Orden: Constitucional
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Constitucional
Ponente: ROCA TRIAS, ENCARNACION
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Ecli: ES:TC:2019:63
Resumen
Interpuesto por más de cincuenta diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Unidos Podemos-En Comú y Podem-En Marea, en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.Principios de igualdad y de universalidad presupuestaria; reserva de ley en el ámbito tributario: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la financiación de servicios mediante prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, que determina que las tarifas que abonen los usuarios por el uso de obras o la recepción de servicios que gestione la Administración Pública tanto en forma directa con personificación privada, como en forma indirecta a través de concesionarios, deben ser consideradas prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. Se desestima el recurso pues la financiación de los servicios públicos mediante prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario resulta constitucionalmente admisible. El legislador dispone de un amplio margen de configuración para establecer el modo de prestación, gestión y financiación de los servicios públicos y puede libremente determinar la forma de financiación de dichos servicios en función del modo de prestación o gestión de los mismos. Las disposiciones impugnadas no vulneran el principio de universalidad presupuestaria ya que las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario no tienen como finalidad primordial la de contribuir al sostenimiento de la totalidad de los gastos públicos y, por tanto, no representan ingresos públicos que deban figurar en los presupuestos del ente público titular del servicio prestado. Tampoco se vulnera la reserva de ley tributaria, en tanto la Constitución no exige que todos los elementos de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias estén determinados en una ley. Por último, se declara que la financiación de servicios públicos mediante prestaciones patrimoniales no tributarias no produce una diferencia de trato discriminatoria entre los usuarios de los servicios públicos.
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