación de que ha de entenderse autorizada por la Diputación de forma tácita cuando en la misma licencia para las obras de urbanización otorgadas por el Ayuntamiento de Lugo se advertía de la necesidad de recabar la autorización de la Diputación con carácter previo a la ejecución del proyecto y la misma fue interesada por la Directora de la obra y denegada expresamente por la Resolución de 23 de enero de 2019.
Por lo que también este motivo del recurso ha de ser desestimado.
En este fundamento abordaremos tanto la alegación de la incorrecta tipificación de los hechos como infracción muy grave del Art. 61.3 letra a) de la Ley de Carreteras de Galicia, como la alternativa propuesta de modo subsidiario por la apelante de que los hechos se tipifiquen como infracción leve, con arreglo al Art. 61.1 de la misma ley.
Comenzando por este segundo aspecto hemos de descartar la tipificación alternativa ofrecida por la empresa apelante habida cuenta de que el apartado se limita a las obras, instalaciones, usos o actuaciones en la zona de protección de las carreteras y en el presente caso se llevaron a cabo en el arcén que se integra en la zona de dominio público, lo que excluye la aplicabilidad del número 1 del referido artículo y, al mismo tiempo, determina la mayor corrección de la aplicación del apartado 3. Para la mejor comprensión de lo anterior y lo que más adelante se dirá conviene transcribir parcialmente el precepto en relación con las tres tipificaciones alternativas de los hechos, son las siguientes:
En el presente caso se trata de la instalación de unas vallas, con carácter de provisionalidad y como elemento de seguridad para evitar la caída de los viandantes, que se realizó sin la preceptiva y previa autorización en la zona de dominio público, lo que condujo directamente a la tipificación contenida en la letra a) del número 3 del referido artículo, sin que resulte de aplicación la salvedad de que no pudiere ser objeto de legalización que, conforme a la literalidad de la disposición, solo resulta aplicable a aquellos casos en los que se incumplen las condiciones de la autorización, pero no a cuando se carece de ella, por lo que se impone la desestimación de estos motivos de impugnación en los términos en los que vienen planteados por la recurrente.
No obstante, una vez discutida la correcta tipificación de los hechos y proponiendo la alternativa de su consideración como infracción leve, nada excluye que este Tribunal examine, como lo hizo y con traslado a las partes para alegaciones, si los hechos debieron merecer la consideración de infracción grave, con arreglo a lo que dispone el número 2 en la letra b) de la Ley de Carreteras -anteriormente transcrito-, habida cuenta de que se trata de obras provisionales en el arcén de la carretera aconsejables por motivos de seguridad, como expuso en su declaración D. Eduardo, director de ejecución material y, por ello, conforme al Art. 105.1 letra f) del Reglamento de la Ley de Carreteras, aprobado por Decreto 66/2016 de 26 de mayo, resultan autorizables a posteriori, ya que se trata de asegurar un uso público de la carretera en condiciones de seguridad durante la realización de unas obras de urbanización y la valla, al margen de si debía colocarse o no detrás de la bionda de la carretera, trataba de impedir la precipitación de los viandantes desde una altura considerable, como demuestran las fotografías además de constituir un elemento disuasorio para que no se camine por ese margen de la vía. Sin que pueda admitirse de forma apriorística que la colocación de la valla incremente el riesgo para los viandantes de una zona especialmente peligrosa, como demuestra tanto su trazado en curva y evidencia la previa colocación de unas pilonas para evitar que los coches choquen contra la bionda y/o arrollen a los peatones que no se imputa a la apelante y ésta niega su autoría.
Por lo que, en definitiva, esta Sala considera que la infracción fue incorrectamente tipificada por la administración y debió entenderse que se trataba de una infracción grave del Art. 61.2 letra b) de la Ley de Carreteras, lo que determina la estimación de este motivo del recurso.
Una vez alcanzada la determinación de que la infracción fue incorrectamente tipificada como muy grave y que debió serlo como grave esta conclusión nos condiciona la resolución del resto de los motivos de impugnación, pese a que la alegación acerca de la desproporción de la sanción se limita a la comparación entre el importe de la multa (62.500 €) y el de la restitución (443,06 €).
Así con arreglo a la Ley de Carreteras la horquilla de la sanción es diferente y va desde 3.500 a 10.000 €, con arreglo a lo que dispone el Art. 185 del Reglamento, que rebaja considerablemente el rango de las previstas para las muy graves aplicado (25.000 hasta 250.000 €, con arreglo al Art. 186).
En el presente caso la administración tuvo en cuenta la concurrencia de dos circunstancias agravantes, el riesgo generado y la intencionalidad de la infractora, señalando que concurren con una intensidad media lo que, a su vez, determina que, con arreglo al Art. 189 del Decreto 66/2016, por cada una de ellas se incremente el importe de la multa en 2 partes brutas.
Pues bien, como quiera que ambas agravantes ni siquiera fueron tratadas en el recurso de apelación hemos de atender a las mismas, pero tenemos que realizar el cálculo de la multa correcta con arreglo al sistema que determina el Art. 189 del Reglamento en fundición de las agravantes concurrentes y la intensidad de las mismas apreciada por la administración, conforme a los siguientes cálculos:
10.000 - 3500 = 6.500/24 = 271
10.000 + 2(271) + 2(271) = 11.084 €
Por lo que, en definitiva, con arreglo a las conclusiones que dejamos apuntadas hemos de concluir que la multa correcta que correspondía imponer a la recurrente es la de 11.084 € por la infracción grave cometida, lo que determina la parcial estimación del recurso de apelación en base a la tesis planteada por este Tribunal y pese a las alegaciones formuladas por las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.