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Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 9499/1998 de 20 de febrero del 2003
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Núm. Cendoj: 28079130062003100108
Núm. Ecli: ES:TS:2003:1128
Núm. Roj: STS 1128:2003
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 9.499/1.998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Perez-Mulet y Suarez, en nombre y representación de Don Cesar , contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 85/96, sobre indemnización por lesiones sufridas en acto de servicio, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 1.998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 85/1.996, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. JOSE LUIS PEREZ MULET en representación de D. Cesar , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto presunto recurrido, sin costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Cesar , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 25 de julio de 1.998.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Cesar , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, con estimación de los motivos de casación expuestos en el cuero de su escrito, resuelva casar la sentencia recurrida, dictando una nueva sentencia que resuelva de conformidad con el suplico de su escrito de demanda, e imponiendo las costas a la Administración demandada.
CUARTO.- Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 7 de octubre de 1.998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 7 de enero de 2.000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 18 de febrero de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente articula un único motivo de casación por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 1.4, 4.1, 4.3 del Código Civil, 139 de la Ley de Régimen Jurídico y 63 de la Ley de Funcionarios en relación con el artículo 180 del Decreto 2038/75.
En el caso de autos nos encontramos con una reclamación por Responsabilidad Patrimonial de la Administración derivada de las lesiones sufridas por el funcionario del Cuerpo de Policía Nacional recurrente en acto de servicio al proceder a la detención de un delincuente el 2 de enero de 1.992.
La cuestión que se plantea está directamente vinculada con la concurrencia o no del requisito de antijuricidad del daño sufrido, dado que no se plantea cuestión ni sobre la existencia de resultado dañoso ni sobre la forma y circunstancias en que este se produjo.
Como es sabido solo existen daños antijurídicos cuando la víctima no tiene el deber de soportar el daño, deber que surge, por todas, S. de 12 de junio de 2.001, de la concurrencia de un título que lo imponga, contrato previo, cumplimiento de obligación legal o reglamentaria, por cuanto la asunción voluntaria o por mandato legal del riesgo del servicio público, aceptado y consentido por persona encargada de la prestación de ese servicio, rompe la relación de causalidad cuando, como en el caso de autos, se toma de forma autónoma la decisión de actuar y el modo de hacerlo, de tal manera que el funcionario es quien toma la decisión de actuar y asume la dirección de la acción efectuada.
En el caso de autos no se ofrece duda alguna. El propio recurrente alega que las lesiones se produjeron en acto de servicio, por tanto en cumplimiento de una obligación legal de actuar como Policía Nacional, siendole causadas las lesiones por el individuo a cuya detención procedía, por tanto, en principio, estamos ante un supuesto claro de falta de antijuricidad del daño sufrido.
No cabe alegar en contrario el deber de la Administración de prestar a un funcionario la protección que requiera el ejercicio de su cargo, pues en modo alguno se ha acreditado que el hoy recurrente no dispusiese de tal protección, tanto en medios materiales como humanos, ya que el servicio se venía prestando en pareja, actuando el recurrente junto con el funcionario CP Nº NUM000 y sin que en ningún momento se alegue por el recurrente falta de medios materiales para llevar a cabo el servicio.
El recurrente parece sostener su pretensión en que, en su opinión, el artículo 180 del Decreto 2038/75 establece la obligación de la Administración de indemnizar a los miembros de las Fuerzas de Seguridad por las lesiones sufridas en acto de servicio cuando no concurre dolo, negligencia o impericia por parte del funcionario, lo cual elimina el deber jurídico de soportar el daño que resulta de la doctrina general antes expuesta, ya que existiría una norma reglamentaria que eximiría de tal deber al establecer el carácter indemnizable de las lesiones sufridas en la circunstancia antes dicha.
El argumento del recurrente no puede ser aceptado ya que, al contrario de lo que acontece en el supuesto del artículo 179 del Decreto 2038/75 en relación con los daños materiales, el artículo 180 del citado Decreto que se invoca como infringido dispone que la instrucción de expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación, lo será a los efectos del artículo 135 y a los demás que procedan, refiriéndose el artículo 135 a los supuestos de jubilación y entre ellos al de jubilación por incapacidad física.
En consecuencia la indemnización por lesiones sufridas en acto de servicio bajo el título de responsabilidad patrimonial se rige por las normas generales en la materia y por tanto es aplicable la doctrina inicialmente establecida sobre el deber jurídico de soportar el daño, con independencia de cualquier otra indemnización que pudiera corresponder al recurrente por cualquier otro título, incluido el derivado de la relación contractual derivada de un seguro contratado por la Administración demandada, indemnización que se regirá por lo establecido en las cláusulas del contrato, pero sin que ello pueda presuponer que la suscripción del mismo implica la aceptación tácita por la Administración de la obligación de indemnizar como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración establecida en el artículo 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico y 106 de la Constitución.
El motivo por tanto debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Rechazado el motivo de casación, procede la condena en costas al recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Perez-Mulet y Suarez, en nombre y representación de Don Cesar , contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 85/96, con expresa imposición en costas al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.