Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
13/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 186/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 267/2018 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 02003330022019100405

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2079

Núm. Roj: STSJ CLM 2079/2019

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00186/2019
Recurso núm. 267 de 2018
Toledo
S E N T E N C I A Nº 186
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 267/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de
D.ª Marí Juana y D.ª Apolonia , representadas por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigidas por
la Letrada D.ª Inés Cantó Saltó, contra el SERVICIO DE SALUDDE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM),
que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre RETRIBUCIONES Y GRADO DE
PERSONAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de la Directora Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), de fecha 14 de marzo y 19 de abril de 2018, por las que se inadmite la solicitud de revisión de oficio presentada por los demandantes respecto de los siguientes actos administrativos: 1º.- Decreto 62/2007 de 22 de mayo, de la Consejería de Sanidad, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en concreto, el artículo 2.2 , artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres , en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

2º.- Resolución de 1 de junio de 2007, de la Consejería de Sanidad , por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso al grado I de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 19 de junio de 2007), en concreto, la Base Segunda, apartado c), Base Tercera, en su punto dos y Base Séptima, en su punto tercero, en cuanto a que para el personal estatutario temporal el reconocimiento, cuando proceda, del grado I sólo producirá efectos económicos a partir de la obtención en el SESCAM de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

3º.- Punto cuarto de la Resolución de 21 de abril de 2008, del SESCAM, de la Dirección Gerencia (D.O.C.M. de 30 de abril de 2008), en cuanto a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 01-06-2007, de la Consejería de Sanidad.

En concreto alega: -Procedía la admisión a trámite de la revisión de oficio presentada por la demandante al amparo del artículo 106.1 en relación con el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones , por vulneración del artículo 14 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art.

14 y dela cláusula 4, del apartado 1, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP. La temporalidad de la relación de servicio no es por sí sola una razón objetiva suficiente para excluir a las demandantes, personal estatutario temporal del SESCAM que tienen reconocido el Grado I, de percibir el complemento de carrera profesional.

-No es de aplicación, en el presente caso, ninguno de los supuestos del artículo 110 de la Ley 39/2015 , como límites de la revisión, pues es al tener conocimiento de los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo en las Sentencias citadas en el hecho séptimo de la demanda cuando se toma conciencia de la discriminación de la que estaban siendo objeto, presentando el 15 de enero de 2018 y 5 de marzo de 2018 la solicitud de revisión de oficio, que fue finalmente inadmitida, siendo pacífica la doctrina de ese Tribunal admitirla hasta un plazo de 8-10 años.

A este respecto, cita la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de marzo de 2016 (recurso 458/2015 ).



SEGUNDO.- Por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Concretamente opone: -Extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo. Las actoras interesan la declaración de nulidad transcurridos más de diez años desde la fecha de publicación del Decreto 62/2007, de 22 de mayo, en el DOCLM.

-Firmeza por consentidas de las resoluciones por las que se reconoce el correspondiente grado de carrera profesional a la actora y en qué condiciones se le reconoce.

-Respecto a la inadmisión a trámite de la revisión de oficio solicitada: Interpretación restrictiva de la revisión de oficio. El interesado no tiene acción para exigir la revisión de oficio de las disposiciones generales.

Lo que se impugna es la inadmisión a trámite de la revisión de oficio, por lo que el objeto del presente procedimiento solo lo puede constituir la pertinencia o no de la tramitación del procedimiento de la revisión de oficio, pero no la nulidad de los actos cuya revisión se pretende.

-La normativa de aplicación ampara la actuación de la Administración. Inexistencia de diferencia de trato injustificado.

-Para el hipotético caso de que prospere la demanda y en la medida en que las demandantes interesan el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de la carrera profesional desde la fecha de reconocimiento del grado de carrera, o subsidiariamente desde los cuatro años antes de la fecha de sus respectivas solicitudes de revisión de oficio: Aplicación de los límites del art. 106 de la Ley 39/2015 , no solo el límite de la prescripción de cuatro años previsto en la legislación presupuestaria sino también los restantes límites previstos en la norma derivados del tiempo transcurrido hasta la fecha en que se interesa la revisión, que justificarían que la eficacia del hipotético reconocimiento quedase demorada a la fecha en que se alce la suspensión de la carrera profesional establecida en la Disposición Derogatoria cuarta de la Ley 1/2012, de 21 de marzo, de Medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales. El reconocimiento de los efectos económicos de la carrera profesional se opone a las previsiones de la mencionada disposición Derogatoria.



TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia 604/2018, de 28 de diciembre, de esta misma Sala y Sección, recaída en Recurso 88/18Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 2ª, 28-12-2018 (rec. 88/2018) tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, ha resuelto la misma cuestión que se plantea en este, teniendo en cuenta que han tenido intervención los mismos profesionales para la defensa de la demandante y el SESCAM, habiéndose presentado escritos de demanda y contestación sustancialmente idénticos a los presentados en este Recurso 192/2018; siendo reiterada en el mismo sentido la doctrina de esta Sala. Queda acreditado que los demandantes son personal estatutario interino del SESCAM; que han trabajado largos períodos de tiempo para el mismo y que tienen reconocido los grados I y II de la carrera profesional, según recogemos en el primer antecedente de hecho de esta resolución, ameritan por la correspondiente certificación y no ha sido impugnado de contrario; y que desarrollan las mismas funciones que el personal estatutario fijo. Precisamente por ello consideramos necesarios reproducir en esta Sentencia los fundamentos contenidos en aquella, manteniendo invariable el criterio de esta Sala y resolviendo por ello en el mismo sentido, procediendo la estimación del recurso en la forma que se dirá.

En aquella resolución se decía '
PRIMERO.- Normativa de aplicación sobre la revisión de actos firmes.

Establece el Artículo 106 1 Legislación citadaLPAC art. 106.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Legislación citadaLPAC art. 106.3 : 'Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si los hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.

Y el artículo 47.1 a): 'Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. .........' Por último, y como límites a la revisión, establece el artículo 110 de la Ley 39/2015 : 'Artículo 110.

Límites de la revisión.

Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.



SEGUNDO.- Sobre la tramitación administrativa de la revisión de oficio.Dice la JCCM que, al impugnarse la inadmisión a trámite de la revisión de oficio, el Tribunal, en el caso de sentencia estimatoria, no pueden conceder el fondo de lo pedido, sino, sencillamente, condenar a la Administración a tramitar la revisión de oficio - STS de 7-3-1992 y 30-6-2009 - No estamos de acuerdo con esta afirmación si se toma de forma absoluta; no podemos olvidar cuál es la regla general que deriva del Artículo 106. 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones PúblicasLegislación citadaLPAC art. 106.1, que establece el previo dictamen del Consejo Consultivo, esto es, la tramitación administrativa; pero lo cierto es que la Administración, en lugar de hacerlo, inadmitió a trámite la solicitud de revisión, y de esta actuación se extraen consecuencias perjudiciales para el recurrente, quien formuló motivadamente una petición de revisión; hasta tal punto estaba motivada aquélla, que existe una similitud gramatical entre el recurso de revisión y la demanda; acceder a la petición de la administración supondría tener que volver hacia atrás, con la inadmisible dilación que ello implica.

Es cierto, que este Tribunal, en algunos casos, ya entró en el análisis de la cuestión de fondo, y ejemplo de ello fue la Sentencia de esta Sala de 31-3-2016 . FJ 3º.

No solamente en dicha sentencia, pues también así hemos actuado en las numerosas sentencias dictadas en procedimientos selectivos del SESCAM; dicha pauta de actuación se sustentó, a su vez, en sentencias del Tribunal Supremo de 1-6-2007, Rec. nº 6784/2005. -ROJ: STS 4129/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, 01-06-2007 (rec. 6784/2005 ) - que a su vez transcribe la sentencia de 7-2-2007 que no acuerda la retroacción para la tramitación de la revisión, sino que directamente declara la nulidad de la exclusión de los recurrentes en la relación de aspirantes que superaron las pruebas selectivas y se les reconoce el derecho a que se les tuviera por superado el proceso selectivo...

Así, en el fundamento jurídico segundo de la citada sentencia de 1-6-2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 01-06-2007 (rec. 6784/2005 ) que a su vez transcribe el fundamento undécimo de la sentencia de 7-2-2007 dice: '8.- Las circunstancias singulares del caso enjuiciado llevan a que el actual pronunciamiento judicial no pueda quedar limitado a declarar que resultaba procedente la revisión de oficio. También debe declararse directamente la nulidad de la actuación a que se refería esa revisión porque, si se tiene en cuenta el larguísimo tiempo transcurrido desde que fue resuelta la convocatoria litigiosa y que gran parte de la tardanza se debe a la pasividad de la Administración frente a la solicitud de revisión presentada, diferir de nuevo la declaración de nulidad que procede en relación a la revisión de oficio solicitada significaría ya una dilación injustificada y, como tal, incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24'.

Y debemos añadir, que ha de estarse a las circunstancias del caso concreto; así lo decíamos en las sentencias invocadas, y lo reitera el TS en las sentencias indicadas. Y en este caso consideramos procedente entrar en el análisis del fondo, por las mismas razones apuntadas de evitar dilaciones indebidas.



TERCERO.- Sobre la falta de legitimación de la demandante para solicitar la revisión de Disposiciones Generales.

a) Normativa de aplicación: Art. 106 1 y 2 de la ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo : '1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.' (subrayado nuestro ). Art. 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 26 .

'1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior'.

b) Análisis en el caso de autos.

Ciertamente, en una primera aproximación, los particulares no pueden solicitar la revisión de Disposiciones Generales.

Pero no es menos cierto que en este caso, no sólo se impugnan determinados preceptos del Decreto 62/2007 de 22 de mayo, de la Consejería de Sanidad, concretamente el artículo 2.2 , artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres , sino que también es objeto de revisión: -Resolución de 1 de junio de 2007, de la Consejería de Sanidad; en concreto, la Base Segunda, apartado c), Base Tercera, en su punto dos y Base Séptima, en su punto tercero.

-Resolución de 21 de abril de 2008, del Sescam, de la Dirección Gerencia (D.O.C.M. de 30 de abril de 2008), en concreto el Punto cuarto.

-Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, en concreto, la Base Segunda y Base Décima.

-Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en concreto el Punto Quinto.

Y la impugnación de todas y cada una de ella tiene un mismo fundamento: que los efectos económicos derivados del reconocimiento del correspondiente grado profesional, sólo se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

Que es precisamente el mismo contenido del Decreto en los concretos preceptos cuya nulidad se postula: relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

En definitiva, no cabe disociar o entender la impugnación de las resoluciones indicadas sin afectación indirecta, al menos, de la Disposición General aludida, pues, como decimos, aquéllas derivan de ésta.



CUARTO.- Sobre el fondo.

La pregunta a responder es si existe una razón objetiva que justifique que el personal estatutario temporal de larga duración, que tiene reconocido el correspondiente grado de carrera profesional en razón de su antigüedad, merezca un trato diferente respecto al personal estatutario fijo respecto a las retribuciones complementarias ligadas a dicho grado de carrera profesional.

Si la respuesta es afirmativa, el recurso decaería.

Si la respuesta es negativa, el recurso prosperaría por vulneración del artículo 14 de la CELegislación citadaCE art. 14.

Con carácter previo creemos oportuno hacer mención a la regulación interna sobre la naturaleza de esta retribución complementaria y su abono al personal temporal.

El artículo 43.2 e) de Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, considera que son retribuciones complementarias: 'e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría'.

Y el artículo 44 de la citada norma sobre las retribuciones del personal temporal dice: 'El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios'.

Pues bien, el precepto legal dice, con carácter imperativo, que el personal temporal percibirá la totalidad de las retribuciones complementarias, entre las que está el complemento de carrera profesional (con excepción de los trienios) (incluso esta limitación también ha sido eliminada, por el TS en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 (cláusula 4.1)).

Si esto es así, cuando el Decreto y demás disposiciones cuestionadas establecen una limitación no sólo no prevista en la norma legal, sino contraria a la misma, bien podemos afirmar que incurren en ilegalidad. El precepto legal ya impone el principio de no discriminación.

Se podría contra argumentar en el sentido de que dicho complemento es predicable exclusivamente respecto del personal fijo, ligando el concepto 'carrera profesional' a este tipo de personal; pero se responde fácilmente aduciendo que el concepto de carrera profesional y sus diferentes grados es predicable igualmente al personal estatutario temporal, como lo prueba el propio Decreto 62/2007 de 22 de mayo, de formación profesional, en las disposiciones cuestionadas, pues por un lado se les posibilita la petición de evaluación de su desarrollo profesional, y obtención del Grado que lo acredita (la actora tiene reconocidos los Grados I y II), pero por otro, que no van a cobrar la retribución complementaria ligada a su situación, hasta que tenga la condición de fijos.

Y aunque en este asunto no se plantea, pues el Decreto cuestionado admite claramente que el personal estatutario temporal pueda participar y obtener el grado correspondiente a la carrera profesional, ya que lo único que se debate es si tienen derecho o no a cobrar la correspondiente prestación complementaria, el debate sobre si la carrera profesional está incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, está específicamente resuelto en la última Sentencia del TS de 18-12-2018 en el Rec. de Casación nº 3723/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ª, 18-12-2018 (rec. 3723/2017 ) , con mención específica del Auto dictado el 22-3-2018 por el TJUE -asunto C-315/17 -.

Es cierto que esta Sala resolvió sobre esta cuestión de modo diferente en la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 22-11-2010 (rec. 107/2007 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 2 ª, 22-11-2010 (rec. 107/2007 ) ), en una interpretación que entendemos superada, tal y como trataremos en fundamento ulterior, al examinar la cuestión desde el prisma de la no discriminación que resulta de aplicar la Directiva 1999/70.

Pero dicho lo anterior a modo de paréntesis, no podemos olvidar que nos encontramos en procedimiento de revisión de actos firmes, por vulneración del derecho fundamental de igualdad del art. 14 de la CELegislación citadaCE art. 14.

Es evidente que existe una diferencia objetiva entre la recurrente -temporal-y los estatutarios fijos; ahora bien, debemos preguntarnos si dicha diferencia en la relación de empleo tiene entidad suficiente para justificar trato diferencial en la percepción de las retribuciones complementarias como la que aquí se trata.

La respuesta ha de ser negativa, pues lo importante no es si se es temporal o fijo, sino la naturaleza de las funciones que se desempeñan y el tiempo durante el que se han prestado.

No se pone en duda que las funciones son de igual naturaleza en ambos casos y que la recurrente las ha prestado el tiempo suficiente como para ser evaluada y obtener los grados I y II de la carrera profesional.

Podemos afirmar que la Cláusula 4 de Acuerdo Marco incorporado al Anexo de la Directiva 1999/70/ CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 permite la aplicación directa del complemento de carrera profesional al funcionario interino; dice el citado precepto: 'Principio de no discriminación (cláusula 4).1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de prorrata temporis.

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.

Doctrina del TC y del TS y pronunciamientos del TJUE sobre la cuestión planteada. Vulneración del Derecho Fundamental de Igualdad. Art. 24 de la CELegislación citadaCE art. 24.

Comenzamos con la STC 71/16, de 14 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 14-04-2016 (STC 71/2016 ) . Mencionada por el Ministerio Fiscal (FJ 3º), su aplicación al ámbito laboral (FJ 4º), con mención específica de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 (cláusula 4.1), y la interpretación que el TJUE ha hecho de la referida cláusula 4.1sobre las diferencias de trato entre trabajadores fijos y temporales; pronunciamientos del TJUE con ocasión de cuestiones prejudiciales planteadas por jueces españoles sobre complementos retributivos que la normativa interna no reconocía a los funcionarios interinos (entre otras, SSTJUE de 13 de septiembre de 2007 y 22 de diciembre de 2010) o al personal eventual (STJUE de 9 de julio de 2015). Para concluir que, '...el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que 'la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluya, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables' (STJUE de 9 de julio de 2015)'.

Y en FJ 5º, concluye declarando que, '..de la jurisprudencia constitucional se deduce un criterio de igualación entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, de tal suerte que el mero hecho de tener un contrato de duración determinada no puede justificar un trato diferente que no aparezca fundado en razones objetivas suficientes'.

No menos importante, por concluyente, es la Sentencia del TS núm. 402/2017, dictada en el Recurso de Casación núm. 93/2016, de fecha 8 de marzo de 2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección 4ª, 08-03-2017 ( rec. 93/2016), que confirma la Sentencia del TSJ de Valencia de 21-12-2015 en el recurso 66/2015Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Comunidad Valenciana, Sección 2 ª, 21-12-2015 (rec. 66/2015 ), tramitado por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona a instancias de la Asociación de Interinos IGEVA contra el Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat.

Dicha Sentencia en su fundamento de derecho cuarto señala que: 'La Sala de instancia se ha explayado acerca de la inexistencia de razones objetivas para que no percibieran determinados complementos retributivos el personal interino de larga duración cuando si lo percibe el personal funcionario de carrera.

Encuentra su apoyo en la cláusula 4, del apartado 1, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP.

Y justamente la sentencia impugnada al mencionar la STC 232/2015, de 5 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 05-11-2015 ( STC 232/2015 ), cuyo quebranto se invoca, pone de relieve la aplicabilidad de la jurisprudencia del TJUE recaída en los precitados asuntos del Cerro Alonso y Lorenzo Martínez.

Recuerda el Tribunal Constitucional, FJ Sexto, que el Tribunal de Justicia había excluido la condición de funcionario interino como una 'razón objetiva' válida para el trato diferente permitido bajo ciertas condiciones por la antedicha cláusula 4.1. de la Directiva 1999/70/CE en lo que atañe a la percepción de 'sexenios' por los profesores. También menciona, FJ Primero, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación en interés de la Ley 5303-2011 se había mostrado favorable a la equiparación de los profesores funcionarios interinos con los profesores funcionarios de carrera a estos concretos efectos de reconocimiento del derecho a percibir los llamados 'sexenios', o complemento retributivo por formación permanente del profesorado tras la pertinente evaluación.

La aplicación del Acuerdo Marco la ha extendido esta Sala, por razón del principio de no discriminación, a la percepción de trienios por el personal eventual, a raíz de la Sentencia de 21 de junio de 2016, recurso ordinario 526/2012, tras la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE el 9 de julio de 2015 en asunto C-177/2014 .

Por tanto, la percepción de conceptos retributivos ligados al desempeño de un puesto de trabajo fuere en condición de funcionario de carrera o de interino de larga duración resulta pacífica en el momento presente'.

Poco más que añadir a la rotunda conclusión anterior a los efectos del presente recurso: para la percepción de sexenios, trienios o complemento de carrera profesional, debe excluirse la condición de funcionario interino como una 'razón objetiva' válida para el trato diferente.

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación 1846/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7 ª, 30-06-2014 (rec. 1846/2013 ) , declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-León, contra la Sentencia que anuló la disposición adicional segunda del Decreto Autonómico 43/2009 , que excluía a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional, en cuyo FJ 7º se indicaba: 'En la sentencia de 29 de abril de 2013 (recursos 226 y acumulado 287/2012 ), siguiendo la de 28 de diciembre de 2012 (cuestión de ilegalidad 1/2012), consideramos contraria a la Directiva 99/70/CE la exclusión del componente de antigüedad de las retribuciones de los magistrados, suplentes y jueces sustitutos. Y reiteramos que no estaba justificada esa diferencia de trato ya que no descansaba en la naturaleza de las tareas realizadas y la temporalidad de la relación de servicio no es por sí sola una razón objetiva de las que la Directiva y el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que incorpora entienden suficiente para hacer el trabajo aceptable el distinto régimen establecido'.

Muy reciente y concluyente es también la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10-7-2018, ROJ: STSJ CV 2954/2018 -. En el extenso análisis que se hace de la misma cuestión planteada dice que: 'En efecto, una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, y auto Montoya Medina'.

Y que, 'En definitiva el desempeño con carácter interino, de un puesto en igualdad de condiciones con un funcionario de carrera, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que supone la revocación de la sentencia apelada y la nulidad de la resolución impugnada en cuanto excluye de la percepción del complemento al apelante por su condición de funcionario interino de larga duración'.

Indicábamos más arriba la sentencia del TS de 18-12-2018. Rec. nº 3723/2017. -ROJ: STS 4290/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ª, 18-12-2018 (rec.

3723/2017 ) -. Y decíamos que en la misma (FJ 8º), concluye que: '1º que la carrera profesional, ......está incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino, al que viene referida la actuación impugnada.

2º) que existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato'.

También decíamos que esta problemática estaba superada en el caso ahora analizado, pues la norma analizada, -Decreto 62/2007-, parte de reconocer a los interinos de larga duración la carrera profesional.

Pero lo que sí es trascendente a nuestros efectos, -las consecuencias económicas de la participación en el sistema de carrera profesional - es que la citada sentencia, en el FJ 6º, hace una mención específica al Auto dictado el 22-3- 2018 por el TJUE -asunto C-315/17 -; se dice en el citado fundamento: '...El TJUE, después de resaltar -punto 36- que decide por Auto con base en el artículo 99 de su Reglamento por considerar que la cuestión puede ser resuelta con base en decisiones anteriores ( auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C.2016:725, apartado 26, y jurisprudencia citada), y destacar -punto 40- que la situación de la funcionaria interina está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma: 1º) que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación...'.

Conclusión.

En base a todo lo anterior debemos concluir, con la actora y el Ministerio Fiscal, que las disposiciones impugnadas consagran una evidente diferencia de trato entre el personal estatutario temporal (al que pertenece Dñª. (...) nada menos que desde el 7 de marzo de 1988) y el personal estatutario fijo, que, en función del grado profesional de cada trabajador, son, sin duda, categorías comparables. Y, además, no concurre ninguna causa objetiva relacionada con el puesto de trabajo que permita calificar de razonable esa diferencia, cuya única justificación parece encontrarse en el hecho de que este personal (estatutario temporal) no tiene una relación de empleo fija con la Administración. Debe, por tanto, concluirse que en la medida en que la diferencia de trato establecida en el Decreto 62/07 y en las disposiciones que lo desarrollan desconoce el criterio de igualación entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, conculca el derecho a la igualdad de la recurrente, con la consiguiente vulneración del artículo 14 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 14.



QUINTO.- Análisis de las resoluciones indicadas por la JCCM en apoyo de la legalidad de las disposiciones cuestionadas.

- Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 22-11-2010 (rec. 107/2007Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 2 ª, 22-11- 2010 (rec. 107/2007 )).

Es cierto que, en esta resolución, que analizaba el Decreto 117/2006, de 28 de noviembre por el que se regula la carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios del Servicio de Salud de Castilla- La Mancha, se llegaba a conclusiones totalmente contrarias a la aquí expuesta; y así decíamos: '...este precepto ( art. 44 de la Ley 55/2003 ) no ampara el automático e incondicionado abono de las retribuciones complementarias al personal de carácter temporal, entre ellas el discutido complemento de carrera, sino tan solo de aquellas que correspondan a su nombramiento, entendiendo por tales las que tienen un carácter objetivo por razón de las funciones desempeñadas ....No se puede decir que el personal sanitario de carácter temporal desarrolle una carrera administrativa en términos comparables a los del personal fijo en cuanto a los controles y procesos selectivos a los que este último personal se halla sometido que le haga merecedor del mencionado complemento sin perjuicio de que su trabajo también se pueda evaluar. Así pues, sin carrera administrativa no cabe el complemento discutido....En el mismo sentido resulta ilustrativa la doctrina elaborada por los distintos Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, Asturias, Andalucía, Madrid...que se han enfrentado con esta cuestión, siendo en este sentido ejemplificadora la sentencia nº 1407/2009, de 29 de octubre, JUR 2010/51816, del TSJ de la Comunidad Valenciana que asocia la carrera profesional a la condición de empleado estatutario fijo, enseñando lo siguiente: 'La LFPV, en su art.2.2 contrapone el funcionario 'de carrera' con el funcionario interino; el primero desempeña el puesto con carácter profesional y permanente Legislación citadaLFPV art. 2.2 ( art.3.1Legislación citadaLFPV art. 3.1 ), mientras que el segundo lo cubre de forma temporal (art.5); de la propia definición del funcionario de carrera o fijo, deriva que el derecho a la carrera va a ser un auténtico derecho subjetivo funcionarial, que se inicia con la toma de posesión del primer destino o puesto de trabajo, y que tiene su proyección progresiva sobre dos aspectos: una mejor retribución y una mayor cualificación del trabajo, al posibilitar el progresar de forma ascendente e ininterrumpida a lo largo de su vida profesional, progreso que se manifiesta a través del ascenso en sus dos vertientes: la intracorporativa (promoción profesional) y la intercorporativa (promoción interna)... ' La doctrina de esta Sentencia, y no sólo de este Tribunal, ya que otros muchos TSJ resolvieron del mismo modo, se ha visto completamente superada por la doctrina ulterior que emana de las sentencias del TJUE, del TC y del TS que han quedado expuestas.

- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, de 18 de febrero de 2013 (FJ 7º).

Lleva razón la JCCM sobre el carácter contrario de esta Sentencia a lo que ahora defendemos; allí se analizaba la legalidad del Decreto nº 395/2005 de 22 de noviembre, del departamento de Sanidad del País Vasco; así, en el citado fundamento se dice: 'Los motivos segundo y tercero que combaten la vinculación del sistema de desarrollo profesional al personal fijo deben ser desestimados porque la sentencia no incurre en las infracciones que le imputa el escrito de interposición.

...En las sentencias de 21 (casación 3298/2009) y 29 de febrero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 21-03-2012 ( rec. 3298/2009 ) ( casación 3744/2009) y 18 de enero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 29-02-2012 ( rec. 3744/2009 ) ( casación 1707/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 18-01-2012 ( rec. 1707/2009 ) ), todas de 2012, hemos rechazado que sea contraria al ordenamiento jurídico esa limitación.

...Esas sentencias, tras distinguir entre la 'carrera profesional administrativa' y el 'sistema de desarrollo profesional de los profesionales sanitarios' previsto en la Ley 44/2003 y en el artículo 40.4 del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, observan que la limitación impuesta en el mencionado Acuerdo del ámbito de aplicación de la carrera profesional al personal estatutario fijo o funcionario sanitario local que reúna determinadas condiciones no suponía que se desentendiera del personal temporal, pues para él disponía que 'se le tendrá en cuenta, una vez obtenido el nombramiento de personal estatutario fijo, el tiempo trabajado con nombramiento de personal estatutario interino a efectos de cómputo para la carrera profesional'. Por esa razón, concluyó que no era contraria a los artículos 14 Legislación citadaCE art. 14 , 23.2 Legislación citadaCE art. 23.2 y 103.3 de la Constitución Legislación citadaCE art. 103.3 ni a los artículos 40 del Estatuto Marco, 42 de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y 4.6 , 9 , 10 y 38 de la Ley 44/2003 .

...En efecto, dicen esas sentencias que la razón principal de que así deba ser es que esa carrera profesional está circunscrita al personal estatutario fijo y legalmente no tiene acceso a ella el personal interino.

... En fin, añaden nuestras sentencias estas dos observaciones: (a) hay razones objetivas que justifican razonablemente el diferente trato y régimen aplicado al personal estatutario fijo y al interino en lo relativo a la naturaleza del vínculo y al procedimiento de selección y descartan la existencia de una discriminación contraria al principio de igualdad; y (b) el reconocimiento profesional que pueda derivarse de los servicios prestados como interino no era ignorado por el Acuerdo litigioso, pues éste, disponía en su apartado 4.1.3: 'No obstante, a efectos de acceso a los distintos niveles en cuanto a tiempo de permanencia, se tendrá en cuenta el tiempo trabajado con carácter temporal previo a la obtención de la fijeza en la plaza'. Es decir, lo mismo, en sustancia, que el artículo 2 del Decreto 395/2005 '.

Al igual que decíamos respecto de la Sentencia de este Tribunal, también entendemos que la doctrina que emana de la anterior Sentencia del TS está superada: la carrera profesional, está incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo 'de la cláusula 4.1. de la Directiva 1999/70/CE - sentencia del TS de 18-12-2018.

Rec. nº 3723/2017. -ROJ: STS 4290/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ª, 18-12-2018 (rec. 3723/2017 )-. Y reconocido así en el Decreto 62/2007, no se aporta razón objetiva válida -y no lo es la condición de temporal o fijo-, para justificar un trato retributivo diferente ligado a dicha carrera profesional, difiriéndolo al momento en el cual el temporal adquiera la condición de fijo.



SEXTO.- La consecuencia de todo lo anterior es, además de la nulidad de las disposiciones impugnadas, en los términos que se dirá, el reconocimiento para la recurrente del abono, desde los cuatro años anteriores a la petición de revisión de oficio, de las cuantías resultantes de los dos grados que tiene reconocidos, además de los correspondientes derechos administrativo y de Seguridad Social.

No obstante, no debemos olvidar lo dispuesto en la Ley 1/2012 de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales; cuya Disposición Derogatoria establece: '4. Con base en el fundamento legal establecido en el apartado anterior, en materia de carrera profesional y desde la entrada en vigor de la presente ley, se suspende el reconocimiento y los nuevos pagos de grado I, II, III y IV de la carrera profesional, por el procedimiento ordinario, previsto en los siguientes Decretos: a) Decreto 117/2006, de 28 de noviembre, por el que se regula la carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

b) Decreto 62/2007, de 22 de mayo, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha'.

Si el núcleo del recurso y de esta resolución está en la vulneración del principio constitucional de igualdad del artículo 14 de la CELegislación citadaCE art. 14, en la comparación entre los estatutarios fijos y los temporales, es obvio que, si por razón de la ley indicada, se han suspendido el abono del complemento retributivo correspondiente a los primeros, tal suspensión deba alcanzar, por el mismo principio, a los temporales '.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional Legislación citada LJCA art. 139 no se imponen costas.

El motivo está en el intenso debate jurídico existentes en los términos que han quedado expuestos, y también en la existencia de múltiples sentencias contrarias, incluidas la de esta Sala y la del TS aludidas por la JCCM, a la posición que aquí se defiende.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo.

2. - Declaramos la nulidad de: A.- Decreto 62/2007 de 22 de mayo que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en concreto, el artículo 2.2 , artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres , en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

B.- Resolución de 1 de junio de 2007, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso al grado I de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 19 de junio de 2007), en concreto, la Base Segunda, apartado c), Base Tercera, en su punto dos y Base Séptima, en su punto tercero, en cuanto a que para el personal estatutario temporal el reconocimiento, cuando proceda, del grado I sólo producirá efectos económicos a partir de la obtención en el SESCAM de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

C.- Punto cuarto de la Resolución de 21 de abril de 2008, del SESCAM, de la Dirección Gerencia (D.O.C.M. de 30 de abril de 2008), en cuanto a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 01-06-2007, de la Consejería de Sanidad.

3.- Se reconoce a las demandantes el derecho a percibir el complemento de carrera, desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la solicitud de revisión de oficio, condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes de los dos grados que tiene reconocidos, además de sus correspondientes derechos administrativos y de seguridad social, en los términos y con las limitaciones expuestos en el fundamento jurídico primero de esta resolución (sexto de la Sentencia 604/2018 de esta SalaJurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 2ª, 28-12-2018 (rec. 88/2018) y Sección, que se trascribe).

4.- No se imponen costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.