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Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1649/1996 de 12 de julio del 2001
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
Núm. Cendoj: 29067330012001100939
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2001:10531
Núm. Roj: STSJ AND 10531:2001
Encabezamiento
1
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ.
MAGISTRADOS
D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
D. LORENZO PEREZ CONEJO.
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a Doce de Julio de dos mil uno.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1649 de 1996, interpuesto por SHIVNANI ESPAÑOLA, S.A., representado por el Procurador ANTONIA DUARTE GUTIERREZ DE LA CUEVA, contra CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y asistido de un Letrado DE SU GABINETE JURIDICO .
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva, en representación de Shivnani Española S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo desestimatorias de los recursos interpuestos contra resoluciones recaídas en expedientes sancionadores números 134/94, 187/94, 264/94, 84/95, 530/93, registrándose el recurso con el número 1649/1996 y de cuantía 225.000 pesetas
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "en la que se declare la improcedencia de las resoluciones recurridas, que deberán ser anuladas".
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda, confirmando el acto administrativo recurrido".
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso las resoluciones de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, desestimatorias de los recurso ordinarios interpuestos contra las resoluciones sancionadoras recaídas en los expedientes números 530/1993, 134,187 y 264 de 1994 y 84 de 1995. Dichas resoluciones fueron confirmadas por al Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica.
La pretensión que se deduce del suplico de la demanda es la anulación de las resoluciones impugnadas en base a los siguientes razonamientos jurídicos. Con carácter general en todas ellas existe un grave defecto de motivación, especialmente en las que resuelven el recurso ordinario. Algunos expedientes han caducado, en concreto en el 530/93 había caducado el plazo para dictar la resolución de acuerdo con la disposición transitoria del RD 1398/93 que publica el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, toda vez que publicado el mismo el día 10 de agosto, el plazo máximo de resolución del expediente, iniciado en julio de ese año , era el 10 de febrero de 1994, y la resolución fue dictada el 17 de junio de ese año.
También caducaron los expedientes 134, 187 y 264 de 1994 pues en todos las notificaciones se producen después del plazo de caducidad.
Por último entiende la actora que las conductas imputadas, mercancías que carecen de etiquetado en castellano o no consignarse la identidad del fabricante o importados, bien no deben ser sancionables o bien no se han producido. Tampoco debe ser sancionable la falta de control por un laboratorio habilitado pues esta exigencia no está en el RD 880/1990.
Por último y con carácter general, estima que no existe cobertura legal para sancionar al amparo de la cobertura de preceptos reglamentarios.
SEGUNDO.- Estudiando los motivos de impugnación en el mismo orden que los alega al entidad actora tenemos lo siguiente.
En cuanto a la falta de motivación como productora de indefensión, y por tanto como causa de anulabilidad, debemos afirmar lo siguiente. En primer lugar, como dice la Letrada de la Junta de Andalucía, no debe confundirse falta de motivación como motivación sucinta, que es lo realmente exigido en el art. 54 de la ley 30/1992. Y en este punto las resoluciones sancionadoras se refieren a la infracción de los preceptos donde se tipifican las conductas típicas , quizá de forma muy escueta pero suficiente para cumplir con las exigencias de motivación en vía administrativa. Otra cosa son las motivaciones de las resoluciones que resuelven los recursos interpuestos, en este caso no estamos realmente ante un sucinta motivación, ya que no la brevedad no excluye la singularidad. Es decir que una motivación pueda ser sucinta no permite que sea apodíctica, tautológica y común para todo tipo de recurso. Y esto es lo que ocurre en las resoluciones de la Consejería, son comunes para cualquier recurso y responden más bien a un modelo normalizado que pretende ser jurídico y completo pero que no cumple la función exigida en los arts 54 y 113.3 de la ley 30/1992.
Pero, y en segundo lugar, este defecto denunciado y estimado por la Sala no puede implicar la anulación de las resoluciones cuando ya estamos en sede jurisdiccional y el Tribunal puede estudiar todo el fondo de la cuestión. Ya que anular los actos por defecto de motivación, con la subsiguiente retroacción de actuaciones para acabar otra vez, pero mucho tiempo después, juzgando el mismo asunto, va en contra del propio administrado y del principio de economía procesal.
Por eso no podemos estimar la petición del actor de anular las resoluciones de la Consejería.
TERCERO.- Con respecto a la caducidad denunciada, la Letrada de la Junta opone a los razonamientos de la actora que la Ley 30/1992 cuando regula la caducidad de los procedimientos sancionadores no exige que se practique la notificación de la resolución en el plazo de seis meses, sino que haya recaído esa resolución dentro del plazo.
Esto era así en la redacción original de la Ley, pero tras la reforma operada por Ley 4/1999, el art. 44 dice que en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración de su obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos : " (..) 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras (...) se producirá la caducidad."
Como vemos en el momento actual la caducidad se produce si ha transcurrido el plazo de seis meses entre el inicio del expediente y la notificación de la resolución.
Este precepto responde a la lógica y clarifica la interpretación que debía darse a los preceptos relativos a la duración de procedimientos y caducidad en la Ley originaria. En efecto, que el art. 43.4 de la Ley en su redacción originaria hablara de plazo para ser dictada la resolución, y no se refiriera a la notificación, no debe hacernos olvidar que la notificación, regulada en el art. 58 y dentro del Título V, capítulo III " eficacia de los actos" es, como reza el título del capitulo, presupuesto de eficacia. Un acto no existe para el administrado si no está notificado. Un administrado puede entender, razonablemente, que un procedimiento ha caducado si no se notifique en el plazo legal una resolución desfavorable. Entender lo contrario llevaría a la inoperatividad total del sistema de caducidad instaurado en la Ley 30/1992 ya que bastaría con incumplir el plazo legal de práctica de la notificación ( 10 días según el art. 58.2 de la Ley ) para conseguir la incertidumbre - de cara al administrado - acerca de la duración del procedimiento sancionador. Que es justo lo no deseado por el legislador. Por eso hay que entender que la reforma de 1999 no cambia el sistema de caducidad de procedimiento sancionador regulado en la redacción originaria, simplemente lo clarifica y orienta la interpretación, que, insistimos, podía hacerse con la redacción originaria.
También plantea la Letrada de la Junta de Andalucía la necesidad de que se produzca el transcurso de los treinta días siguientes al plazo de seis meses fijado en el art. 43.4 de la redacción originaria de la ley 30/1992, y se cite la resolución declarando el archivo de las actuaciones, bien a instancias de parte, bien de oficio. La interpretación que debemos dar a este precepto en la redacción originaria no puede ser la de extender el plazo para resolver a seis meses más treinta días . En primer lugar porque no lo dice así la Ley, sino que se otorga un plazo de treinta días para que se emite una única resolución posible, la que declara la caducidad y ordena el archivo de las actuaciones. En esos treinta días no puede producirse una resolución expresa tardía por impedirlo el régimen establecido en el propio art. 43 que, con carácter general, regula la figura del acto presunto. Transcurrido el plazo para resolver se produce un acto presunto que tendrá distintos efectos jurídicos, la estimación o desestimación de lo pedido, o, en su caso, la caducidad del propio procedimiento. Y el acto presunto se acredita mediante un certificado, regulado en el art. 44, o la resolución que ordena el archivo de las actuaciones, en el caso de la caducidad y que se contemplaba en el art. 43.4 de la ley 30/1992.
En resumen, en el caso de procedimientos iniciados de oficio y no susceptibles de producir efectos favorables en los interesados, el transcurso del plazo máximo para resolver implicaba la caducidad del procedimiento, que debería hacerse por resolución que así lo declarara y ordenara el archivo de las actuaciones en el plazo de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo, y bien porque lo hubiera solicitado el interesado o bien de oficio.
No debiendo mantenerse la doctrina jurisprudencial que declara que: «En el sistema que traza la vigente LPA el plazo de duración máxima de tal procedimiento -art. 6- por un lado, y la caducidad - art. 99-, por otro, son objeto de dos regímenes jurídicos rigurosamente diferenciados en los que los efectos de una y otra figura son muy distintos: A) Para el supuesto de que la resolución se dicte cuando ya se haya rebasado el plazo máximo de 6 meses, el art. 61.2 de la citada Ley ha previsto como consecuencia jurídica la de la responsabilidad disciplinaria del funcionario correspondiente: la resolución es, pues, válida aunque pueda desencadenar una responsabilidad. En consecuencia, el transcurso del plazo indicado sin que se haya dictado resolución no elimina el deber de dictarla ni siquiera cuando se hayan llegado a producir los efectos propios del silencio administrativo negativo, tal como dispone el art. 94.3 LPA: el supuesto de hecho que para el silencio dibuja el apartado 1 de dicho precepto implica necesariamente que hayan transcurrido los 6 meses sin resolución y sin embargo se mantiene el deber de dictarla, lo que significa, en primer lugar, que el procedimiento está vivo y no caducado -por ello hay que resolver- y, en segundo término, que la resolución extemporánea, debida, es válida. B) Por el contrario, el transcurso de los plazos propios de la caducidad -paralización inicial, advertencia de la Administración y nueva paralización, ahora 3 meses- da lugar a la extinción del procedimiento con eliminación por tanto del deber de resolver -por ello se archivan las actuaciones, art. 99.1 LPA-» ( STS Sala 3ª, de 17 de octubre de 1991 ).
Pues en el sistema de la Ley de Procedimiento Administrativo el incumplimiento de plazo para resolver no implicaba la caducidad, y en el sistema de la Ley 30/1992 expresamente se habla de caducidad y archivo de las actuaciones no en el art. 92 relativo al archivo como modo de finalizar el procedimiento, sino en el precepto que habla del plazo para resolver.
Y tampoco puede pretenderse que la eficacia de la caducidad se condicione a que se emita la resolución que la declare a instancias del administrado porque según el art. 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria, dicha resolución también debía hacerse de oficio una vez transcurrido el plazo máximo para resolver.
La interpretación que se ha hecho está ahora respaldada por el nuevo art. 44.2 de la Ley 30/1992 en su redacción por Ley 4/1999 que, a juicio de la Sala, clarifica las dudas interpretativas del anterior régimen legal en la materia.
CUARTO.- Así las cosas tenemos lo siguiente.
En procedimiento sancionador 134 de 1994, la incoación se produce el día 4 de marzo de 1994 , la resolución el día 27 de septiembre del mismo año y la notificación el 5 de octubre. Cuando se dicta la resolución ya han pasado seis meses contados de fecha a fecha.
El procedimiento 187/94 se incoa el 8 de abril de 1994, se resuelve el 5 de octubre y se notifica el 13 de octubre. Cuando se notifica ya han pasado los seis meses, y por tanto el acto que contiene la resolución produce eficacia fuera del plazo de seis meses. Y entre esta eficacia debemos comprender la que impide la caducidad del procedimiento.
El procedimiento 264/94 se incoa el 26 de mayo de 1994, es resuelto el 30 de noviembre y notificado el 19 de diciembre. Cuando se dicta la resolución ha transcurrido el plazo.
El procedimiento 84/95 se incoa el 15 de marzo de 1995, se resuelve el 21 de septiembre y se notifica el 5 de octubre del mismo año. También ha caducado el procedimiento cuando se dicta la resolución.
Por último el procedimiento 530/93 se incoa el 15 de julio de 1993, se resuelve el 17 de junio de 1994 y se notifica el 28 de junio. Cuando se dicta la resolución ya es aplicable el reglamento para el Ejercicio de la potestad sancionadora, según su disposición transitoria única, y desde el día siguiente de la publicación de dicho reglamento existía la obligación de resolver el procedimiento en el plazo de seis meses. Plazo que acabó el 10 de febrero de 1994, y por tanto también había caducado este procedimiento cuando se dictó la resolución.
Es decir todos los procedimientos habían caducado de cara al administrado porque transcurrido el plazo de seis meses de duración máxima de los mismos no se le había notificado, en un caso, o no se había dictado resolución, en los demás, y sin embargo la Administración no había dictado, como estaba obligada por el art. 43.4 de la Ley 30/1992, la resolución que ordenaba el archivo por estar caducados los procedimientos.
Por ello debemos estimar el recurso al ser contrarias a Derecho las resoluciones impugnadas.
QUINTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por SHIVNANI ESPAÑOLA S.A. contra proceso las resoluciones de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, desestimatorias de los recurso ordinarios interpuestos contra las resoluciones sancionadoras recaídas en los expedientes números 530/1993, 134,187 y 264 de 1994 y 84 de 1995, confirmadas por al Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica. Que revocamos por no estar ajustadas a derecho.
Sin hacer expresa condena al abono de las costas de este proceso.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-