Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
13/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 497/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 309/2017 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 497/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100469

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4995

Núm. Roj: STSJ GAL 4995/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00497/2018
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 309/2017.
Recurrente: Concello de Lancara (Lugo) .
Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 21 de noviembre de 2018.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 309/2017, pende de resolución en esta
Sala, ha sido interpuesto por el Concello de Lancara (Lugo), representado y dirigido por el letrado de la
Diputación Provincial, contra la resolución de la Jefa Territorial de Lugo de la Consellería de Economía,
Emprego e Industria de fecha 29/08/2017, por delegación del Conselleiro de acuerdo con lo dispuesto en
la disposición adicional segunda de la Orden de 8 de febrero de 2017 por la que se tiene por desistido al
Ayuntamiento de Láncara (Lugo) de su solicitud de subvención presentada, para el proyecto de obradoiro
de emprego 'Rio Neira II', siendo parte demandada la Consellería de Economía, Emprego e Industria,
representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso contencioso-administrativo: El recurrente en este procedimiento, Concello de Lancara Lugo impugna a través del recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Jefe territorial de Lugo A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de fecha 29 de agosto de 2017 que resuelve archivar la solicitud de subvención presentada por el Concello de Lancara, teniendo por desistida a la actora de la solicitud de ayuda presentada al amparo de la Orden de 8 de febrero de 2017 que establece las bases reguladoras de las ayudas para los talleres de empleo dentro de los programas mixtos de empleo y formación de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017.

La razón en base a la cual la Administración demandada tuvo a la actora por desistida de la solicitud de la ayuda lo fue, porque una vez requerida para que aportase determinada documentación, presento parte dentro del plazo otorgado ( diez días) y el resto transcurrido dicho plazo, presentando la complementaria fuera del plazo establecido de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley 30/92, pero dos meses antes de que por la Xunta de Galicia se hubiere adoptado la resolución de archivo de la solicitud.



SEGUNDO . - Motivos de impugnación del acuerdo objeto de recurso. Antecedentes de interés.

Como antecedentes de interés señalamos que una vez presentada la solicitud de la ayuda, la Administración dirigió a la actora escrito en el que le requería para que en el plazo de diez días hábiles, a contar desde su recepción, aportara un serie de documentos a fin de completar el expediente (... ) ( ...) advirtiéndolo de que no adjuntar toda la documentación interesada en el plazo establecido se le consideraría desistido de su petición , luego de la resolución que deberá ser dictada en los términos previstos ...(...) artículo 21 de la ley 3972015 .

En respuesta a este requerimiento, el solicitante cumplimento el requerimiento presentando dentro de plazo parte de la documentación interesada (doc.nº 6 del expediente ), complementando la misma a medio del documento nº 7 del expediente que fue presentado transcurrido ya el plazo de diez días inicialmente otorgado por la Administración.

La presentación de la documentación complementaria se efectuó como se ha dicho finalizado el plazo de diez días pero antes de que se dictase el acuerdo que puso fin al procedimiento.

Así los hechos, argumenta la actora que la subsanación de la documentación fue valida por realizarse con anterioridad al dictado del acuerdo de archivo de la solicitud, invocando al efecto los artículos 20.2 de la propia Orden de 8 de febrero de 2017 que regula la convocatoria y el artículo 68.1 de la ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

Por último invoca como de aplicación lo dispuesto en el artículo 73.3 de la Ley 39/2015 - cumplimiento de tramites -, argumentando para ello que el citado precepto admite expresamente que la actuación del interesado sujeta a plazo producirá sus efectos legales si se produce antes o dentro del día en que se notifica la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo, y por tanto de acuerdo con esta previsión legal parece que la Administración cada vez que transcurre el plazo para el interesado, debe de dictar un acto en el que declare esta circunstancia, que debe además notificar al propio interesado incumplidor, y entre tanto, la actuación extemporánea del interesado será plenamente válida.



TERCERO .- Normativa aplicable: ORDEN de 8 de febrero de 2017 Consellería de Economía, Empleo e Industria por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas y subvenciones para los talleres de empleo dentro de los programas mixtos de empleo y formación de la Comunidad Autónoma de Galicia, y se convocan para el año 2017.

Se dice en la Orden ....esta convocatoria se ajusta a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones; en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia; en el Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba su reglamento y, en concreto, en lo relativo a los principios de concurrencia, publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación en la concesión de las ayudas, y se tramita al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, y del artículo 1.1 º de la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 11 de febrero de 1998, por la que se regula la tramitación anticipada de expedientes de gasto, modificada por la Orden de 27 de noviembre de 2000 y por la de 25 de octubre de 2001, quedando la concesión de la subvención sometida a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuada y suficiente en el momento de la resolución, existiendo crédito adecuado y suficiente en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017.....

Y, en el artículo 20 de la Orden de 8 de febrero de 2017 al regular el trámite de subsanación de las solicitudes, establece lo siguiente: ........'1. El órgano instructor de los expedientes será el Servicio de Orientación y Promoción Laboral de la jefatura territorial de la Consellería de Economía, Empleo e Industria competente por razón del territorio.

2. En el supuesto de que la solicitud no reúna los requisitos exigidos por la legislación específica aplicable se requerirá a la entidad solicitante para que, en el plazo de diez días, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se considerará desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.m) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la misma ley '.......

Y el artículo 68 Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Equivalente a ley Anterior Art. 71 Ley 30/1992, en relación con la Subsanación y mejora de la solicitud: ...'1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

Y El artículo 73.3 de la Ley 39/2015, viene a reproducir lo que ya disponía el artículo 76.3 de la Ley 30/92, según el cual: 'A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo'.



CUARTO .- Incumplimiento de las normas sobre los requisitos formales en la presentación de la documentación exigible: La cuestión planteada en este recurso es singularmente similar a la tratada en el | Recurso: 145/2017 |, en el que se ha dictado sentencia por esta Sala y sección 1 en fecha 20 de diciembre de 2017: por coherencia jurídica del Tribunal y porque dichos razonamientos son plenamente aceptables en el presente supuesto, trasladamos a esta lo allí resuelto .

....' De los motivos de impugnación que invoca y desarrolla la actora en su escrito de demanda, el último de ellos ya es suficiente para lograr una estimación de su pretensión anulatoria, lo que hace innecesario entrar a analizar los demás expuestos.

Y es que, en efecto, el artículo 73.3 de la Ley 39/2015 , viene a reproducir lo que ya disponía el artículo 76.3 de la Ley 30/92 , según el cual: 'A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo'.

Este precepto, en cuanto a su aplicación en los procedimientos de concesión de ayudas públicas, ya ha sido interpretado por este Tribunal en sentencias anteriores en las que se sostiene un criterio -del que ha de entenderse conocedor la Administración-, y lo es en el sentido postulado por la actora.

Así, en la sentencia de 1 de abril de 2015 (Recurso: 75/2014 ) -cuya doctrina se sigue en la posterior de 15 de julio de 2015, que cita la actora en su demanda-, se razona lo siguiente: (....)...(...) 'Así pues, hemos de señalar que toda interpretación de las normas jurídicas y señaladamente de la Ley 30/1992 ha de estar presidida por el principio pro actione y la buena fe, unido al necesario efecto útil del procedimiento administrativo ya que no es finalidad de la Administración cercenar procedimientos sino al contrario, canalizarlos para la finalidad objetiva de servir al interés general (sentido que inspira al art. 54 de la Ley 30/1992).

Así pues, hemos de señalar tres datos cruciales que ponen de relieve la buena fe y diligencia razonable del promotor del procedimiento.

En primer lugar, el actor recibió requerimiento de la Administración para aportar diversa documentación el 30 de Abril de 2012 y lo atendió el 7 de Mayo de 2012, de forma exacta y puntual.

En segundo lugar, el 31 de Agosto de 2012 recibió nuevo requerimiento fechado el 8 de Agosto, para aportar documentación relativa a estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social así como no tener pendiente pago de deudas con la Administración. Recibido dicho requerimiento el 31 de Agosto de 2012 (viernes) el interesado el martes 4 de Septiembre solicita el certificado de la AEAT por vía telemática, y dentro del plazo de subsanación remitió justificante de tal solicitud. O sea, el interesado demostró celeridad e información de su gestión a la Administración hasta donde podía humanamente cumplimentarlo.

Y en tercer lugar, recibido el certificado de la AEAT lo aportó antes de que la Administración decretase el desistimiento.

En esas condiciones es evidente que la Administración se ha apartado del principio de buena fe y pro actione, al haber decretado el desistimiento y tratando de igual forma a quien no se molesta en subsanar el documento exigido como a quien materialmente reúne el requisito y lleva a cabo la solicitud del documento e informa puntualmente de sus gestiones a la Administración actuante. Y además, y este dato es decisivo, lo aporta antes de que la Administración le notifique el desistimiento.

A este respecto, ya esta Sección en la STSXG en el P.O.164/2011 afirmamos: 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un caso sustancialmente idéntico al presente en la St. de 17 de abril de 2013, recaída en el recurso 524/2011, por lo que se impone la aplicación de idéntico criterio.

Decíamos en aquella sentencia y reiteramos ahora que '...

CUARTO.- Admitido por la entidad recurrente que el requerimiento de subsanación de la solicitud fue cumplimentado una vez vencido el plazo concedido, la cuestión radica en la aplicabilidad del Art. 76.3 de la LPAC conforme al cual 'A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo' por lo que pese a que las bases de la convocatoria de las ayudas disponen, con arreglo al Art. 71 de la misma ley 30/92 , que el incumplimiento del requerimiento en el plazo concedido determina la posibilidad de que sea tenido por desistido, tal previsión no impide la aplicación de la previsión del Art. 76.3 que impone a la administración tener en cuenta la documentación presentada por los interesados antes de que se hubiere dictado la resolución o presentada, incluso, el mismo día en el que se le notifique la preclusión del plazo de subsanación.' (...) (...) En el mismo sentido en la St. de 14 de noviembre de 2012 recaída en el recurso 2012/77358 después de señalar el principio de proporcionalidad aplicable en esta materia en relación con el incumplimiento de requisitos formales, se dijo: ' (...) (...) Por otra parte, hay que tener presente la voluntad flexibilizadora y antiformalista del art.76.2 de la Ley 30/1992 , que en esta concreta materia subvencional tiene directa incidencia pues en relación a la cumplimentación de trámites en plazo establece literalmente, que : '3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo', precepto que ha sido interpretado reiteradamente en supuestos de acreditación de requisitos subvencionales por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo útil traer a colación el razonamiento fijado por la de 23 de noviembre del 2005 (rec. 233/2005 ), línea asumida por nuestra Sala en sentencia de 6 de febrero del 2008 (Rec, 7006/2007 ): 'Resulta patente, que en aplicación del artículo 76.3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la Administración debió admitir la referida documentación de adaptación, en lugar de dictar la resolución de archivo y devolución de la subvención, puesto que en el momento de presentación de la misma aún no había recaído resolución administrativa declarando el decaimiento o caducidad del derecho por preclusión del término; razón por la que ha de entenderse que la resolución combatida no se ajusta a derecho, puesto que no aplicó el artículo 76.3 mencionado, con ocasión del trámite controvertido, obviando la finalidad y objeto de la adaptación, establecida precisamente en beneficio del interesado' (...) Así pues, aplicando idéntico criterio y habida cuenta de que en el presente caso se omitió el dictado de una resolución teniendo por transcurrido el plazo concedido para la presentación de documentación, la administración no podía haber tenido por desistida a la parte recurrente dado que, pese a la singularidad de los procesos relativos a las subvenciones y la necesidad de rigor en el cumplimiento de los trámites, en los mismos no está excluida la aplicabilidad del Art. 76.3 de la LPAC (....)(...) ' .

En el mismo sentido la dictada por esta misma Sala y sección TSJ Galicia de 7 noviembre de 2018 PO 168-17.

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en el que no se niega el cumplimiento por la actora del requerimiento que le dirigió la Administración, ni por tanto que la documentación aportada no se ajustase a la requerida, y en el que la presentación extemporánea se ha hecho en todo caso antes de que la Administración decretase el desistimiento, obliga a estimar el recurso presentado.

Debe anularse la resolución impugnada, ordenando a la administración que tenga por cumplimentado el requerimiento efectuado y prosiga el trámite del expediente hasta su final resolución.



QUINTO .- Dispone el artículo 139.1 de la Ley 11 de octubre Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No concurriendo en el caso circunstancia alguna de las contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal del CONCELLO DE LANCARA contra la resolución dictada por el Jefe territorial de Lugo A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de fecha 29 de agosto de 2017 que resuelve archivar la solicitud de subvención presentada por el Concello de Lancara, presentada al amparo de la Orden de 8 de febrero de 2017.

No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0309-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.