Sentencia Constitucional ...il de 1991

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Sentencia Constitucional Nº 81/1991, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Recurso de amparo 1668/1988, de 22 de abril de 1991

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Orden: Constitucional

Fecha: 22 de Abril de 1991

Tribunal: JD Alicante/Alacant

Nº de sentencia: 81/1991


Fundamentos

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1668/88, interpuesto por el grupo parlamentario, Iniciativa per Catalunya, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, y asistido de Letrado, contra la decisión de la Presidencia del citado Parlamento de 20 de julio de 1988, que denegaba la petición de convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno que había de pronunciarse sobre la interposición de un recurso de inconstitucionalidad. Han sido partes el Parlamento de Cataluña, asistido del Letrado don Carlos de Alfonso Pinaza, y el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1.El 20 de octubre de 1988, se presentó en el Juzgado de Guardia y el día 21 inmediato se registró en este Tribunal un escrito de doña Esther Rodríguez- Pérez, Procuradora de los Tribunales, quien en nombre y representación del grupo parlamentario del Parlamento de Cataluña, Iniciativa per Catalunya, interpone recurso de amparo contra la decisión de la Presidencia del citado Parlamento de 20 de julio de 1988, que denegaba la petición de convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno que había de pronunciarse sobre la interposición de un recurso de inconstitucionalidad. Se invoca el art. 23.1 C.E.

2.La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) El 17 de junio de 1988 dos grupos parlamentarios del Parlamento Catalán, Iniciativa per Catalunya y Esquerra Republicana de Catalunya, solicitaron del Consejo Consultivo de la Generalidad el preceptivo dictamen previo a la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra la L.O. 4/1988, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) El 5 de julio de 1988 la Mesa del Parlamento dictó una norma supletoria del art. 56.1 del Reglamento de la Cámara (R.P.C.) que, tras la solicitud de reconsideración por parte del grupo ahora recurrente en amparo, fue ratificada por Acuerdo de 19 de julio. Esta norma establece que el art. 10.2 de la Ley del Consejo Consultivo de la Generalidad (Ley 1/1981, en adelante L.C.C.) ha de ser interpretado en relación con el citado art. 56.1 del R.P.C., que prevé los supuestos de convocatoria de Plenos extraordinarios.

c) El 14 de julio de 1988 el Consejo Consultivo emitió el dictamen solicitado, que fue publicado en el «Boletín Oficial del Parlamento» el siguiente día 15 de julio.

El 19 de julio, los dos referidos grupos parlamentarios comunicaron al Presidente del Parlamento, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.2 de la L.C.C., su pretensión de interponer el precitado recurso de inconstitucionalidad, proponiendo al Pleno del Parlamento la correspondiente resolución en tal sentido.

d) Mediante resolución de 20 de julio de 1988, el Presidente del Parlamento comunicó a los dos grupos parlamentarios solicitantes que la correspondiente convocatoria del Pleno habría de ser tramitada fuera de los períodos ordinarios de sesiones, y que, por tanto, de acuerdo con el art. 56.1 del Reglamento del Parlamento y con la norma supletoria del mismo aprobada por la Mesa del Parlamento el 5 de julio de 1988, el Pleno extraordinario debería acordarlo la Diputación Permanente o bien ser solicitado por tres grupos parlamentarios o la cuarta parte de los Diputados.

3.Constan, además, en las actuaciones remitidas por el Parlamento de Cataluña, los siguientes hechos:

a) El 21 de julio de 1988 tuvo entrada en el Registro de la Cámara un escrito de tres grupos parlamentarios, los dos ya mencionados (Iniciativa per Catalunya y Esquerra Republicana de Catalunya) y el Grupo Mixto, formulando al Pleno de la Cámara propuesta de resolución de interponer recurso de inconstitucionalidad contra la referida Ley Orgánica 4/1988, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) El 22 de julio de 1988, la Presidencia del Parlamento, a la vista de esta última petición, convocó al Pleno de la Cámara en sesión extraordinaria para el día 26, incluyendo en el orden del día el debate y votación de las dos propuestas de resolución a que se ha hecho referencia. En la fecha indicada tuvo lugar la sesión extraordinaria del Pleno, en la que se discutieron y rechazaron ambas propuestas.

4.El grupo parlamentario recurrente considera que se ha conculcado el derecho a la participación política de los ciudadanos por medio de representantes garantizado en el art. 23.1C.E. En su opinión se habían cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios precisos para que fuera convocado el Pleno del Parlamento al objeto de pronunciarse sobre la interposición del recurso de inconstitucionalidad que proponían los dos grupos parlamentarios. La denegación de tal solicitud ha supuesto, en consecuencia, una violación del citado derecho constitucional.

El procedimiento para que el Parlamento de Cataluña interponga un recurso de inconstitucionalidad viene regulado por los correspondientes preceptos del Estatuto de Autonomía (E.A.C.), del Reglamento de la Cámara (R.P.C.) y de la Ley de Creación del Consejo Consultivo (L.C.C.). Así, el art. 41 E.A.C. y el 141.2 del R.P.C. requieren un dictamen de dicho Consejo para plantear recurso de inconstitucionalidad. Por su parte, el art. 8.2 de la LC.C. establece la competencia del Consejo para efectuar dicho dictamen antes de la interposición del recurso por el Gobierno de la Generalidad o por el Parlamento «a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de una décima parte de los Diputados». El procedimiento para el ejercicio de tal iniciativa viene regulado en el art. 10 de la L.C.C.; la misma se ejercita a través de la Mesa de la Cámara, quien trasmite al Consejo la solicitud de dictamen. Seguidamente, recibido y publicado el dictamen, si los proponentes, tres grupos parlamentarios o una quinta parte de los Diputados comunican al Presidente del Parlamento la pretensión de interponer el recurso de inconstitucionalidad, éste convocará al Pleno en un plazo de cinco días (art. 10.2 L.C.C.).

Frente a dicha regulación, la denegación de la solicitud por parte de la Mesa se funda en que, como la misma habría de tramitarse fuera de los períodos ordinarios de sesiones, en aplicación de lo dispuesto en el art. 56.2 R.P.C. y en la norma supletoria del mismo dictada por la Mesa el 5 de julio de 1988, la propuesta ha de venir suscrita por tres grupos parlamentarios o la cuarta parte de los Diputados (requisitos previstos en dicho art. 56.2 R.P.C.).

Entiende el grupo recurrente que el R.P.C. no prevé ninguna norma específica de convocatoria del Pleno para el supuesto de planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad, ya que sólo preve los supuestos del art. 50 (convocatoria a iniciativa del Presidente o a solicitud de tres grupos parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados) y del art. 56.2 (las sesiones extraordinarias se convocan por acuerdo de la Diputación Permanente, a petición de tres grupos parlamentarios o de una cuarta parte de los Diputados). En cambio, el citado art. 10.2 de la L.C.C. si contiene una norma particular sobre tal supuesto, y establece de forma imperativa que el Presidente del Parlamento convocará el Pleno cuando se hayan cumplido los trámites y requisitos previstos en el propio art. 10. Y este artículo prevé, como se ha visto, que el Pleno ha de convocarse no sólo a instancia de tres grupos parlamentarios cualesquiera, sino también de «los proponentes», que pueden ser sólo dos grupos parlamentarios (art. 8.2 L.C.C.). En definitiva, una vez emitido el dictamen por el Consejo Consultivo a instancias de dos grupos parlamentarios o de la décima parte de los Diputados estarían legitimados para instar la convocatoria del Pleno los mismos dos grupos parlamentarios o la décima parte de los Diputados que iniciaron la tramitación, tres grupos parlamentarios cualesquiera o una quinta parte de los Diputados, hayan suscrito o no la propuesta inicial.

La norma supletoria del art. 56.1 RPC en que se basó la denegación de la solicitud se dictó con abuso de derecho, ya que no existe ninguna duda o laguna que suplir en ningún artículo del Reglamento, sino que lo que hace en realidad es modificar el art. 10.2 de la L.C.C., al suprimir la posibilidad de que el Presidente del Parlamento deba convocar el Pleno a instancias de los grupos parlamentarios «proponentes» que han iniciado el procedimiento de planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con lo prevenido en el art. 8.2 de la L.C.C., precepto que sólo requiere que dichos grupos proponentes sean dos. Y como el art. 10.2 L.C.C. no distingue entre convocatorias en período ordinario de sesiones y sesiones extraordinarias, también fuera del período ordinario de sesiones sigue siendo de aplicación la norma particular en él contenida frente a la genérica de los arts. 50 y 56.2 R.P.C.

Tal vulneración del procedimiento citado constituye una violación del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes. Además, la resolución del Presidente del Parlamento ignora los principios de legalidad, jerarquía normativa, irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos y de seguridad jurídica reconocidos en el art. 9.3 C.E.

Solicita que se declare la nulidad de la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña denegatoria de tramitación del recurso de inconstitucionalidad contra la L.O. 4/1988 y se reconozca el derecho del grupo parlamentario recurrente, junto con el de Esquerra Republicana de Catalunya, de proponer, sin más grupos coadyuvantes, la tramitación del referido recurso de inconstitucionalidad.

5.Mediante providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar al Parlamento de Cataluña la remisión de las actuaciones o antecedentes de la resolución impugnada.

Por providencia de 22 de mayo de 1989, la referida Sección acordó tener por comparecido al Parlamento de Cataluña y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

6.El Letrado del Parlamento de Cataluña presentó alegaciones el 22 de junio de 1989. Comienza poniendo de manifiesto dos objeciones de carácter procesal. En primer lugar, que la Procuradora compareciente ostenta la representación de la Federación de Partidos Políticos Iniciativa per Catalunya, no del grupo parlamentario recurrente. En segundo lugar, afirma el representante del Parlamento que la mayoría de la doctrina sostiene la falta de personalidad jurídica de los grupos parlamentarios, lo que llevaría a considerar la falta de capacidad de obrar de los mismos, con las consecuencias procesales que ello conllevaría. Añade, sin embargo, el Letrado del Parlamento, que otra cosa es que en determinados supuestos pudiera reconocérseles capacidad procesal, en aplicación de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre las asociaciones de hecho sin personalidad.

Como primera alegación de carácter sustantivo, aduce el Letrado del Parlamento catalán que ni las personas jurídicas ni, por traslación, las asociaciones sin personalidad, pueden ser titulares del derecho fundamental proclamado en el art. 23.1C.E. Así, entiende que ni los derechos relativos a la persona humana ni otros de la Sección Primera pueden, por su propia naturaleza, ser ostentados por una persona jurídica. Tal es el caso del derecho reconocido en el art. 23.1 C.E., que se atribuye a los ciudadanos por su carácter de derecho político (STC 53/1982 y otras).

No obstante las excepciones anteriormente reseñadas, entiende el Letrado del Parlamento que la Resolución de la Presidencia impugnada en este recurso se ajusta plenamente a la legalidad. Así, es cierto que de acuerdo con lo que prescribe el art. 10 de la Ley del Consejo Consultivo de la Generalidad, tanto la solicitud de dictamen al Consejo como la de convocar al Pleno para interponer recurso de inconstitucionalidad corresponde a dos grupos parlamentarios. No obstante, la interposición del recurso de inconstitucionalidad corresponde al Pleno de la Cámara, según dispone el art. 141.1 del Reglamento. de acuerdo con el art. 34.4 del Estatuto de Autonomía. El Pleno, por su parte, podrá reunirse en sesión ordinaria, durante los períodos de sesiones, o en sesión extraordinaria, cuando sea fuera de los mismos (art. 56.1 y 2 del Reglamento). Y resalta el Letrado del Parlamento que el Reglamento de la Cámara prevé unos requisitos numéricos diferentes para convocar al Pleno según sea en sesión ordinaria o extraordinaria, exigiendo tres grupos parlamentarios o una quinta parte de los Diputados en el primer caso y «una mayor participación de instantes en la iniciativa (art. 56.2 R.P.C.)» en el segundo caso. Por otra parte, considera el Letrado del Parlamento que el Estatuto de Autonomía, en su art. 32.4, efectúa una específica reserva reglamentaria en relación con el número de grupos parlamentarios que pueden instar una convocatoria en sesión extraordinaria del Pleno de la Asamblea.

En tal contexto, la redacción genérica del art. 10.2 de la Ley del Consejo Consultivo puede hacer pensar que la iniciativa reconocida a los proponentes lo es con independencia del carácter ordinario o extraordinario de la sesión en que ha de discutir la propuesta. Sin embargo, entiende que otorgar en este punto una mayor fuerza a la Ley del Consejo Consultivo que al Reglamento supondría una clara contravención del Estatuto y, a fin de clarificar la estructura del ordenamiento interno de la Cámara, la Mesa del Parlamento dictó la norma supletoria de la que trae causa la resolución impugnada, al objeto de integrar armónicamente lo dispuesto en el art. 56.1 del Reglamento de la Cámara con la declaración genérica contenida en el art. 10.2 de la Ley del Consejo Consultivo. Consecuencia de ello es que, con independencia del número de grupos parlamentarios que hayan solicitado el dictamen del Consejo Consultivo, si la sesión debe celebrarse fuera del período de sesiones, será requisito necesario que la petición sea realizada de acuerdo con el art. 56.2 del Reglamento de la Cámara, por consiguiente, por un mínimo de tres grupos parlamentarios.

Por otra parte, la resolución de la Presidencia no puede considerarse como denegatoria, sino como una providencia de mero trámite que ponía en conocimiento de los grupos instantes la falta de uno de los requisitos para la solicitud de convocatoria del Pleno, Comunicación que, si bien no produjo la subsanación propiamente dicha de la solicitud, si dio origen a una nueva petición suscrita por tres grupos parlamentarios (los dos firmantes de la primera propuesta más el grupo mixto) y que dio lugar a que la Presidencia efectuase la convocatoria del Pleno, con inclusión en el orden del día tanto de la primera propuesta como de la efectuada luego por tres grupos. Finalmente, señala el Letrado del Parlamento, una vez cumplidos los requisitos reglamentarios, la convocatoria del Pleno se produjo en tiempo hábil para interponer el recurso de inconstitucionalidad, si bien el Pleno rechazó la propuesta, con lo que, aun de estimarse que el grupo parlamentario recurrente es titular del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1C.E., el mismo no habría sido conculcado.

7.El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones el 16 de junio de 1989. Comienza señalando que, pese a que el Grupo recurrente aduce el art. 23.1 C.E., en realidad el derecho cuya vulneración se debate es el reconocido en el párrafo segundo de dicho precepto, que garantiza el derecho de quienes ejercen cargos públicos a desempeñarlos sin perturbaciones ilegítimas. Tal imprecisión no impide que el Tribunal entre a conocer el fondo del recurso planteado, dada la estrecha conexión entre ambos apartados.

Indica el Ministerio público que lo que se impugna no es la norma supletoria emanada de la Mesa, sino el acto singular del Presidente oponiéndose a la convocatoria del Pleno por ser tan sólo dos los grupos peticionarios. Y entiende que dos eran las posibilidades interpretativas: Bien considerar que la Ley 1/1981 regula un supuesto específico, otorgando legitimación a dos grupos parlamentarios para solicitar un dictamen y para forzar la convocatoria de un Pleno, o bien que la norma especial es la del art. 56.2 del Reglamento, que prevé la necesidad de tres grupos para poder convocar una sesión extraordinaria del Pleno de la Cámara, interpretación por la que optó el Presidente.

La cuestión, sin embargo, no es de mera legalidad. A juicio del Ministerio público debió tenerse en cuenta la mayor especialidad de la regulación de la Ley 1/1981, que contempla el supuesto de planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad que era precisamente el tema debatido. Y, sobre todo, debió seguirse la interpretación más favorable para los derechos fundamentales, que en el caso de autos sería la más favorable para el ejercicio del cargo público de los recurrentes. Y, a mayor abundamiento, la interpretación escogida se hizo mediando una modificación peyorativa de la normativa reglamentaria dudosamente compatible con la función que el art. 26.1.1 del Reglamento otorga a la Mesa. En suma, entiende que el Acuerdo impugnado ha limitado las facultades que la legislación vigente otorga a los grupos parlamentarios, con vulneración del referido derecho fundamental.

Considera también el Ministerio público, en relación con el valor de la norma supletoria dictada por la Mesa de la Cámara, que, en aplicación de la doctrina sentada en la STC 118/1988, la referida norma supletoria posee valor de ley, al ser una norma interpretativa que ha de considerarse parte integrante del Reglamento, con las pertinentes consecuencias de impugnabilidad tan sólo a través de procedimientos de inconstitucionalidad. Por ello, entiende el Ministerio Fiscal que tanto el carácter normativo de la interpretación efectuada por la Mesa de la Cámara como su necesidad de control, hacen procedente que la Sala eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad sobre la citada norma supletoria, ya que los argumentos expuestos sobre la inconstitucionalidad del Acuerdo del Presidente son predicables de la propia norma que posee vocación de generalidad, siendo de interés evitar que pueda ser empleada en el futuro con las mismas consecuencias que en el presente caso.

Interesa el Ministerio público la concesión del amparo, declarando la nulidad del acuerdo impugnado, pero rechazando la petición de que se reconozca el derecho del grupo parlamentario recurrente a proponer la tramitación del recurso de inconstitucionalidad, cuyo plazo habría ya caducado. Interesa igualmente que la Sala plantee al Pleno del Tribunal la cuestión de constitucionalidad sobre la norma supletoria del art. 56.2 del Reglamento del Parlamento de Cataluña de 5 de julio de 1988, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1988.

8.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de junio de 1989, formula la representación del grupo parlamentario recurrente sus alegaciones. Reitera los argumentos ya expuestos en su demanda de amparo, y subraya que, mediante la norma supletoria dictada por la Mesa del Parlamento, ésta no interpretó o suplió el Reglamento, sino que interpretó una Ley del propio Parlamento catalán. Y nada en nuestro ordenamiento constitucional autoriza a la Mesa del Parlamento ni a ningún otro poder público a dictar normas interpretativas de las leyes. El ordenamiento autoriza a dictar normas reglamentarias que desarrollan las leyes, pero tal potestad reglamentaria debe ser siempre ejercida de acuerdo con la legalidad. La decisión del Presidente de la Cámara que se recurre no se fundamenta más que en la norma supletoria, la cual vulnera el principio de jerarquía normativa y limita derechos de los grupos parlamentarios y Diputados del Parlamento que están reconocidos por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la Ley de Creación del Consejo Consultivo.

9.Mediante providencia de 11 de febrero se señaló para deliberación y fallo el día 22 de abril del presente año.

10.A la vista de la alegación formulada por el Parlamento de Cataluña sobre la insuficiencia del poder aportado por la Procuradora compareciente en representación del grupo parlamentario actor, poder otorgado por la Federación de Partidos Iniciativa per Catalunya, la Sala Segunda, mediante providencia de 14 de febrero de 1991, concedió a la citada Procuradora plazo de diez días para aportar poder suficiente. Mediante escrito presentado en el plazo indicado, la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez aportó poder otorgado por el referido grupo parlamentario.

II. Fundamentos jurídicos

1.Subsanado por el grupo parlamentario recurrente el defecto del poder exhibido por su representante en este proceso, defecto que había sido puesto de manifiesto por el Parlamento de Cataluña, queda por examinar la otra objeción de carácter procesal formulada por el Letrado del Parlamento respecto a la supuesta falta de personalidad jurídica de los grupos parlamentarios, que originaría su carencia de capacidad de obrar y de la consiguiente capacidad procesal.

No puede aceptarse tal objeción. Sin necesidad de entrar en una cuestión ampliamente discutida por la doctrina, como la de la naturaleza jurídica de los grupos parlamentarios, en lo que respecta a los procesos constitucionales este Tribunal ha entendido en reiteradas ocasiones, en aplicación del principio del favor actionis, que los grupos parlamentarios ostentan una representación institucional de los miembros que los integran que les otorga capacidad procesal ante este Tribunal para defender las eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales de dichos miembros que tengan relación con el ejercicio de su cargo representativo. Lo cual no constituye además ninguna excepción, sino que entra dentro de la flexibilidad procesal con que este Tribunal ha interpretado en todo momento la legitimación para interponer recurso de amparo, en el sentido de entender que no sólo la posee la persona directamente afectada [arts. 162.1 b) C.E. y 46.1 a) LOTC], sino también aquellos entes que representan intereses legítimos de personas que por sí mismas ostentan tal legitimación, así los partidos políticos respecto a los integrantes de sus candidaturas electorales o los grupos parlamentarios respecto a los miembros de las Cámaras que los integran (SSTC 31/1984, 180/1988 y 36/1990, entre otras).

Esta misma razón hace decaer asimismo la objeción, también formulada por el Letrado del Parlamento catalán, de que los grupos parlamentarios no son titulares del derecho a la participación política reconocido en el art. 23.1C.E. Pues, en último término y con independencia de cuál de los derechos reconocidos en el citado art. 23C.E. sea el que esta en juego en el presente proceso, la legitimación para interponer el recurso de amparo por parte de un grupo parlamentario no depende tanto de que el mismo pueda ser titular de cualquiera de los derechos reconocidos en el mencionado precepto, como, sobre todo, de la referida representatividad respecto a sus miembros, cuyos derechos serían los que, por lo general, habrían sido conculcados en su caso.

2.Antes de examinar la queja planteada por el grupo recurrente. es necesario también declarar que la misma ha de entenderse referida, básicamente, al derecho reconocido en el segundo apartado del art. 23 de la Constitución, más que al enunciado en el apartado primero, como se hace en la demanda de amparo. Como se ha declarado en reiteradas ocasiones, cuando está en juego el ejercicio de las facultades legalmente reconocidas a los cargos públicos, es el art. 23.2C.E. el directamente afectado, puesto que el mismo comprende no sólo el acceso a los cargos y empleos públicos en condiciones de igualdad y en los términos que señalen las leyes, sino también la permanencia en dichos cargos en iguales términos, sin la cual el acceso podría devenir un derecho meramente formal. Ello sin perjuicio de la estrecha relación de ambos apartados del art. 23C.E. y de que la vulneración del derecho reconocido a permanecer en el cargo y a ejercerlo sin perturbaciones ilegítimas afecte también como consecuencia al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes.

3.La queja del grupo parlamentario de Iniciativa per Catalunya consiste, por tanto, una vez depurada de las imprecisiones con que se formula, en una supuesta vulneración del derecho de los parlamentarios que lo integran a ejercer el cargo representativo que ostentan en los términos previstos en las leyes. Dicho derecho habría sido vulnerado por la resolución del Presidente de la Cámara de 20 de julio de 1988, mediante la que se comunicaba al citado grupo y al de Esquerra Republicana de Catalunya que la solicitud de convocatoria de Pleno de la Cámara para debatir la propuesta de interposición de un recurso de inconstitucionalidad, tras el preceptivo dictamen emitido a instancia de tales grupos por el Consejo Consultivo de la Generalidad, requería estar suscrita, para poder ser tramitada, por tres grupos parlamentarios. Tal exigencia derivaba, según la citada resolución, de lo dispuesto en el art. 56.1 del Reglamento de la Cámara en relación con la norma supletoria aprobada por la Mesa de la Cámara el 5 de julio de 1988, al formularse la petición fuera del período de sesiones y tener que debatirse la propuesta, por consiguiente, en una sesión extraordinaria. Interpretación que, en opinión del grupo solicitante de amparo, sería contraria a lo dispuesto en los arts. 8.2 y 10.2 de la Ley 1/1981, del Consejo Consultivo de la Generalidad de Cataluña.

Pues bien, diversos son los argumentos y temas planteados por las partes y por el Ministerio Fiscal en torno a dicha cuestión central, como puede constatarse ampliamente en los antecedentes. Sin embargo, ni siquiera la cuestión central antes expuesta y que motivó la admisión a trámite del presente recurso requiere, en puridad, una respuesta de este Tribunal. En efecto, presupuesto inexcusable para entrar en ella es que se haya producido el hecho que constituiría, en su caso, una lesión del derecho fundamental aducido: Que el grupo parlamentario Iniciativa per Catalunya no hubiera podido plantear ante el Pleno de la Cámara la propuesta de interponer recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley Orgánica 4/1988, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una vez emitido, a instancia suya, el pertinente dictamen por el Consejo Consultivo de la Generalidad.

De la demanda de amparo se deducía, en efecto que se había privado al grupo recurrente de dicha posibilidad, interfiriendo así el legítimo ejercicio de la facultad recurrida por el art. 10.2 de la Ley del Consejo Consultivo de la Generalidad. Nada había en la demanda, como no lo hay tampoco en las alegaciones formuladas con posterioridad en este proceso, que desmintiera la aparente imposibilidad a la que supuestamente se habría visto abocado el grupo parlamentario Iniciativa per Catalunya para debatir su propuesta ante el Pleno de la Cámara como consecuencia de la interpretación efectuada por el Presidente de la Cámara de la normativa legal y reglamentaria pertinente y, muy en particular, de la norma supletoria dictada por la Mesa del Parlamento en relación con el art. 10.2 de la Ley del Consejo Consultivo.

Sin embargo, muy otra es la realidad, como esta Sala ha podido constatar a la vista de las actuaciones remitidas por el Parlamento, que han estado también a disposición del Ministerio público para formular sus alegaciones. En efecto, como se ha indicado en los antecedentes, tras la referida resolución de la Presidencia de 20 de julio de 1988, los grupos parlamentarios Iniciativa per Catalunya y Esquerra Republicana de Catalunya más el grupo mixto presentaron otra propuesta de interponer recurso de inconstitucionalidad contra la referida Ley. Propuesta que determinó, en lógica congruencia con la interpretación efectuada anteriormente por la Presidencia de la Cámara, que ésta convocase efectivamente una sesión extraordinaria del Pleno para el día 26 de julio, al estar suscrita por tres grupos parlamentarios. Y, además, en el orden del día de dicha sesión extraordinaria no se incluyó solamente la discusión de la segunda propuesta de interposición de recurso de inconstitucionalidad formulada por los tres grupos parlamentarios citados, sino asimismo la anterior firmada sólo por el grupo recurrente y Esquerra Republicana de Catalunya con base en lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley del Consejo Consultivo de la Generalidad.

Pues bien, ya el hecho de que se hubiera debatido la propuesta formulada por los tres referidos grupos parlamentarios hubiera determinado, con toda probabilidad, la inexistencia de lesión constitucional. Pero es que, además, incluso la propia propuesta suscrita por el grupo solicitante de amparo y por Esquerra Republicana de Catalunya, y cuya supuesta imposibilidad de haber sido discutida parece fundar el presente recurso de amparo, fue debatida -y rechazada-, en plazo hábil para la interposición del recurso de inconstitucionalidad, por el citado Pleno extraordinario de 26 de julio de 1988. Falta, por tanto, tal como se decía al comienzo del presente fundamento jurídico, no ya la lesión del derecho fundamental que aduce el grupo actor, sino incluso el hecho que podría haber supuesto tal lesión.

Pues es en todo punto evidente que, para existir, una lesión de derechos fundamentales ha de ser, en todo caso, una lesión efectiva desde un punto de vista material, y ello tanto respecto a los derechos de carácter procesal que puedan ser vulnerados por los órganos judiciales, como respecto a los de carácter sustantivo que lo puedan ser por otros poderes públicos. En particular, en referencia a lesiones de los derechos reconocidos en el art. 23.2C.E., este Tribunal ha reiterado que si bien pueden conocerse mediante el recurso de amparo las lesiones de derechos fundamentales que puedan originarse en la actuación de los órganos de gobierno de las Cámaras parlamentarias, tales violaciones no vienen determinadas por la simple conculcación de normas reglamentarias, sino por razones sustantivas de carácter material (STC 23/1990, entre muchas otras). Y es evidente que, en el caso de autos, no sería la hipotética vulneración del art. 10.2 de la Ley del Consejo Consultivo la que hubiera supuesto, por sí misma, la lesión del derecho fundamental aducido, sino el que tal infracción hubiera impedido el ejercicio de una facultad propia del cargo, como lo es la presentación al Pleno de una propuesta para interponer recurso de inconstitucionalidad que cuente con todos los requisitos legales. En el presente supuesto, aunque se admitiera en hipótesis que la norma supletoria de la Mesa y luego la resolución de la Presidencia del Parlamento hubieran sido dictadas de forma irregular, lo cierto es que, en definitiva, los recurrentes tuvieron ocasión de presentar y discutir su propuesta en tiempo hábil para surtir efecto de haber sido aprobada, faltando por consecuencia el propio presupuesto táctico de la hipotética lesión.

4.Queda sólo por precisar que lo dicho en el anterior fundamento jurídico y el sentido desestimatorio del presente recurso no supone, en modo alguno. pronunciamiento explícito ni implícito sobre la regularidad o irregularidad de la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña de 20 de julio de 1988, sobre la admisibilidad constitucional de la norma supletoria de 5 de julio de ese año acordada por la Mesa del Parlamento en relación con el art. 56.1 del Reglamento de la Cámara ni, en fin, sobre la existencia o inexistencia de la alegada reserva reglamentaria respecto a los legitimados para instar una convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno del Parlamento de Cataluña, en detrimento de una Ley en vigor, aprobada por el propio Parlamento de Cataluña, y cuya constitucionalidad no ha sido impugnada por los cauces procesales pertinentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIþN DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por Iniciativa per Catalunya.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno.