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Sentencia Constitucional Nº 84/1986, Tribunal Constitucional, Pleno, Recurso de inconstitucionalidad 678/1983, de 26 de junio de 1986
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 26 de Junio de 1986
Tribunal: JD Alicante/Alacant
Nº de sentencia: 84/1986
Fundamentos
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad registrado con el núm. 678/1983, promovido por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra los artículos
I. Antecedentes
1.El 13 de octubre de 1983 el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts.
a) Señala en su escrito el Abogado del Estado que su recurso aparece estrechamente vinculado con los formalizados frente a determinados artículos de la Ley vasca 10/1982 básica de normalización del uso del euskera y de la Ley catalana 7/1983, de normalización lingüística en Cataluña. Se remite, por tanto, a las consideraciones allí efectuadas en cuanto a la trascendencia de la materia lingüística y la legitimidad constitucional del propósito de normalización lingüística. Reitera asimismo que esta materia, como se desprende del art. 3.3 de la C.E. no fue atendida por la Constitución para diseñar el modelo de atribuciones de competencias. La remisión de dicho artículo a los Estatutos de Autonomía en cuanto a la cooficialidad de lenguas distintas del castellano está sentando un valor fundamental, un criterio material inspirador de la actualización de los poderes públicos, pero sin alterar el esquema de distribución de competencias. La habilitación contenida en el núm. 3 del art. 5 del EAG se corresponde con títulos en que no se da una exclusividad competencial de la Comunidad Autónoma, lo que deriva, entre otros, del art. 149.1.1.ª de la C.E., que se refiere a la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, entre los cuales se encuentra el deber de conocer la lengua del Estado.
b) Sobre estos criterios, la impugnación se contrae a dos preceptos de la
En cuanto al art. 1, apartado 2, preceptúa que todos los gallegos tienen el deber de conocer y el derecho de usar el idioma gallego. Se extienden, pues, las consecuencias jurídicas de la cooficialidad a la imposición, para los que tengan la condición política de gallegos, de un deber de conocimiento. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la lengua constituye el medio instrumental indispensable para el ejercicio de ciertos derechos, calificados expresamente como fundamentales por la Constitución, como son el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la educación o el derecho a la tutela judicial efectiva. Por eso, aun cuando las proclamaciones constitucionales y estatutarias en materia de lengua configuran un criterio material inspirador de la actuación de todos los poderes públicos, es igualmente cierto que simultáneamente generan derechos y deberes subjetivos individualizados. Surge así, de acuerdo con el art. 149.1.1.ª de la C.E., una competencia estatal para regular las condiciones básicas del ejercicio de tales derechos y deberes, que alcanzará al diseño de las grandes líneas del modelo idiomático.
Pero además, los preceptos contenidos en los arts. 3.1 y 139 de la C.E. aparecen también como criterios materiales que vinculan a todos los poderes públicos, incluyendo a los de las Comunidades Autónomas. En concreto, conforme al art. 3.1 de la C.E. sólo respecto del castellano cabe predicar junto al derecho a usarlo, el deber de conocerlo. Primeramente, porque la cooficialidad de otras lenguas no tiene por qué suponer una obligación de conocerlas y, además, porque tal obligación (que, respecto al gallego, no viene recogida en el correspondiente Estatuto de Autonomía) sería inviable con arreglo a la Constitución. En efecto, ni para el legislador estatutario ni para el legislador autonómico es posible la imposición de ese deber, por resultar contrario a la Constitución. La singularidad del castellano, en cuanto que sólo para él se imponga constitucionalmente el deber de conocimiento, resulta de su exclusiva condición de idioma común a todos los españoles y lengua oficial del Estado. La significación jurídica de ese deber constitucional puede conectarse la prohibición de discriminación por razones lingüísticas que resulta del art. 14 de la C.E. en conexión con el mandato de su art. 10.2, ya que
El significado jurídico del deber de conocimiento del castellano se proyecta en cuanto a los condicionamientos constitucionalmente legítimos, que por razones lingüísticas pueden imponerse en el ejercicio de los derechos fundamentales. En este sentido, y como indica el fundamento jurídico 42 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de agosto de 1983, la garantía del derecho público, subjetivo e incondicional, al uso del idioma cooficial «no puede suponer para determinados españoles un condicionamiento en el ejercicio de uno de sus derechos fundamentales que, yendo más allá de lo exigido en el art. 3.1 de la C.E., vacíe de contenido a ese derecho». El deber de conocimiento del castellano y la inexistencia de respaldo constitucional para imponer un deber paralelo en cuanto a las restantes lenguas españolas aparece, pues, dentro de la igualdad de «posiciones jurídicas fundamentales» garantizada por el art. 139.1 de la C.E. No puede, por ello, imponerse un deber individualizado de conocimiento de la lengua cooficial ni siquiera en el ámbito de las relaciones especiales de sujeción, y menos aún, fuera de ese ámbito, para todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma. c) Por lo que se refiere al art. 7 de la Ley de normalización lingüística, la regulación en él contenida, según el Abogado del Estado, tiene una naturaleza característicamente propia del Derecho procesal, materia de exclusiva competencia estatal según el art. 149.1.6.ª de la C.E., sin que sirva para legitimarlo lo dispuesto en el art. 27.5 del EAG, al no tratarse aquí de un punto relacionado con el Derecho sustantivo; ni tampoco la referencia a «la organización propia de los poderes públicos gallegos», al no tratarse de tales poderes. La normativa referente al empleo de las lenguas oficiales en las relaciones con la Administración de Justicia no puede desconectarse de la regulación de la propia Administración de Justicia. Los núms. 1 y 2 del art. 7 de la Ley gallega 3/1983, al no mantenerse en un plano de gestión, que es el habilitado por el art. 24 del Estatuto, invaden, por tanto, competencias reservadas en exclusiva al Estado. Por lo que suplica al Tribunal dicte Sentencia declarando inconstitucionales y nulos los preceptos que se impugnan.
2.Por providencia de 19 de octubre de 1983 la Sección Tercera del Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Abogado del Estado y dar traslado del mismo al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y a la Xunta de Galicia para que pudieran formular las alegaciones oportunas, y publicar la formalización del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia» para general conocimiento.
3.Con fecha 11 de noviembre de 1985 el Presidente del Parlamento de Galicia, en nombre y representación del mismo, presenta escrito de alegaciones que viene a sostener las que resumidamente siguen:
a) Siendo evidente que la lengua es el soporte de la identidad y cultura gallegas, resultaría contradictorio y absurdo privar de competencia a la Comunidad Autónoma para regular un elemento integrante de su personalidad colectiva. Los preceptos impugnados deben interpretarse en conexión con los demás de la Ley, especialmente los arts. 2, 3, 4 y 5 de la misma, sin que, por otro lado, pueda desvalorizarse la importancia de títulos preliminares de la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
b) En cuanto al art. 1.2, debe tenerse en cuenta que la materia lingüística constituye uno de los supuestos de competencia compartida, como resulta del art. 3.2 de la C.E., en el que se produce un reenvío a los Estatutos de Autonomía para regular su lengua propia. En este sentido se encuentra el apartado 3 del art. 5 del EAG, así como el art. 27.20 del mismo, según los cuales los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas (art. 5.3), y se atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en orden a la promoción y enseñanza de la lengua gallega (art. 27.20). El hecho de que el art. 5.3 figure en el título preliminar del Estatuto no es óbice a su fuerza dispositiva, ya que debe entenderse, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1981, en relación con los arts. 27.20 y 37 del Estatuto, atributivos de competencias.
El deber de conocimiento del idioma propio de Galicia que dispone el art. 1 de la Ley se matiza y gradúa en los arts. 2 y 3 de la misma, según los cuales los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal del gallego y el castellano. La Ley garantiza el uso de los dos idiomas, y el deber de conocer el gallego que en ella se señala carece de exigibilidad coercitiva. Se trata, pues, de un deber referido al mundo de los valores, y ha de interpretarse como un imperativo ético que jurídicamente no es exigible, y se traduce en un deber social de los gallegos como colectividad, dirigido más bien a los poderes públicos autonómicos. Se trataría de un deber de conocimiento pasivo, de mera comprensión, lo que devalúa su carácter impositivo, y que resulta de la concreción del derecho a usarlo, sin que pueda predicarse de cada uno de los individuos (porque ello supondría la violación del principio de igualdad), sino del pueblo gallego en su conjunto.
c) En lo que afecta al art.
En cuanto al apartado 2 del mismo art. 7, su primer párrafo proclama que las actuaciones judiciales en Galicia serán válidas y producirán sus efectos cualquiera que sea la lengua oficial empleada, en forma al art. 9.2 de la Ley catalana citada; y su constitucionalidad se defiende con los argumentos empleados respecto al apartado 1. El segundo párrafo, que establece que «en todo caso la parte o interesado tendrá derecho a que se le entere o notifique en la lengua oficial que elija» responde al contenido esencial del derecho al uso normal y oficial de la lengua, que supone utilizarla como vehículo de expresión y recepción de conocimientos e informaciones; sin que ello represente problemas prácticos, al tratarse de actividades formularias que se realizan normalmente por medio de impresos; y la cláusula 3 del art. 7, no recurrida, supone un pragmatismo en la solución de los problemas derivados del uso de la lengua.
4.El Director General de lo Contencioso y el Patrimonio de la Junta de Galicia, en nombre del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia, formula alegaciones, que, en síntesis, señalan:
a) El recurso se funda en una interpretación aislada de los preceptos impugnados, cuyo análisis exige trascender su pura literalidad, y estudiarlos dentro del total contexto de la norma y el marco constitucional y estatutario en que se inserta.
La Comunidad Autónoma Gallega dispone de competencia exclusiva en orden a la promoción y enseñanza de la lengua. A diferencia de otros Estatutos, el de la Comunidad Autónoma Gallega, en su art. 1.2, establece como criterio material la tarea principal de la Comunidad de defender la identidad de Galicia, y, en consecuencia, su art. 27.20 atribuye a la misma la competencia exclusiva relativa a la promoción y enseñanza de la lengua gallega, lo que va más allá de las competencias relativas al fomento de la cultura y enseñanza en general, sin que pueda aducirse en contra de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su Sentencia de 22 de febrero de 1982, que se refiere a materia diversa. El deber a que se refiere el artículo impugnado es un simple instrumento de fines encuadrados dentro de la competencia exclusiva del artículo 27.20 del EAG.
El art. 149.1.1.ª de la C.E. como título genérico o global no puede esgrimirse como superpuesto a un título de competencia exclusiva estatutario, ya que únicamente habilita al Estado para regular condiciones básicas, y sólo tiene virtualidad en el campo de las competencias compartidas o concurrentes, nunca en el campo de las competencias exclusivas. Además, el deber de conocer el gallego se proyecta siempre en sectores en que existe la posibilidad constitucional de producción de una normativa básica estatal que garantice la proscripción de cualquier privilegio y el mantenimiento de la igualdad respecto de las relaciones concretas en que se plasma la propia Ley de normalización.
Los preceptos constitucionales expresan los límites comunes en los que debe llevarse a cabo la potestad legislativa exclusiva. Por lo que atañe al contenido del art. 139.2 de la C.E., referente a la libre circulación de personas y cosas en todo el territorio español no se ve violado por el artículo que se impugna, puesto en relación con el conjunto de la Ley. Los arts. 2, 4.2, 5, 6.2, 7.1 y 2, 8, 9, 12.2, 13.1 y 14.2 garantizan el uso normal, compatible e indistinto, de las lenguas gallega y castellana. En cuanto a la igualdad económica y social entre los diversos territorios, con prohibición de toda clase de privilegios, que resulta de los arts. 2, 138 y 139.1 de la C.E., deben interpretarse en términos genéricos y globales, sin que su vigencia implique una absoluta uniformidad en la regulación.
El EAG contiene en su art. 5.4 la mención genérica de estos límites al establecer que «nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua»: y en la Ley gallega de que se trata, tales límites materiales han sido escrupulosamente observados en sus arts. 3, 13.1 y 3, 15.1 y 3 y 11.2. El carácter oficial del gallego, como lengua propia de la Comunidad Autónoma y el mandato a los poderes públicos de potenciación de la utilización del gallego (art. 5.3 del EAG) supone en definitiva que el deber de conocer la lengua a que se refiere el artículo impugnado no vulnera los límites constitucionales, ya que se encuentra implícito en el contenido material de la competencia exclusiva conferida a la Comunidad por el art. 27.20 del EAG.
b) Del concreto desarrollo normativo resulta evidente que el deber de conocer el idioma gallego no se proyecta individualmente de modo directo e inmediato respecto de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma, sino a través de los sectores o potestades administrativas. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, resulta adecuado al ordenamiento constitucional un deber de conocimiento de la lengua autonómica, siempre que se proyecte en conjunto o por modo genérico con ocasión de la gestión de materias o sectores administrativos y no se atribuya individualmente a los ciudadanos. Dentro de la habilitación que proporciona el marco constitucional y estatutario, la realidad social lingüística gallega requiere el deber de conocimiento de la lengua como instrumento o medio de garantizar el derecho a usarla, deber inherente o accesorio para el logro de tal finalidad esencial.
c) Por lo que se refiere al uso de la lengua gallega en la Administración de Justicia, debe tenerse en cuenta que la lengua desenvuelve su funcionalidad, no en la instancia del proceso, sino en la forma de los actos procesales; y las formas de exteriorización de estos actos afectan a la materia relativa al uso del lenguaje. Por ello, la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma por el art. 27.20 del EAG puede alcanzar, por vía de conexión e interdependencia, a la forma de los actos procesales. Además, y en cuanto al mismo tema, el art. 27.5 EAG otorga también competencia exclusiva a la Comunidad sobre las normas procesales que se deriven del específico Derecho gallego, y este último no está sólo contenido en la Compilación del Derecho Foral, sino que se integra por los diversos sectores del ordenamiento de la Comunidad Autónoma. El Derecho preconstitucional, como el art. 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto suponga una vulneración al uso del gallego en la Administración de Justicia, debe estimarse derogado. Y la futura legislación procesal del Estado no podrá conculcar el derecho público subjetivo al uso del gallego, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.1.1.ª de la C. E.
5.Por providencia de 17 de junio actual se señaló el día 26 del mismo mes para la deliberación y votación de la presente Sentencia, fecha en que tuvo lugar.
II. Fundamentos jurídicos
1.El Abogado del Estado inicia su recurso relativo a la
Señala al respecto que la lengua no aparece como título sustantivo de competencias para la Comunidad Autónoma ni permite por ello ampliar el ámbito competencial que la Constitución y el Estatuto le atribuyen, y que la remisión que hace el art. 3.2 de la Constitución a los Estatutos para la eventual cooficialidad de otras lenguas españolas distintas del castellano viene a ser la afirmación de un criterio material inspirador de la actuación de los poderes públicos, remitiéndose «a los pronunciamientos que en su día se hagan en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de normalización del uso del euskera», y pasa a continuación a impugnar el apartado segundo del art. 1 y el art. 7 de dicha Ley. De ahí que no sea necesario replantear aquí la cuestión competencial, tratada en los fundamentos jurídicos 4.° a 6.° de nuestra Sentencia de 26 de junio de 1986, relativa al mencionado recurso contra varios artículos de la referida Ley vasca 7/1983, a los que nos remitiremos oportunamente, dando asimismo por reproducidas las consideraciones generales de los fundamentos 1.° a 3.°
2.El apartado segundo del art. 1 es impugnado por el Abogado del Estado en cuanto impone a todos los gallegos el deber de conocer el idioma gallego.
Ahora bien, tal deber no viene impuesto por la Constitución y no es inherente a la cooficialidad de la lengua gallega. El art. 3.1 de la Constitución establece un deber general de conocimiento del castellano como lengua oficial del Estado; deber que resulta concordante con otras disposiciones constitucionales que reconocen la existencia de un idioma común a todos los españoles, y cuyo conocimiento puede presumirse en cualquier caso, independientemente de factores de residencia o vecindad. No ocurre, sin embargo, lo mismo con las otras lenguas españolas cooficiales en los ámbitos de las respectivas Comunidades Autónomas, pues el citado artículo no establece para ellas ese deber, sin que ello pueda considerarse discriminatorio, al no darse respecto de las lenguas cooficiales los supuestos antes señalados que dan su fundamento a la obligatoriedad del conocimiento del castellano.
La inexistencia de un deber constitucional de conocimiento del gallego, nada tiene que ver con las previsiones del
En cuanto a la argumentación en defensa del precepto impugnado fundada en la igualdad de las dos lenguas oficiales en el territorio de Galicia, pasa por alto que el principio constitucional y estatutario de igualdad se predica de los ciudadanos, y no es discriminatorio respecto de éstos, como vimos antes, la existencia de un deber de conocimiento del castellano y la inexistencia del mismo deber respecto del gallego.
Alega ciertamente el representante del Parlamento de Galicia, que el deber de conocer el gallego establecido por el impugnado apartado «carece de exigibilidad coercitiva», está «referido al mundo de los valores», y «tendrá, pues, que interpretarse como imperativo ético que, jurídicamente, no es exigible y se traduce en un deber social de los gallegos como colectividad, dirigido más bien a los poderes públicos autonómicos». Ahora bien, tal sentido y su interpretación no se desprenden del
La conclusión no puede ser otra que considerar inconstitucional el apartado segundo del art. 1 de la
3.El art.
Impugnado el artículo por el Abogado del Estado, por invadir la competencia exclusiva que confiere al Estado el art. 149.1.6.ª de la Constitución, cabe, hasta el último inciso, reiterar lo que se dijo en la Sentencia relativa a la Ley vasca en relación con su art. 9.1 (fundamento jurídico 11); que en cuanto dichos preceptos no imponen obligación alguna del uso del gallego a la Administración de Justicia y se limitan a declarar las consecuencias que inmediatamente se derivan del derecho al uso de dicha lengua establecido en el art. 5 del EAG, no son inconstitucionales, ni invaden tampoco ámbito competencial alguno reservado al Estado, sin regular, por otra parte, nada que sea referente al Derecho procesal. y obviamente tampoco es inconstitucional la asignación que hace el art. 7.3 a la Junta de Galicia (como también hiciera el art. 9.3 de la mencionada Ley vasca con respecto al Gobierno Vasco) de promover, de acuerdo con los órganos correspondientes, la progresiva normalización del uso del gallego en la Administración de Justicia.
En cambio, el inciso final del art. 7.2 que antes hemos citado, establece, como el artículo 6.2 de la Ley vasca 10/1982, un derecho del ciudadano a que se le responda por la Administración de Justicia en cualquiera de los idiomas oficiales que elija y la correspondiente obligación de aquélla de satisfacer tal derecho. El número 3 del art. 7 de la
Fallo
El Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.° Estimar parcialmente el recurso, y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del inciso «el deber de conocerlo» del apartado segundo del art.
2.° Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis.
Votos particulares
1.Voto particular que formula el Magistrado don Francisco Rubio Llorente a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 678/1983
He disentido de la decisión de mis colegas en lo que toca al art. 7 de la Ley impugnada, en mi opinión inconstitucional, no por su contenido, sino por ser contrario a lo dispuesto en el art. 149.1.5.ª de la Constitución que reserva a la competencia exclusiva del Estado la Administración de Justicia.
El hecho de que una norma de contenido idéntico figure en el art. 231 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, ratifica, a mi juicio, sin lugar a dudas, la falta de competencia de la Comunidad Autónoma para dictarla. El ámbito competencial de dos poderes distintos no resulta alterado por el hecho casual de que una misma materia o relación sea regulada por ambos en términos idénticos, pues son la materia o la naturaleza de la relación y no el contenido concreto de la norma que las regula, las que determinan la competencia. Parece evidente que de haber sido distintos en este caso los contenidos de la norma estatal y autonómica, esta última debería haber sido declarada inconstitucional por defecto de competencia, un defecto que desde luego no desaparece por el afortunado azar de que hayan resultado en este punto coincidentes la voluntad del Parlamento de Galicia y la de las Cortes Generales de España.
Madrid, veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis.