Sentencia Contencioso-Adm...o del 1987

Última revisión
16/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. de 02 de julio del 1987

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 1987

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE

Núm. Cendoj: 28079130011987101266

Núm. Ecli: ES:TS:1987:4649

Núm. Roj: STS 4649:1987

Resumen:
Contribuciones especiales. Reclamación económico-administrativa, caducidad.

Encabezamiento

Núm. 760.- Sentencia de 2 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contribuciones especiales. Reclamación económico-administrativa, caducidad.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo. Reglamento de procedimiento para

las reclamaciones económico-administrativas.

DOCTRINA: El Tribunal Económico-Administrativo se entendió con la persona que había entregado

la reclamación en el Registro General, pero omitió la correspondiente comunicación al verdadero

sujeto pasivo de la liquidación tributaria, por lo que se produjo la caducidad cuando el expediente

estuvo paralizado más de tres meses.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 22 de noviembre de 1984 , en el recurso número 1142/1982, sobre Contribuciones Especiales.

Antecedentes

Primero: En 23 de octubre de 1981, «Inmobiliaria Garcilaso, S. A.», interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de Barcelona, encabezando y firmándose el escrito de la misma por persona que no acreditó la representación conferida por la recurrente; se previno al presentador del referido escrito que debería aportar el documento acreditativo de la representación conferida por el reclamante, sin cuyo requisito habría de quedar sin curso la reclamación; el 18 de junio de 1982 y por haberse paralizado durante más de tres meses las actuaciones al no haberse aportado el referido documento ni instarse la continuación del procedimiento, se acordó por el Tribunal Económico-Administrativo de Barcelona declarar la caducidad de la instancia y archivo inmediato del expediente referido, notificándose dicho Acuerdo a «Inmobiliaria Garcilaso, S. A.», en 27 de octubre de 1982.

Segundo: Contra dicho acuerdo la representación procesal de «Inmobiliaria Garcilaso, S. A.», interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, la que previos los trámites procesales de rigor, dictó Sentencia en 22 de noviembre de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1142/1982, interpuesto por "Inmobiliaria Garcilaso, S. A.", contra la Resolución de 18 de junio de 1982 del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Barcelona a que se contrae esta litis, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, así como el requerimiento efectuado el 23 de octubre de 1981, a la persona que presentó la solicitud, trámite al que habrán de reponerse las actuaciones, requiriéndose al interesado legalmente para que acredite la personalidad del firmante de dicha solicitud como representante de la recurrente; ello sin expresa imposición de costas.»

Tercero: Contra la anterior Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personó para hacer uso de sus derechos el Procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, a título de apelante, y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir se dicte Sentencia revocando la de 22 de noviembre de 1984. de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , y se declare procedente la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Barcelona a «Inmobiliaria Garcilaso, S. A.», por contribuciones especiales de mejoras, en razón de la finca sita en Barcelona, calle Galleche, núms. 11 al 17; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 24 de junio de 1987, a las diez treinta horas, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende.

Fundamentos

Primero: La caducidad, forma extintiva del procedimiento, aparece recogida para el administrativo por su Ley reguladora, cuyo artículo 99 exige la concurrencia de dos factores, uno objetivo con su ingrediente temporal y otro subjetivo. Así, se configura como la inactividad culpable durante un período determinado y, en definitiva, con una presunción implícita de abandono o apartamiento, según refleja la conexión explícita con el régimen del desistimiento y de la renuncia. La paralización de un expediente por causa imputable al interesado permite a la oficina administrativa declarar la caducidad de las actuaciones y ordenar su archivo, si previamente lo advierte al peticionario y éste prolonga su inactividad o silencio durante tres meses. Tal regla, común en sus líneas generales para todo tipo de procedimientos, incluso los judiciales, ha sido llevada también al económico- administrativo, que no es sino una modalidad del ordinario, con las peculiaridades inherentes a esta vía de reclamación por mor de la materia y la singular estructura orgánica.

En tal sentido, el Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas ( Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto ), advierte que será declarada la caducidad de la instancia, salvo que el órgano competente estime que la Administración tiene interés en la continuación, cuando por cualquier causa imputable al interesado se haya paralizado el procedimiento durante tres meses (art. 12).

Segundo: En definitiva, el meollo de la caducidad ha de buscarse en la conexión entre la inactividad culpable del interesado y la detención del curso de las actuaciones. Si ésta es obra de otra causa, aquélla no puede producirse. Por ello, la primera de las dos excepciones configuradas en el art. 113, tiene como fundamento la inexistencia o no constancia del preceptivo requerimiento al interesado a fin de que aporte el documento o realice el trámite indispensable para la continuación del procedimiento, con advertencia de las consecuencias inherentes a la pasividad. El destinatario de ambas intimaciones ha de ser, como indica la norma transcrita, la persona física o jurídica legitimada como parte o su representante, sin que esta condición, basada en un contrato de mandato, pueda ser confundida con la del «presentador», en ejecución de un mero encargo fáctico desprovisto de cualquier representatividad. Compareciente, en sentido jurídico, no es equivalente tampoco a simple portador de un escrito y se refiere a quien acude ante un órgano administrativo o judicial como postulante, en el ejercicio y para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Todo ello nos conduce al ámbito de las notificaciones, que según el art. 87 del mismo Reglamento deben dirigirse al interesado o a su representante voluntario o legal en el domicilio de cualquiera de ellos o en el designado a tal efecto en el primer escrito (art. 54). En el presente caso, fue omitida la correspondiente comunicación a «Inmobiliaria Garcilaso». sujeto pasivo de la liquidación tributaria por contribuciones especiales, a través de sus órganos sociales, y en su sede. El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona se entendió con quien había entregado la reclamación en el Registro General, sin que apareciera acreditada representación alguna, en cualquiera de las modalidades admitidas por el art. 24.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , donde sólo se presume tal circunstancia para actos y gestiones de mero trámite, nunca para formular reclamaciones, ni para requerimientos de cuyo incumplimiento pueden seguirse consecuencias irreparables, como la caducidad.

Fallo

Desestimar la apelación formulada por el Ayuntamiento de Barcelona contra la Sentencia que el 22 de noviembre de 1984 dictó la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de la misma ciudad , en el proceso instado por «Inmobiliaria Garcilaso, S. A.», contra la Administración General del Estado, sentencia cuyos pronunciamientos confirmamos íntegramente sin hacer ninguno respecto del pago de las costas procesales en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Ruiz Sánchez.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.