Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo 2446/2009 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 357/2008 de 10 de noviembre del 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: PABLO VARGAS CABRERA
Nº de sentencia: 2446/2009
Núm. Cendoj: 29067330012009101345
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2009:18044
Núm. Roj: STSJ AND 18044:2009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
-SECCIÓN PRIMERA-
RECURSO de APELACIÓN Nº 357/2008
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS:
Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR.
D. PABLO VARGAS CABRERA
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a 10 de noviembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Primera (Funcional) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 357/2008, interpuesto por D. Silvio representado y defendido por la Letrada Dª Cristina Sarmiento Marín, contra el Auto de fecha 20 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Málaga, y como parte apelada, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representado y defendido por la Letrada de la Administración Sanitaria.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la referida representación procesal se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Málaga, recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto ante la Dirección General de Personal y Desarrollo del SAS contra la resolución definitiva del proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de carrera profesional para el personal licenciado sanitario aprobado por Resolución de 17 de noviembre de 2006, por haber sido excluido de dicho proceso de acceso, registrándose el recurso con el número 417/2007.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó Auto en fecha 20 de septiembre de 2007 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Declarar incompetente a este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Silvio por corresponder a los de igual clase de Sevilla.".
TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte recurrente , se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 357/2008.
CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirige la presente apelación frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Málaga, que se declara incompetente por corresponder el recurso a los de igual clase de Sevilla.
Se centran las alegaciones del actor -sustancialmente- en que no corresponde el recurso a otro Juzgado que no sea el de Málaga por cuanto no se ha aplicado correctamente el artículo 14.2 de la Ley Jurisdiccional que es el utilizado por la resolución impugnada para argumentar su declaración de falta de competencia territorial.
A ello se opuso la Administración sanitaria que entendiendo ajustada derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en ella constan, interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El artículo invocado 14 de la Ley Jurisdiccional dice literalmente establece en lo que aquí interesa las siguientes reglas sobre competencia territorial: "Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.
Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.
Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.
2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.".
Se hace pues, necesario delimitar que es lo que aquí se recurre y se decía que es la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto ante la Dirección General de Personal y Desarrollo del SAS contra la resolución definitiva del proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de carrera profesional para el personal licenciado sanitario aprobado por Resolución de 17 de noviembre de 2006, por haber sido excluido de dicho proceso de acceso el recurrente y, según el suplico de su escrito de demanda, pide -además de la revocación de la resolución- que se declare su derecho al acceso excepcional al modelo de carrera profesional...por reunir los requisitos legales, es decir, que la resolución recurrida cuya revocación se pide al tenor del suplico es solo y exclusivamente para que se le admita en dicho proceso extraordinario, lo cual, en principio no puede verse afectado por el apartado 2 del artículo 14 antes trascrito, ya que solo concierne a una persona del proceso que se resolvió con carácter general. La pretensión es individual y subjetiva y la pretendida admisión solo afectaría al recurrente que ,caso de estima de su recurso, tendría derecho a participar en el proceso.
Por todo ello procede dejar sin efecto la resolución recurrida con la consecuencia de fijación de la competencia territorial para conocer del recurso del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Málaga.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 139 LJCA, no se estima procedente declaración expresa alguna sobre el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio, contra el Auto de fecha 20 de septiembre de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Málaga, en el procedimiento abreviado seguido con el número 417/2007, que revocamos por no resultar ajustada a Derecho, declarando la competencia territorial para conocer del recurso del dicho Juzgado.
SEGUNDO.-No hacer declaración alguna sobre el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta sentencia. Líbrese testimonio de la misma para su unión a los autos, quedando el original en el legajo correspondiente.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR y D. PABLO VARGAS CABRERA.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-