Sentencia Contencioso-Adm...e del 2008

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 11/2007 de 28 de noviembre del 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

Núm. Cendoj: 28079230072008100638

Núm. Ecli: ES:AN:2008:4574

Núm. Roj: SAN 4574:2008


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 11/2007, que ante esta Sección Séptima, de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y

representación de D. Jesús Luis , contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2006 reclamación 3906/2005,

dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, y por la cual se desestima el recurso extraordinario de revisión

interpuesto contra actas de Inspección levantadas de conformidad por IRPF ejercicios 1982, 1983 y 1984, se ha personado la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, Siendo Ponente don José Luis López-Muñiz

Goñi, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de dicho interesado se interpuso recurso contencioso-administrativo, a través de escrito presentado antes esta Sección en fecha de 5 de enero de2007, contra la resolución económico-administrativa antes mencionada, acordándose su admisión por medio de Providencia de fecha 15 de enero de2007, con reclamación del correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12 de abril de 2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando se dictase sentencia por la cual se declare contrarios a derecho y nulos, en consecuencia, anule, de conformidad con el artículo 31.1 LJCA los siguientes actos administrativos: a) Resolución de 25 de octubre de 2006, del TEAC por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión contra tres Actas de Inspección de 20 de octubre de 1987 por el concepto tributario de IRPF período 1982 Acta número NUM000 , período 1983 acta número NUM001 , y Acta número NUM002 . b) Las tres actas de inspección de 20 de octubre de 1987 relacionadas. C) Las liquidaciones tributarias derivadas de las citadas Actas de inspección de conformidad. D) Los actos posteriores de recaudación voluntaria y ejecutiva de las deudas tributarias determinadas en la s citadas Actas de Inspección de conformidad. E) El acto administrativo expreso o tácito o presunto e la Administración tributaria estatal por el que tiene por acreditada válidamente la representación voluntaria de la actora en virtud del documento privado de fecha 2 de febrero de 1987 a favor de don Blas don D.N.I. NUM003 . Reconozca como citación jurídica individualizada y adopte las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, de conformidad con el artículo 31.2 LJCA , el derecho del recurre a que sean declarados prescritas las obligaciones tributarias por el concepto tributario IRPF período 1982 a 1984.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 30 de julio de 2007, en el que después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la desestimación del mismo, así como la confirmación de los actos impugnados.

CUARTO.- Se recibió el recurso a prueba practicándose la prueba que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos. Se evacuó por las partes el trámite de conclusiones, los cuales las evacuaron a través de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos de demanda y de contestación a esta última.Se señaló para el trámite de votación y fallo del presente recurso jurisdiccional el día 27 de noviembre de 2008, en el que se deliberó y votó el mismo; habiéndose observado en la tramitación de dicho recurso las debidas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso la resolución del TEAC referenciada en el encabezamiento de esta sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 , siendo procedente, la exposición previa de los siguientes hechos:

1).- Que, en fecha de 20 de octubre de 1987, la Inspección de la Delegación de Hacienda Especial de La Rioja levantó a la parte recurrente las Actas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , por el concepto impositivo y ejercicios antes citados, en las que se contenían unas deudas tributarias de 2.587.488, 5.454.182 y 1.076.708 pesetas, respectivamente; siendo suscritas de conformidad tales Actas por el compareciente D. Blas , con D.N.I. número NUM003 , como representante autorizado por medio de documento privado de apoderamiento de fecha 2 de febrero de 1987. Y en fecha de 18 de mayo de 1988, se procedió a la notificación de las certificaciones de descubierto números 88-708, 703 y 707, correspondientes a cada una de las liquidaciones derivadas de las tres Actas de conformidad reseñadas, firmando la oportuna diligencia, en el domicilio recurrente, el hijo de este último, D. Gregorio .

2).- Que, en fecha de 8 de febrero de 1989, fue notificada al recurrente una providencia de la Recaudación Ejecutiva de Haro (La Rioja), por la que se declaraban embargados bienes de su propiedad por importe de 10.933.371 pesetas. Y recurrida en reposición tal providencia, fue desestimado el recurso por medio de resolución de fecha 15 de marzo de 1989, siendo impugnada esta última en reclamación formulada el día 21 del propio mes de marzo ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, a la que se le dió el número 169/89, reclamación que fue desestimada por acuerdo de fecha 28 de septiembre de 1990 del mismo Tribunal Regional, y más tarde desestimada en segunda instancia por medio de resolución de fecha 19 de febrero de 1991, del Tribunal Económico-Administrativo Central, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el ahora demandante contra aquel acuerdo de fecha 28 de septiembre de 1990 de dicho Tribunal Regional.

3).- Que, en fecha de 19 de diciembre de 1990, dicho interesado interpuso recurso de reposición, ante la Delegación de Hacienda de La Rioja, contra las Actas de conformidad antes mencionadas, manifestando en el correspondiente escrito que había tenido conocimiento de tales Actas a través de la reclamación económico-administrativa tramitada ante el Tribunal Regional de La Rioja, ya que no había comparecido el mismo en el momento de ser extendidas, y que tampoco las había suscrito tal interesado. Siendo desestimado el referido recurso por medio de resolución de fecha 16 de mayo de 1991 del Inspector Jefe de la expresada Delegación de Hacienda, que declaró extemporánea la impugnación formulada en el mismo contra las liquidaciones derivadas de las repetidas Actas.

4).- Que, en fecha de 3 de junio de 1991, el recurrente formuló reclamación económico-administrativa contra la última reclamación mencionada, ante el expresado Tribunal Regional, a la que se le dió el número 269/93, y que fue resuelta en sentido desestimatorio por medio del acuerdo de fecha 28 de junio de 1993, del mismo Tribunal Regional, en el que se señala, entre otras consideraciones y respecto de la causa origen de los débitos apremiados, que estos últimos quedaron firmes en la vía económico-administrativa, al haberse agotado ésta a través de la resolución de fecha 19 de febrero de 1991, del Tribunal Económico-Administrativo Central. E interpuesto recurso de alzada contra el último acuerdo expresado, en fecha de 30 de julio de 1993, fue desestimado el mismo por dicho Tribunal Central en resolución de fecha 5 de junio de 1996; dando lugar la impugnación de tal resolución en vía jurisdiccional al planteamiento de este recurso contencioso-administrativo, en la indicada fecha de 5 de septiembre de 1996, a través de escrito presentado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en la representación que el mismo ostenta en autos.

5) En fecha 27 de febrero de 1999 se dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo indicado. En el fundamento segundo de dicha sentencia se decía: "SEGUNDO.- La parte recurrente fundamentó su impugnación de la repetida resolución económico-administrativa, de fecha 5 de junio de 1996, de dicho Tribunal Central, mediante el planteamiento en la demanda de recurso de la siguiente cuestión de fondo que constituye el objeto de litigio en este pleito: La relativa a determinar si es extemporánea o no la impugnación realizada por dicha parte interesada, a través de recursos de reposición presentado en fecha de 19 de diciembre de 1990 ante la Delegación de Hacienda de La Rioja, contra las liquidaciones tributarias derivadas e incorporadas a las Actas de conformidad de fecha 20 de octubre de 1987, levantadas por la Inspección de dicha Delegación de Hacienda Especial, y a las que ya se hizo referencia en el anterior Fundamento de Derecho; cuestión que tal parte recurrente entiende que debe resolverse en sentido negativo, al afirmar la misma que sólo tuvo conocimiento de las referidas Actas de conformidad y, por tanto de las liquidaciones incorporadas a las mismas, en fecha de 30 de noviembre de 1990, al comparecer en esta última fecha con fedatario público ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, y al obtener de ello la consecuencia la referida parte interesada de que, habiéndose interpuesto en tiempo y forma aquel recurso administrativo, debe anularse la resolución económico-administrativa ahora impugnada, por no entrar a analizar la validez o no de las repetidas Actas de conformidad, suscritas por un representante legal del recurrente que, en opinión de este último, no estaba debidamente legitimado para ello.

SEGUNDO.- El artículo 244.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, aplicable por la fecha de interposición del mismo ante el TEAC, establece el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración Tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonio declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución. c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta publica se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

En su número tres se dice que se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

En su número 5 se dice que el recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

TERCERO.- En la prueba practicada en este recurso, con independencia del resultado de la prueba pericial que no se entrará a valorar a la vista de lo que seguidamente se dice, se ha probado que el recurrente tuvo conocimiento de la posible ausencia de apoderamiento del que fue representante suyo ante la Inspección al tiempo de firmar de conformidad las actas, como muy en fecha 20 de diciembre de 1989 al ponerle de manifiesto el expediente por el TEAR de La Rioja el expediente al señor Jesús Luis , y como muy tarde cuando formuló la demanda en el recurso contencioso administrativo 624/1996, en fecha 17 de febrero de 1997, pues como se recoge en la sentencia que se resuelve y desestima dicho recurso, en la demanda ya se dudaba de la validez o no de las repetidas Actas de conformidad, suscritas por un representante legal del recurrente que, en opinión de este último, no estaba debidamente legitimado para ello.

Por tanto, nos hallamos con la concurrencia de una primera causa de inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en fecha 5 de agosto de 2005, por haber transcurrido el plazo de tres meses exigido en el artículo 244.5 de la Ley 58/2003 .

Pero es más, tampoco concurre ninguna de las causas legales que darían lugar a que prosperase el recurso, pues como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, si no incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 ; 15-9-2000 )

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina y visto el contenido del artículo 244 de la Ley 53/2003 , se observa que no concurre ninguna de las causas legales típicas que darían lugar a la admisión del recurso extraordinario de revisión, pues el documento en que podría basarse el mismo, es conocido desde diciembre de 1989 o como muy tarde el 17 de febrero de 1997.

Pero además, tampoco se ha presentado testimonio de sentencia firme en que se declare la comisión de alguno de los delitos contenidos en las letras b), o, c) del citado artículo 244.

Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto, entendiendo que la parte actora ha obrado con mala fe y temeridad manifiesta en la interposición y sostenimiento de este recurso, pues sabedor de los hechos en los que basa la interposición del recurso extraordinario de revisión, desde hace casi 15 años a la fecha de su interposición, espera a que se haya llevado a cabo el embargo de bienes de su propiedad para su interposición, pretendiendo obstaculizar con la misma y con la petición de suspensión de los actos de subasta de tales bienes, la actuación de la Agencia Tributaria para el cobro legitimo de sus créditos, procede imponerle las costas de este recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/98 .

VISTOS los preceptos legales citados y demás disposiciones aplicables al presente caso,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo número 11/2007, que ante esta Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2006 reclamación 3906/2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico, confirmándola en todas sus partes.

Se hace expresa imposición al pago de las costas causadas en este recurso a la parte actora.

Llévese testimonio de esta sentencia a la pieza de suspensión, para acordar lo procedente en cuanto al mantenimiento de la suspensión acordada en la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, al no poderse preparar recurso de casación contra la misma, por razón de al cuantía, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico,