Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 276/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 153/2017 de 25 de Mayo de 2017
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 276/2017
Núm. Cendoj: 28079330082017100281
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6262
Núm. Roj: STSJ M 6262:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2016/0012044
Recurso de Apelación 153/2017 -P-07
S E N T E N C I A Nº 276 / 2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª. Juana Patricia Rivas Moreno
En la Villa de Madrid el día veinticinco de mayo del año de dos mil diecisiete.
V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos delrecurso de apelación número153-2017interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Juan Ramón contra el auto de fecha 18 de octubre de 2016 del Juzgado número 3 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales número 214/2016 que declaró la inadmisión del procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona formulado contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2016 del Sr. Viceconsejero de Sanidad que confirmó en vía de alzada la resolución anterior de fecha 13 de abril de 2016 del Sr. Director General de Asistencia Sanitaria por la que se denegó al ahora recurrente la concesión de talonarios de recetas oficiales como médico jubilado de la Sanidad Pública.
Ha sido parte apeladaLA COMUNIDAD DE MADRID,representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de esta Provincia tramitó, a instancia del Letrado Sr. D. Mariano José Herrador Guardia en nombre de Juan Ramón procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona nº 214/2016 contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2016 del Sr. Viceconsejero de Sanidad que confirmó en vía de alzada la resolución anterior de fecha 13 de abril de 2016 del Sr. Director General de Coordinación Asistencia Sanitaria por la que se denegó al ahora recurrente la concesión de talonarios de recetas oficiales como médico jubilado de la Sanidad Pública.
SEGUNDO.-Tramitado el referido procedimiento el día 18 de octubre de 2016 el expresado Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva era la siguiente:
Debo declarar y declaro la inadmisión del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto contra la resolución del Director General de Coordinación Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de abril de 2016, confirmada en alzada por la del Viceconsejero de Sanidad de fecha 24 de mayo de 2016 por la que se deniega [a] D. Juan Ramón , con DNI nº NUM000 , la concesión de talonario de recetas oficiales como médico jubilado de la Sanidad Pública.
Con expresa imposición de las costas a la parte actora, por temeridad.
TERCERO.-Notificada la expresada resolución en fecha 15 de noviembre de 2016 el Letrado Sr. D. Mariano José Herrador Guardia en nombre de Juan Ramón interpuso contra dicho auto recurso de apelación en el que, tras alegar lo que, a su derecho convenía terminaba con la súplica que transcribimos literalmente:
SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, admita en un solo efecto la presente apelación contra el Auto de 18 de octubre de 2016 , de traslado a las demás partes para que, en plazo común de quince días puedan formular oposición a la misma y, transcurrido el expresado plazo, dicte resolución elevando los autos, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que esta, después de los oportunos trámites, dicte sentencia anulando parcialmente el auto apelado en el sentido de no condenar a mi mandante al pago de las costas procesales según se ha justificado en el cuerpo del presente escrito.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 16 de noviembre de 2016 se dispuso por el Juzgado dar traslado a la Administración apelada por su derecho convenía formular apelación contra el recurso de apelación lo que verificó la Sra. Letrado de la Comunidad de Madrid mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2016. En dicho escrito la Administración apelada planteó la indebida admisión del recurso de apelación, ya que al dirigirse el mismo sólo a la parte referida al pronunciamiento de condena en costas, era claro, a su juicio, que la cuantía del recurso no superaba el límite de 30.000 € previsto en el art. 85.2 de la LJCA . Por otro lado insistía en la procedencia del pronunciamiento en costas contenido en la sentencia.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal por escrito fechado el 24 de noviembre de 2016 interesó la plena confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En fecha 16 de diciembre de 2016 el Juzgado acordó la remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal previo emplazamiento de las partes ante el mismo.
SEPTIMO.-Las actuaciones fueron inicialmente turnadas a la Sección 7 quien en fecha 10 de marzo dispuso su remisión a esta Sección, donde tuvieron entrada las actuaciones el siguiente 5 de abril fecha en que se requirió a la actora para que subsanase determinados defectos procesales, lo que la parte realizó en plazo.
OCTAVO.-providencia de fecha 25 de abril pasado se señaló para la votación y fallo del presente el día 24 de mayo de este año fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado en nombre de Juan Ramón formula el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de octubre de 2016 del Juzgado número 3 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, dictado en el Procedimiento de Derechos Fundamentales número 214/2016 que declaró la inadmisión del procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona formulado contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2016 del Sr. Viceconsejero de Sanidad que confirmó en vía de alzada la resolución anterior de fecha 13 de abril de 2016 del Sr. Director General de Asistencia Sanitaria por la que se denegó al ahora recurrente la concesión de talonarios de recetas oficiales como médico jubilado de la Sanidad Pública.
Como hemos visto la pretensión del recurrente es que se anule parcialmente el auto recurrido en el sentido que se deje sin efecto el pronunciamiento en orden a las costas que el mismo contenía.
SEGUNDO.-Previamente debe de resolverse sobre la cuestión de la admisibilidad de la apelación que suscita el apelado. Sostiene la Comunidad de Madrid que, como quiera que el objeto de la impugnación es solo la condena en costas, esta nunca alcanzaría la cuantía del art. 85.2 de la LJCA , con lo que el recurso devendría inadmisible.
Es dudoso si el Juzgado debía, ante esta alegación haber tramitado el incidente previsto en el art. 85.4 de la LJCA en la redacción que del mismo operó el apartado treinta y uno del artículo decimocuarto de la
Dicho esto hemos de notar que un supuesto muy parecido al que ahora nos ocupa es el que aborda la reciente sentencia de la Sección 7 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2016 (RCA 2290/2014 ). En el supuesto entonces discutido se trataba de una sentencia dictada en un procedimiento de derechos fundamentales que estimaba la pretensión del recurrente, pero no hacía pronunciamiento en costas por considerar que no concurría ni temeridad ni mala fe. Esa era, como en nuestro caso, la única pretensión articulada por el recurrente, quien lo que pretendía era la condena de la Administración.
Pues bien, una de las cuestiones que han sido objeto de grandes discusiones en la práctica procesal era el supuesto de impugnabilidad de las sentencias sólo en lo tocante al pronunciamiento de las costas, pues nunca estuvo suficientemente claro cómo se determinaba la cuantía litigiosa a efectos de recurso de apelación o casación. La dificultad estribaba en que existían dos opciones:
a) O bien ceñir la cuantía en la realidad de lo discutido, esto es, el monto de las costas en controversia, con lo que la apelación sería admisible solo cuando esa cuantía superase el umbral de los 30.000 euros (cosa difícil) y la casación cuando esa cuantía superase los 600.000 euros (cosa casi imposible).
b) O bien fijar la cuantía del pronunciamiento accesorio (costas) por derivación y remisión a la cuantía del pronunciamiento principal (cuantía del litigio, aunque no se discuta el fallo estimatorio). En este caso, la apelación o la casación sería admisible según la cuantía del litigio principal superase o no las cuantías predeterminadas.
Pues bien, la sentencia que citamos de 18 de Enero de 2016 (rec.2290/2014 ) de da respuesta a la cuestión, admitiendo el recurso y entra a conocer del fondo declarando:
'Atendida la fecha de interposición del recurso contencioso de 8 de octubre de 2013 es claro que el tribunal a quo debió aplicar el criterio del vencimiento para efectuar un pronunciamiento en costas y no acogerse al de la temeridad que se estableció en el 139 de la Ley Rituaria en su redacción anterior a la
Como vemos el Tribunal Supremo aplica el criterio de accesoriedad: la cuantía de los recursos sobre costas participan de la cuantía del recurso sobre el objeto principal. De ahí, que si el procedimiento era de derechos fundamentales, de cuantía indeterminada o cuantía que excede de 600.000 euros, todo pronunciamiento de costas admitiría la casación. Y ese razonamiento será aplicable también al ámbito del recurso de apelación, dado que el art. 81.2.b b) admite en todo caso, sea cual fuere su cuantía, la apelación de las sentencias 'dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.' Al lado de esto, a la luz del art. 81.1.c) resulta que son apelable en un solo efecto los autos 'que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo o hagan imposible su continuación'. Pues bien, en base a estos dos preceptos hemos de considerar que el recurso está correctamente admitido y debe de entrarse a conocer del fondo.
TERCERO.-Llegados a este punto hemos de señalar que todo el razonamiento del recurrente se basa en la consideración de que el mismo no ha actuado temerariamente. Ciertamente, en los términos en que se plantea el recurso la discusión que plantea la actora tiene escasa relevancia, pues el art. 139 de la LJCA en la redacción operada por el art.
En efecto, la única relevancia que se le suscita al Tribunal sobre la impugnación es, que, derivado de la consideración de temerario del recurrente, no le fuera aplicable la limitación a un tercio del importe de la cuantía que establece el art. 393.4 de la LEC . En efecto el mencionado precepto establece:
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
CUARTO.-Como hemos dicho hasta la reforma de 10 de octubre de 2011, la Ley mandaba que la sentencia o auto debía imponer las costas a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad, como había establecido la Ley de la jurisdicción de 27 de diciembre de 1956; lo mismo ocurría en la resolución por auto de los recursos o incidentes que se promovieren ante el Tribunal (art. 131 ). Por consiguiente, rigiendo delege datael sistema subjetivo, no se efectuaba como regla general pronunciamiento condenatorio.
Empero, la reforma de 2011 alteró dicha regla, teniendo por objeto limitar el uso abusivo de instancias judiciales, como se expresa en su Exposición de Motivos.
Ahora prescribe ese art. 139.1 que al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, el órgano jurisdiccional «impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».
El precepto es práctica reproducción del art. 394 LEC , imposición de las costas al vencido en la primera instancia de los procesos declarativos.
Repárese sobre el mandato legal de que debe llevarse al fallo el pronunciamiento correspondiente, sea aplicación de la regla general o su excepción, lo que igualmente habrá de proyectarse en los autos que resuelvan recursos o incidentes ya fuere en apelación o casación. Y repárese también en que es irrelevante - como ocurre en ella jurisdicción civil, de acuerdo con la previsión del último precepto citado- que las partes incluyan en sus pretensiones pronunciamiento de condena.
Es criterio pacífico en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general.
Encontramos plasmado dicho criterio en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. 183/2008 ) ilustra sobre el particular:
«En los supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes -temeridad o mala fe- el deber de motivar esa decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE . Ello no obsta para que aún en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria ( SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4 ; y 230/1988, de 1 de diciembre , FJ 1). En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la reglavictus victorio del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale). En el mismo sentido STC 9/2009, de 12 de enero , FJ 3.º.»
Sobre la obligación de motivar sigue insistiendo el alto Tribunal en su sentencia de 29 de septiembre de 2014 (rec. 2572/2012 ), ya a la vista de la modificación por
«Obviamente, la no aplicación del criterio objetivo del vencimiento en el caso de que se considerara que el caso ofrecía dudas de hecho o de derecho obliga al Juez o Tribunal a razonar la expresada circunstancia y, respecto de los casos de estimación o desestimación parcial, el legislador impone de una manera expresa que se motive la imposición de las costas a una de las partes, con fundamento en su actuación temeraria o de mala fe».
Por consiguiente en la actualidad las serias dudas de hecho o de derecho constituyen única circunstancia para no imponer las costas al vencido en la primera o única instancia; bien en la sentencia o bien al dictar auto que resuelva los recursos o incidentes promovidos ante el órgano jurisdiccional, como sería el caso suscitado ante este Tribunal.
Téngase en cuenta, en este orden de cosas, que sigue rigiendo el principio de autonomía del incidente, por el que las costas causadas en él son objeto de pronunciamiento (y tasación) autónomo o independiente, de suerte que el pronunciamiento en la sentencia sobre el proceso principal puede no coincidir con el recaído en el auto u autos resolutorios de incidentes que precisen decisión del órgano jurisdiccional sobre las costas.
La asimilación al proceso declarativo civil se hace patente también en la disposición relativa a los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones. El segundo párrafo del mismo art. 139.1 viene a corresponderse con la previsión en la LEC (art. 394.2) diciéndonos que, en tales supuestos «cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad».
QUINTO.-Por otro lado es una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo la que considera que no procede revisar la condena en costas recogida en la sentencia de instancia. La STS de 7 de marzo de 2014 (rec. 3819/2011 ) es bien explícita:
« Esta Sala, en reiteradísimas ocasiones ha señalado (por todas sentencia de 14 de junio de 2011, rec. 5304/2007 ) que no cabe revisar en casación la condena en costas hecha por la sentencia de instancia, pues la apreciación de temeridad, que determina su imposición, es una apreciación de hecho de la Sala de instancia, y por tanto, no susceptible de revisión en casación».
Insiste el alto Tribunal en STS de 22 de noviembre de 2012 (rec. 6281/2010 ):
«Las razones tenidas en cuenta para la imposición de la condena en costas, y, por tanto, la apreciación de si concurre o no temeridad o mala fe a efectos de tal imposición, pertenece al ámbito de decisión del Juzgado de instancia y no es revisable en casación». Como explica la sentencia de 11 de octubre de 2001 - expresamente citada en la de 20 de marzo de 2007 que acabamos de mencionar- '... la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación».
Por su parte la sentencia de fecha 23 de Junio de 2010 (Recurso: 4857/2008 ), señala
«En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que ' la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación ( Sentencias de la Sala 1ª de 28 de abril de 1983 , 8 de julio de 1983 , 13 de diciembre de 1983 , 10 de abril de 1984 , 14 de junio de 1984 , 27 de septiembre de 1985 , 21 de diciembre de 1985 , 26 de febrero de 1986 , 20 de junio de 1986 , 10 de noviembre de 1988 y 2 de octubre 1995 ).
Con arreglo a esta doctrina 'en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la sentencia de 11 de octubre de 1982 y reiteran, entre las más recientes de 21 de marzo , 28 de abril , 8 de julio y 13 de diciembre de 1983 y 14 de junio de 1984 , tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación', ( Sentencia de 11 de octubre de 2001 ) '.
Doctrina que se mantiene íntegramente en nuestra reciente
SEXTO.-Dicho esto lo único que ha de valorar el Tribunal a la hora de ponderar la corrección de la declaración de temeridad es si esta está motivada y si la misma responde a un canon de razonabilidad, y, desde esta perspectiva no cabe sino concluir que lo que razonó el Juez de instancia en el fundamento 4º de su auto de fecha 18 de octubre de 2016 está suficientemente razonado y no contiene una motivación irracional o ilógica.
En efecto, temerario es, según el Diccionario de la Academia, aquello que se hace o dice sin razón y motivo, y parece que la elección del cauce privilegiado del procedimiento de protección de los derechos fundamentales en un supuesto como el discutido carecía por completo de fundamento. Es más, a las razones que esgrime el auto recurrido hay que añadir otra, cual es el aprovechamiento de un procedimiento sumario y de tramitación urgente y preferente tal y como establece el art. 114.3 LJCA , para sortear de un modo nada ortodoxo la demora en los señalamientos de los Juzgados.
Para combatir la declaración de temeridad el recurrente argumenta que la instrucción de recursos que se le formuló era errónea, sin embargo, aunque tal extremo es cierto, hemos de notar que al recurrente solo se le indicó que el plazo era el del art.115 de la LJCA , no que debiera acudir al procedimiento regulado en capítulo 1º del Título V de la LJCA. Es verdad que la jurisprudencia constitucional ha expresado que la notificación errónea no puede generar perjuicios a quien la padece, aun cuando a la hora de valorar la incidencia de los efectos de una errónea indicación de recursos se ha de tener en cuenta si el interesado cuenta o no con asesoramiento profesional. Así, por ejemplo, la STC 65/2002, de 11 de marzo , concede el amparo a un interesado que no disponía de abogado y fue indebidamente informado por el órgano judicial de que carecía de derecho a recurrir, señalando «la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos».
Pues bien, no nos encontramos ante un problema de plazo, en cuyo caso la relevancia del error en la instrucción de recursos hubiera sido total y absolutamente relevante, sino de la elección de un cauce procesal u otro, lo cual es una decisión que se adopta, en nuestro supuesto por el Letrado.
Por ello entendemos, sobre la base de los razonamientos anteriores, que la calificación de temeraria de la actuación del recurrente es perfectamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
SEPTIMO.-Como expresamos en el último de los párrafos del fj 3º de esta sentencia, el único contenido de la impugnación, tras la reforma operada por el Legislador en el contenido del art. 139 de la LJCA por el 3.11
Interesa, además, señalar que no se ha producido la alegada vulneración del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no ser posible su aplicación, pues esta Ley sólo es aplicable de forma supletoria, como dispone la disposición final primera de la vigente LRJCA , en lo no previsto por la regulación propia del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la Ley Jurisdiccional tiene su propia regulación, que ha sido precisamente la tenida en cuenta por la Sentencia de cuya ejecución ahora se trata, al limitar la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de esta última Ley (en el mismo sentido, AATS de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación número 3466/2011 - y de 20 de noviembre de 2014 - recurso para el reconocimiento de error judicial número 52/2012 -).
Todo lo anterior hace que debamos considerar ajustado a derecho el pronunciamiento de temeridad contenido en el auto recurrido de fecha 18 de octubre de 2016 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado número 3 de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid, resolución que, en el aspecto impugnado se confirma.
OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2, de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del ART. 139.1, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Juan Ramón contra el auto de fecha 18 de octubre de 2016 del Juzgado número 3 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales número 214/2016 que declaró la inadmisión del procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona formulado contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2016 del Sr. Viceconsejero de Sanidad que confirmó en vía de alzada la resolución anterior de fecha 13 de abril de 2016 del Sr. Director General de Asistencia Sanitaria por la que se denegó al ahora recurrente la concesión de talonarios de recetas oficiales como médico jubilado de la Sanidad Pública, resolución que, en el aspecto impugnado se confirma.
Por imperativo legal se imponen las costas de esta instancia al apelante si bien se limitan a trescientos (300).
Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . al Ministerio Fiscal y restantes partes expresando que frente a la misma podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582- 0000-85-0153-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0153-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Firme esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.