Sentencia Constitucional ...zo de 2007

Última revisión
13/12/2023

Sentencia Constitucional Nº 52/2007, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 3493-2004 de 12 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 47 min

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Orden: Constitucional

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 52/2007

Resumen:
Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cerrando el acceso a una resolución sobre el fondo del asunto planteado por la asociación profesional en el proceso promovido en defensa de un interés que le es propio: el interés profesional de sus asociados a ocupar determinadas plazas sanitarias. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ofrece argumentos inadmisibles para negar la existencia de un interés legítimo de la parte recurrente para ejercer la acción, pues la asociación se hallaba legitimada según los arts 17 LPL y 7.3 LOPJ.

Fundamentos

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3493-2004, promovido por la Asociación Gallega de Técnicos de Laboratorio, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez- Jurado Saro y bajo la asistencia de la Letrada doña Ariana Barral Santiago, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004, que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1273-2003, y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de diciembre de 2002, que estima el recurso de suplicación núm. 4426-1999 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de La Coruña, de 29 de enero de 1999, recaída en los autos núm. 291-1998. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han comparecido doña Yolanda Illescas Sánchez, doña María Ángeles Fernández López y doña María Dolores Gil Mata, representadas por el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor y asistidas por el Letrado don Gerardo Gándara Moure, y el Servicio Gallego de Salud, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don José María Barreiro Díaz. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1.Por escrito registrado ante este Tribunal con fecha de 31 de mayo de 2004 se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento, por considerar que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los arts. 14 y 24 CE.

2.Constituyen la base de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) La Asociación Gallega de Técnicos de Laboratorio formuló demanda contra seis trabajadoras ATS/DUE y una auxiliar de enfermería del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) y contra este organismo, en la que se solicitaba que se declarasen como radicalmente nulos sus destinos, al no tener la especialidad requerida para ocuparlos, así como que las plazas cuestionadas habían de ser cubiertas por Técnicos Especialistas en Laboratorio o por ATS/DUE que estuviesen en posesión de esa especialidad y, finalmente, que las trabajadoras codemandadas, dada su categoría, no podían ocupar plazas que llevasen aparejadas funciones técnicas

b) La demanda (que dio lugar a los autos núm. 291-1998, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de La Coruña) fue estimada parcialmente por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de La Coruña, de 29 de enero de 1999. En primer lugar, y tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, se rechaza la falta de legitimación activa de la asociación demandante que había sido invocada de contrario, indicando al respecto que era claro el interés legítimo pretendido y que se trataba de tutelar, que era el de que los integrantes de dicha asociación profesional con titulación de Técnicos Especialistas de Laboratorio no viesen frustradas sus expectativas profesionales y vulnerados los derechos que pudieran corresponderles por su titulación. También se rechaza la alegación relativa a la falta de personalidad de la parte actora, pues de la documental obrante en autos se deducía que se había conferido poder de representación incluso para comparecer en juicio a la presidenta de la mencionada asociación, y que esta, a su vez, otorgó poder para pleitos. En segundo lugar, y en cuanto al fondo, el Juzgado mantiene, con relación al pedimento de la demanda relativo a la exclusividad para ocupar determinadas plazas por parte de los técnicos especialistas en laboratorio y ATS/DUE que estuviesen en posesión de esta especialidad, que la pretensión escapaba ?por su generalidad y sujetos colectivos? al posible objeto del proceso ordinario, cuya concreta viabilidad incluso vendría vedada por una relación jurídico-procesal defectuosa, al no ostentar cualidad de parte demandada el sector que se vería afectado por el pronunciamiento que se pretendía (a saber, los ATS/DUE carentes de especialidad de laboratorio). Precisado lo anterior, se prosigue diciendo que la cuestión litigiosa debía limitarse a la improcedencia de las funciones hasta entonces desempeñadas y de cualesquiera otras que llevasen aparejadas funciones técnicas de laboratorio (excluyéndose, eso sí, la petición relativa a destinos futuros). Centrados así los términos del debate, sostiene el Juez que la solución del asunto venía dada por la STSJ de Galicia de 28 de septiembre de 1998, que realizaba un estudio pormenorizado de la normativa aplicable al caso, y, tras transcribir parte de su fundamentación, concluye estimando parcialmente la demanda al entender que existía nulidad radical, pero no de los destinos de las codemandadas como se pretendía en el suplico, sino de las funciones que tuviesen por presupuesto un título TEL o ATS/DUE con especialidad en laboratorio, del que carecían las codemandadas.

c) Contra la anterior resolución judicial interpusieron recursos de suplicación dos de las trabajadoras codemandadas y el SERGAS, en los que, entre otros motivos, se denunció la falta de legitimación activa de la asociación recurrente por carecer de interés legítimo para defender intereses en abstracto de un colectivo, ya que el art. 17.2 LPL limita a los sindicatos y a las asociaciones empresariales tal cometido. Los recursos fueron impugnados de contrario, alegándose al respecto que el interés colectivo de la Asociación justificaba la acción que se entablaba.

d) Los recursos fueron resueltos por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de diciembre de 2002, que revocó lo decidido en la instancia y, sin entrar en el fondo, absolvió a las demandadas por apreciar la falta de legitimación activa de la parte actora. En su fundamento jurídico segundo, la Sala estimó la excepción de falta de legitimación planteada por el SERGAS diciendo al respecto lo que sigue: ?Para la resolución de la cuestión que ahora se plantea, es necesario poner en relación la disposición que se denuncia como infringida, con las sentencias de TC 34/94 de 31 de enero y 192/1997 de 11 de noviembre, por entender que la actora es una Asociación profesional que promueve este pleito en defensa de un interés que le es propicio, es decir, de un interés profesional, y negarle la capacidad de accionar sería como negarle el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque en este caso los efectos inmediatos pudieran recaer en los intereses de otras personas máxime cuando el art. 17.1 LPL dispone que ?los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos por las leyes?. Ahora bien, la Sala considera que el hecho de ejercitar una acción en defensa de los intereses en abstracto de un colectivo, es una función que se encuentra dentro del párrafo 2º de dicho precepto legal, y a cuyo tenor ?Los sindicatos de los trabajadores y las Asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios?, y es evidente que la asociación recurrente, constituida al amparo de la Ley 191/1964 de Asociaciones, no encaja en ninguno de los órganos o entidades dotadas de legitimación activa, conforme el citado precepto legal, pues no se trata ni de una persona física, ni de un sindicato o asociación empresarial; careciendo además, por otra parte, para el ejercicio de la acción de un acuerdo de voluntad de la asociación actora. En este sentido, la sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, en sentencia de 5-5-98, establece que para el ejercicio de la acción por parte de la Asociación de acciones en defensa de sus asociados, tiene que ser acordado por la Asamblea General, Acuerdo, que por otra parte se exige en el ámbito de la Jurisdicción contencioso-administrativo (STS 14-11-1990), y que con relación a la Asociación Española de Técnicos Especialistas en Radiología, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, resuelve en el mismo sentido la sentencia dictada por el TSJ Canarias, de fecha 27-3-01?.

Dicho lo que antecede, prosigue diciendo en el fundamento jurídico tercero que: ?así las cosas, la asociación demandante constituida al amparo de la Ley 191/1964 de Asociaciones, carece de legitimación activa para entablar la concreta acción que ahora se ejercita, y que en la persona de su Presidente otorga poder general para pleitos a favor de las personas que en dicho poder se mencionan, pero no consta, al actuar en el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados, ni quienes están incluidos dentro del ámbito de dicha Asociación, el acuerdo dictado en Asamblea General para interponer la acción ejercitada que se alega en interés de sus componentes; es decir, no hay acuerdo expreso de ningún órgano de la Asociación Galega de Técnicos de Laboratorio que acuerde el ejercicio de las acciones ejercitadas en el presente pleito?.

En consecuencia considera la Sala, sin entrar a conocer del restante motivo de infracción jurídica denunciado por las dos partes demandadas (que habían denunciado la incongruencia extra petita de la Sentencia recurrida), que procedía la estimación del recurso de suplicación, y, sin entrar en el fondo del asunto, absolvió a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados por la parte actora.

e) Contra la anterior Sentencia la recurrente en amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de abril de 2001, dictada en un procedimiento instado por la Asociación Española de Técnicos de Radiología contra el Servicio Vasco de Salud y ATS/DUE destinados en el servicio de radiología que, además de desempeñar las funciones propias de su categoría, colaboraban con el facultativo especialista en las pruebas técnicas de diagnóstico del área de radiología médica, careciendo del correspondiente título de especialista. En tal caso se estimó la demanda, desestimando la excepción de falta de legitimación activa planteada.

f) El recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2004, al considerar que no había contradicción entre las sentencias comparadas, porque las pretensiones ejercitadas eran distintas en cada caso y en el mismo sentido había dictado esa Sala el Auto de 16 de abril de 2002 (recurso núm. 2143-2001) por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia alegada de contraste, al cual había de estarse en virtud del principio de unidad de doctrina.

3.La parte recurrente aduce en su demanda de amparo tanto la vulneración del art. 14 como del art. 24 CE. En el primer motivo del recurso imputa a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo la lesión del derecho a la igualdad ante la ley, ya que entiende que para el ejercicio de la acción esa asociación no necesitaba acreditar un acuerdo adoptado por sus órganos competentes, pues, ni desde el punto de vista de sus Estatutos, ni desde el ámbito material relativo al ejercicio de los derechos y acciones que le son propios en defensa de sus intereses y de sus asociados, ni desde el punto de vista procesal, se exige acuerdo previo a la interposición de la demanda. Más bien, al contrario, basta con que en la interposición de la misma se actúe en defensa de los intereses que le son propios y en cumplimiento de los fines que constituyen la razón de ser de su existencia, y que tal actuación se haga por quien tiene facultades de representación de la asociación a través del oportuno apoderamiento a favor del letrado, como así ha ocurrido en el caso de autos. Añade que, precisamente, fue ese el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la Sentencia de 28 de septiembre de 1998 con relación a la asociación de técnicos entonces demandante.

Prosigue diciendo en ese sentido que la excepción de falta de acción que descansa en la falta de acreditación de acuerdo específico de la asociación para entablar ese pleito era rechazable, siguiendo la doctrina de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 1984, que la recurrente considera aplicable al caso de autos en tanto en cuanto no se acredita que exista previsión alguna de los Estatutos por los que se rige esa Asociación en virtud de la cual deba ser un órgano o sujeto distinto al que ha iniciado el proceso quien hubiese debido tomar la iniciativa para litigar. Es más, considera que el hecho de que se exija tal acuerdo en la Jurisdicción contencioso-administrativa, tal como cita la Sentencia impugnada en alusión a la del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990, no es equiparable en forma alguna al presente caso, puesto que en aquel asunto se trataba de entidades sindicales en las que desde el mismo punto de vista procesal y de sus propios estatutos sí era necesaria la adopción del acuerdo por el órgano estatutariamente competente, lo que no sucede en el caso de autos. Además, incluso los casos en los que se requiere el acuerdo, el Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de mayo de 1996 y 14 de noviembre de 1990) ha considerado que su falta de acreditación es un defecto subsanable.

Dicho todo lo que antecede, la parte recurrente concluye diciendo que en el caso de autos, ni desde el punto de vista procesal era exigible tal acuerdo de la Asociación actora, ni desde el punto de vista de sus propios Estatutos, y que no se puede exigir el cumplimiento de un requisito que estatutariamente no existe ni está previsto por la asociación. En suma, las resoluciones judiciales recurridas están exigiendo un requisito de imposible cumplimiento, colocando a la Asociación recurrente en un plano de igualdad con otras personas jurídicas que son desiguales, con base en la propia jurisprudencia emanada de los mismos Tribunales que ahora, aplicándola a sensu contrario, entienden que la asociación accionante carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción.

En el segundo motivo del recurso de amparo se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa (art. 24 CE). En este sentido la Asociación recurrente comienza recordando la doctrina de este Tribunal concerniente al derecho de acceso a la jurisdicción, así como el principio pro actione que opera en tales casos. Después prosigue diciendo que esa asociación tiene su base constitucional en el art. 22 CE, que tutela el derecho de asociación, a diferencia de los sindicatos y asociaciones empresariales, que tienen su apoyo en el art. 28.1 CE, e indica que las asociaciones se rigen por la Ley 19/1977, de 1 de abril, y que en el plano procesal la tutela de sus derechos se canaliza a través del art. 24.1 CE, art. 7.3 LOPJ (deber de protección por parte de los órganos judiciales de los derechos e intereses legítimos tanto individuales como colectivos) y art. 17.1 LPL (que reconoce la legitimación de los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo). Precisado lo anterior, niega que sea trasladable al caso de autos el asunto resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 5 de mayo de 1998 (Sentencia a la que hacía mención la parte demandada), por cuanto que, además de la falta de coincidencia del petitum, la excepción que acogió dicho Tribunal (sin entrar en el fondo del asunto) fue la falta de legitimación activa por falta de acción, pero no por falta de acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Asociación demandante. Además esa Sentencia no refleja la doctrina mantenida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de febrero de 1994 y de 13 de febrero de 1998), entre otras, como tampoco la del Tribunal Constitucional (SSTC 34/1994, y 192/1997), con relación a los arts. 17.2 LPL y 7.3 LOPJ.

Prosigue diciendo que el concepto genérico de legitimación comprende tanto la legitimación procesal como la causal, de manera que la legitimatio ad processum representa una cuestión de forma, y hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación, o al carácter o representación con que se demanda, a la que alude el art. 533.2 y 4 LEC. Mientras que la legitimatio ad causam, que constituye requisito indispensable para el éxito de la demanda, viene determinada en función de la pretensión postulada o de la acción ejercitada, surgiendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio. Representa una cuestión de fondo y abarca la doble faceta de la legitimación activa, facultad de demandar por ser titular del derecho que se reclama, y legitimación pasiva, obligación de soportar la carga de ser demandado.

Con relación a la legitimación ad causam recuerda que el Tribunal Constitucional distingue entre los siguientes conceptos: de un lado el interés genérico, que puede asimilarse a ?interés en defensa de la legalidad abstracta?, señalando que quienes actúan impulsados por esta sola motivación no disponen de legitimación procesal (SSTC 257/1977 y 210/1994); de otro lado el interés legítimo, para cuya apreciación basta que el recurrente se encuentre con arreglo al derecho cuya aplicación reclama en una situación jurídico-material identificable con un interés en sentido propio, cualificado y específico, que debe ser valorado en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 285/1993); finalmente un interés directo, que se esconde tras la titularidad de un derecho subjetivo (STC 47/1990 con cita en la anterior 60/1982). Señala que la STC 47/1990 se refiere específicamente a la legitimación procesal de las asociaciones de trabajadores, indicando que no hay que confundir el concepto de interés legítimo en la defensa de un derecho con el más restrictivo de la titularidad personal del derecho o libertad cuyo amparo se pide, ?pues el interés legítimo es más amplio que el interés directo y, por tanto, de mayor alcance, y en él hay que entender incluido el interés profesional de promoción y defensa de una categoría de trabajadores del que puede ser titular no solo cada uno de ellos sino también cualquier asociación o entidad que haya asumido estatutariamente esos mismos fines?.

Asimismo, con referencia a la legitimación ad causam del sindicato aduce que la STC 24/2001, de 29 de enero, ha sostenido que la misma ha de localizarse en la ?noción de interés profesional o económico traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado?. La recurrente considera que tal criterio es plenamente aplicable a aquellos casos en que los litigantes no son sindicatos sino asociaciones profesionales. En este sentido la LOPJ señala que para la defensa de los intereses colectivos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción (art. 7.3 LOPJ). En virtud de lo mantenido en ese precepto considera la recurrente que a las asociaciones se les ha de suponer título bastante para impetrar el amparo judicial cuando salen en defensa de los intereses que son la razón de ser de su existencia. Y a este respecto considera que no conviene olvidar que el objeto de la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24 CE alcanza tanto a los derechos como a los llamados intereses legítimos.

Continúa diciendo la recurrente en amparo que el art. 17.2 LPL declara expresamente que los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios. A pesar de la literalidad del precepto la doctrina entiende que la limitación subjetiva (sindicatos y asociaciones) no supone la negación de otros posibles sujetos. Y así, por ejemplo, el art. 65.1 LET reconoce a las representaciones unitarias legitimación para ejercer acciones judiciales en todo lo relativo a sus competencias. En definitiva, considera la parte recurrente que nada impediría que, al amparo del art. 7 LOPJ, actúen como parte en el proceso de trabajo otras asociaciones y grupos de representación de intereses colectivos. Por lo demás añade que en este caso se puede hacer una aplicación analógica del art. 17.2 LPL, pues existe una evidente identidad de razón entre ese supuesto legal y el que aquí se somete a juicio. La asociación actora es una asociación profesional que promueve el pleito en defensa de un interés que le es propio, de un interés profesional. En este caso se trata de una asociación que representa a un determinado colectivo de profesionales, Técnicos de Laboratorio, y negarles la acción sería tanto como negarles el derecho a la tutela judicial efectiva en defensa de los intereses colectivos que defienden, y que se concreta en que los servicios relacionados con las técnicas de laboratorios sean prestados por personal técnico, con la correspondiente titulación. Por eso aun cuando los efectos inmediatos del proceso que entablan puedan recaer en los intereses de otras personas (los ATS/DUE codemandados que prestan servicios practicando técnicas de laboratorio y que carecen de titulación necesaria), ello no sería obstáculo para que la asociación recurrente pueda plantear la acción, al estar amparado su derecho en el art. 7 LOPJ y en el art. 1.1 de la Ley de asociación sindical, que reconoce el derecho de los trabajadores a constituir en cada rama de actividad las asociaciones profesionales que estimen convenientes para la defensa de sus intereses.

En suma, señala que el interés colectivo de la Asociación justifica la acción que entabla, pues la pretensión declarativa que postula, en la que se advierte un interés real, actual y específico, se concreta o justifica en la falta de titulación de los codemandados para prestar unos servicios, titulación de la que sí están provistos los asociados de la recurrente, y por haberse realizado las adjudicaciones de los puestos de trabajo ocupados por los codemandados en detrimento de los derechos de los socios de la Asociación recurrente. Asimismo la parte recurrente remite a lo mantenido sobre el concepto de interés legítimo por este Tribunal en la Sentencia 192/1997, al definirlo como ?cualquier ventaja o utilidad jurídica, derivada de la reparación pretendida?, indicando que ?tal interés lo ha de ostentar necesariamente una asociación profesional cuando hace valer acciones en defensa de los intereses profesionales?. También se refiere a lo mantenido en la STC de 11 de noviembre de 1991 en la que se reconoció legitimación activa a una persona que había salido en defensa del honor de una colectividad (la judía), poniéndola como ejemplo de la flexibilización de la legitimación que este Tribunal mantiene. De la lectura de la citada Sentencia el recurrente deduce que la defensa de los intereses de una colectividad ha de canalizarse a través de sus organismos de representación, en fin, a través de las asociaciones creadas al efecto. Esa es la filosofía seguida por Tribunal Supremo en Sentencia de casación para la unificación de doctrina de 18 de febrero de 1994, dictada en Sala General. También la Sentencia de su Sala Cuarta de 13 de febrero de 1998 admitió tácitamente la legitimación y acción, sin cuestionarse la necesidad de acuerdo alguno para el ejercicio de la misma por parte de la ?Asociación Española de Técnicos en Radiología? accionante para promover un pleito referido a un asunto idéntico al ahora enjuiciado. Finalmente también la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha reconocido a distintos colegios y asociaciones profesionales la legitimación y acción para promover pleitos en defensa de los derechos de sus asociados.

Con todo ello la recurrente concluye su escrito de demanda señalando que, si la ley reconoce como derecho fundamental el de asociación colectiva, y uno de los cometidos esenciales de las asociaciones es el de defensa de los derechos e intereses de sus asociados, tal derecho se debe reconocer en este caso, pues quedaría vacío de contenido si no pudiera ser ejercitado ante instancias judiciales; y ello sin que sea necesario la adopción de acuerdo alguno por los órganos competentes de la accionante, pues no puede la asociación cumplir un requisito que sus propios estatutos no disponen ni prevén. En definitiva, termina diciendo que no ha planteado en este proceso una pretensión abstracta de defensa de la legalidad, sino una petición concreta referida a la falta de formación/capacitación de los codemandados, personas físicas, para prestar unos servicios en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud, defendiendo los derechos del colectivo integrado por sus asociados, a los que considera titulares de un interés jurídico protegible, el cual se materializa en su derecho para ocupar determinadas plazas sanitarias frente a otros colectivos profesionales que estima carentes de la oportuna cualificación.

4.Por providencia de la Sala Segunda de 11 de julio de 2006 se acordó la admisión a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir comunicación a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que remitiesen las correspondientes actuaciones, interesándose al propio tiempo al Juzgado de lo Social núm. 4 de La Coruña que emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Asimismo se acordó que se formara la correspondiente pieza separada de suspensión, al haberse solicitado esta última en el escrito de demanda.

5.Por proveído de 11 de julio de 2006 la Sala segunda acuerda formar pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se concede un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que pudiesen efectuar alegaciones sobre dicha suspensión.

6.Con fecha de 26 de julio de 2006, la representación procesal de la asociación recurrente en amparo presenta escrito en el que reitera su solicitud de suspensión, ya que entiende que el cumplimiento de las decisiones judiciales impugnadas le ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, al implicar la imposibilidad de interponer demandas en defensa de los intereses de sus socios.

7.Con fecha de 27 de julio de 2006 el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido, presenta escrito en el que se opone a la suspensión solicitada, ya que la ejecución de las resoluciones impugnadas no implica las consecuencias que se aducen para solicitar la suspensión, faltando el perjuicio irreparable para los derechos fundamentales y la pérdida de la finalidad del amparo, que son los requisitos a los que el art. 56.1 LOTC supedita la suspensión.

8.Por Auto de la Sala Segunda de 25 de septiembre de 2006 se deniega la suspensión solicitada al no darse los presupuestos exigidos para acordarla en el art. 56.1 LOTC.

9.En fecha de 18 de septiembre de 2006 se recibe el escrito de personación de doña Yolanda Illescas Sánchez, doña María Ángeles Fernández López y doña María Dolores Gil Mata, y el día 21 de septiembre siguiente el del Servicio Gallego de Salud, representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor y don Argimiro Vázquez Guillén.

10.Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2006 se tienen por personados y parte en el procedimiento a los mencionados Procuradores en la representación que ostentan, y se acuerda dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, pudiesen realizar alegaciones, condicionándolo en cuanto a los referidos Procuradores a que presentasen en diez días las escrituras originales del poder que acreditaran su representación; tal acreditación se llevo a efecto mediante escritos de 22 de diciembre de 2006 y de 4 de enero de 2007.

11.Con fecha de 19 de enero de 2007 presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, que comienza con el examen de la queja relativa a la vulneración del art. 14 CE. Se indica al respecto que con ella la parte recurrente no aduce, en realidad, una desigualdad ante la ley, sino que se limita a discrepar con las resoluciones judiciales por entender que, por medio de la aplicación de una normativa y una jurisprudencia previstas para otros casos, se le ha negado indebidamente su legitimación para intervenir en el proceso. En consecuencia, dado que lo que se denuncia con la invocación de ese art. 14 CE es la indebida denegación de acceso al proceso, sostiene el Fiscal que la queja debe reconducirse a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que también se esgrime en la demanda de amparo.

Centrándose, por lo tanto, en el segundo motivo del recurso (vulneración del art. 24 CE), el Fiscal aborda su análisis advirtiendo que, aun cuando la demanda se dirige tanto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia como contra el Auto del Tribunal Supremo, respecto de esta última resolución no se formula reproche autónomo alguno, ya que se limitó a inadmitir el recurso por falta del cumplimiento de requisitos procesales. En consecuencia el Auto debe considerarse ajeno al recurso, en tanto que sólo ha servido para el agotamiento de la vía judicial previa. Centrándose, pues, en la Sentencia recaída en suplicación, recuerda que en ella se estimó que la asociación ahora recurrente carecía de personalidad, dada la inexistencia de acuerdo de su asamblea general ?o de cualquier otro órgano de la misma? para interponer la acción.

Subraya el Fiscal que, al margen de tan escueta fundamentación, la Sentencia impugnada omite toda mención de la norma en virtud de la cual se exige el acuerdo de la asamblea para ejercer la acción, y eso a pesar de que se trataba de una cuestión (capacidad jurídica de las asociaciones) en la que juegan un papel fundamental las normas estatutarias de las mismas y las leyes a cuyo amparo se constituyen. Ciertamente no se analizaron tales normas, ni tampoco se hizo referencia alguna a la validez o suficiencia de determinados acuerdos de la Junta directiva que constaban en las actuaciones (a saber, en torno a la certificación del secretario de la Asociación relativa a que la Junta directiva adoptó acuerdo de 24 de noviembre de 1997 para facultar a su presidente a otorgar poderes y designar abogados para ejercitar acciones; o sobre la certificación del nombramiento del presidente de la asociación).

Asimismo destaca el Fiscal que aun cuando el art. 81 LPL establece un trámite de subsanación de los defectos de la demanda, en el caso de autos no se abrió, dado que el Magistrado de instancia no apreció defecto ninguno en la misma (tampoco cuando los demandados alegaron en el acto del juicio en contestación de la demanda el defecto en cuestión), y que fue posteriormente, en la Sentencia recaída en suplicación, cuando se apreció la carencia de personalidad. Por todo ello aprecia que la entidad recurrente en amparo no ha tenido la oportunidad de justificar su personalidad, al no haber dispuesto de trámite subsanatorio alguno, sin que quepa pensar en una actitud por su parte negligente. En definitiva, entiende que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haber estimado que se incumplía un requisito legal, cuya existencia se abstiene de justificar, y por no haberse ofrecido un trámite de subsanación a fin de que la parte pudiera acreditar la regularidad de su actuación procesal.

Llegados a este punto, y aplicando al caso la doctrina mantenida en la STC 282/2006 (con relación a las decisiones de inadmisión por carencia de legitimación activa) y la STC 247/2006 (con referencia a la motivación de las sentencias), el Fiscal considera que los argumentos que la Sentencia impugnada utiliza para estimar la falta de legitimación activa no resultan razonables, ya que la interpretación que realiza del art. 17 LPL lleva a concluir que sólo pueden accionar ante la jurisdicción laboral las personas jurídicas referidas en el apartado 2 de ese precepto (a saber, sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales). Señala que la Sala, tras subrayar la carencia de legitimación activa para entablar la concreta acción y la existencia de poder general para pleitos otorgado por su presidente, añade que, al actuar en el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados, no consta, ni quienes están incluidos en el ámbito de la asociación, ni el acuerdo para interponer la acción. En suma, la Sentencia contiene unos argumentos claramente confusos y contradictorios que impiden calificar la motivación como razonable. Efectivamente, primero afirma la existencia de legitimación activa de la asociación, teniendo en cuenta el pleito del que se trataba, para inmediatamente después afirmar su carencia de legitimación y añadir un defecto en la acreditación de su personalidad, así como la falta de constancia de quienes estaban incluidos en su ámbito, todo ello mediante una serie de afirmaciones que en modo alguno se llegan a justificar. Por todo ello, teniendo en cuenta la insuficiencia e incoherencia de tal razonamiento, el Fiscal sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, e interesa, consecuentemente, la estimación de la demanda de amparo.

12.Con fecha de 22 de enero de 2007 presenta su escrito de alegaciones el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor en la representación procesal que ostenta, interesando la desestimación del amparo al considerar que no se han vulnerado, ni el derecho a la igualdad ante la ley, en tanto que la recurrente se compara con asociaciones de distinta naturaleza (esto es, las que se crean al amparo del art. 28 CE y de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical), ni tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, ya que no se le ha negado la capacidad para accionar, sino la legitimación activa para entablar la acción concreta que ha ejercitado.

13.Con fecha de 24 de enero de 2007 cumplimenta el trámite de alegaciones conferido la representación procesal del Servicio Gallego de Salud, que niega las vulneraciones aducidas al considerar que la Asociación recurrente no ostenta la representación que tienen los sindicatos respecto de sus afiliados, y que no encuentra, por lo tanto, encaje en el apartado 2 del art. 17.2 LPL (que sólo se refiere al sindicato de trabajadores y a la asociación empresarial). En definitiva la Asociación recurrente no ha acreditado suficientemente su legitimación activa, porque no incorporó a la demanda un acuerdo de voluntad de la asociación actora para el ejercicio de la acción. En este sentido indica que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, cuando el recurso ha sido interpuesto por persona jurídica, es necesario que se acompañe al escrito de interposición del recurso el acuerdo por el que el órgano que estatutariamente tenga encomendada tal competencia para el ejercicio de acciones, y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, decide la interposición del mismo. Aduce que lo contrario supone infringir las normas de toma de decisiones en órganos colectivos, así como el principio de seguridad jurídica garantizado en el art. 9.3 CE, pues si no se acredita la voluntad de la asociación de interponer el recurso, no se da certeza a sus integrantes sobre los fines de actuación de la misma, resultando imposible en la práctica hacer un seguimiento de sus actividades.

14.Por providencia de 8 de marzo de 2007, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1.En este proceso de amparo se trata de discernir si las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron los preceptos constitucionales que se invocan (arts. 14 y 24.1 CE) al haber negado a la Asociación recurrente en amparo una resolución sobre el fondo de su pretensión por apreciar que carecía de legitimación activa para entablar la concreta acción ejercitada, a pesar de que se trata de una asociación profesional que ha promovido el proceso en defensa de un interés que le es propio, a saber, el interés profesional de sus asociados (técnicos de laboratorio) a ocupar determinadas plazas sanitarias en el Servicio Gallego de Salud, frente a otros colectivos profesionales que se estiman carentes de la oportuna cualificación. A esta posición se suma el Ministerio Fiscal, que califica de irrazonables los argumentos ofrecidos en la vía judicial para negar la legitimación activa de la entidad recurrente. Por el contrario, las trabajadoras demandadas en el proceso a quo y el Servicio Gallego de la Salud comparten la decisión judicial, por no ser la actora ni un sindicato de trabajadores, ni una asociación empresarial, únicas modalidades de asociación a las que el art. 17.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) reconoce legitimación en el proceso laboral para la defensa de los intereses económicos y profesionales que les son propios.

En este momento, y con carácter previo a cualquier otra cuestión, se hace necesario delimitar con precisión el objeto del recurso de amparo sometido a nuestra consideración, pues, aunque la recurrente impugna tanto la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de diciembre de 2002, como el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004, a esta última resolución judicial no se le imputa, en realidad, ninguna vulneración de derechos fundamentales, sino sólo a la primera resolución recaída en suplicación, que es la que negó a esa parte la legitimación activa en el proceso. Por lo tanto ha de quedar fuera de nuestro análisis el citado Auto de inadmisión, lo que no impedirá, sin embargo, que, en caso de estimarse el amparo, hayamos de proceder también a su anulación, tal y como se solicita en la demanda, sólo con relación a la declaración de la firmeza de la Sentencia impugnada (SSTC 61/2002, de 11 de marzo, FJ 2; y 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 2).

También conviene precisar que aun cuando el recurrente invoca, además de la vulneración del art. 24.1 CE, la del art. 14 CE, esta última queja hay que reconducirla a la primera, en tanto en cuanto sirve para discutir la interpretación judicial que ha llevado a la apreciación de la falta de legitimación activa y que le ha privado injustificadamente de una resolución sobre el fondo de su pretensión.

2.Delimitado así el objeto del recurso, debemos comenzar señalando que es doctrina consolidada de este Tribunal que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. En este sentido venimos manteniendo que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre otras, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2; y 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3). En consecuencia, aunque la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3), estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4).

3.Como ha quedado dicho, entre las aludidas causas de inadmisibilidad se encuentra, en lo que aquí interesa, la falta de legitimación activa para accionar o para interponer un recurso, esto es, la ausencia de derecho o interés legítimo en relación con la pretensión que se pretende articular. En tal orden de ideas, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la existencia o no de interés legítimo con ocasión de demandas de amparo interpuestas por asociaciones o sindicatos a los que se había denegado legitimación activa. En concreto hemos precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3).

Esta doctrina ha sido precisada en relación con la legitimación activa de las asociaciones, ya que en distintos pronunciamientos de este Tribunal se ha venido exigiendo para apreciar la existencia de un interés legítimo de este tipo de personas jurídicas en orden a impugnar actos o disposiciones administrativas que, además de las condiciones que anteriormente se han señalado, exista un interés profesional o económico que sea predicable de las entidades asociativas recurrentes.

Se recurrió a la noción de interés profesional para apreciar la legitimación activa de una Asociación de Fiscales para impugnar el nombramiento de un Fiscal por el Gobierno en la STC 24/1987, de 25 de febrero, y después se aplicó esta jurisprudencia a la Asociación de puertos deportivos y turísticos de Baleares para recurrir una Orden Ministerial que regulaba una determinada tarifa portuaria en la STC 195/1992, de 16 de noviembre. Concretamente, en la STC 47/1990, de 20 de marzo, en la que declaramos la legitimación activa para demandar en amparo de la Asociación de Profesores de Religión de Centros Estatales, indicamos al respecto que en el concepto de interés legítimo ?hay que entender incluido el interés profesional de promoción y defensa de una categoría de trabajadores, del que puede ser titular no sólo cada uno de ellos, individualmente considerados, sino también cualquier asociación o entidad que haya asumido estatutariamente esos mismos fines?. Por ello, ?en la medida en que dicho interés legítimo puede verse también afectado directamente por un acto o disposición recurrible en amparo, por haber infringido un derecho fundamental o libertad pública, debe reconocerse a las personas naturales o jurídicas que invoquen aquel interés legítimo como propio de la legitimación para interponer el recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 162.1 b) de la Constitución? (FJ 4).

En el mismo sentido, en la STC 45/2004, de 23 de marzo, reconocimos el derecho del colegio profesional demandante (Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España) para impugnar un reglamento cuyo objeto era organizar y definir los cometidos de los distintos cuerpos y escalas que integran las Fuerzas Armadas. En tal supuesto mantuvimos, por lo que ahora interesa, que para la defensa de los intereses de los profesionales colegiados pueden concurrir tanto los colegios profesionales como los propios colegiados cuando resulten individualmente afectados, así como otras personas jurídicas, tales como sindicatos y asociaciones profesionales; y que, por el contrario, cuando se trata de la representación y defensa de la profesión misma, esto es, del interés general o colectivo de la profesión, esa función representativa y de defensa ante los poderes públicos se ejerce por los colegios profesionales, bajo la nota de exclusividad o monopolio. Desde esta perspectiva sostuvimos que la defensa del ámbito competencial de la profesión constituye una manifestación genuina de la defensa de los intereses profesionales.

Finalmente también hemos admitido recientemente el recurso de amparo de la Asociación de empresarios de transporte de viajeros de la provincia de Cádiz y de la Federación andaluza empresarial de transporte en autobús sobre la base de la existencia del citado interés profesional, al partir de la premisa de que, cuando concurre este último, existe a su vez el vínculo o conexión entre la organización o asociación actora y la pretensión ejercitada, vínculo en el cual se encarna el interés legítimo constitucionalmente protegido (STC 73/2006, de 13 de marzo, FJ 5).

4.La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al caso de autos, conduce a apreciar que la interpretación y la aplicación de las reglas de la legitimación activa realizada por la Sentencia impugnada vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la Asociación recurrente, al negarle irrazonablemente su derecho a ejercitar la acción pretendida.

Ciertamente es preciso tener en cuenta que el art. 24.1 CE reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo a los titulares de los derechos subjetivos, sino también a los que ostenten un ?interés legítimo?, y, en ese sentido, el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y que para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, ?asociaciones?, y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción. En la misma línea la ley procesal laboral (LPL) declara en su art. 17 que ?los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes? (apartado 1), y que ?los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios? (apartado 2).

Pues bien, aplicando al caso este último precepto, la Sentencia impugnada niega a la Asociación recurrente legitimación activa en el caso de autos sobre la base de que pretendía ejercitar una acción en defensa de los intereses en abstracto de un colectivo y que, siendo así, tal función encajaba dentro del apartado 2 del mencionado art. 17 LPL, precepto que, por estar referido sólo a sindicatos y asociaciones empresariales, no permite reconocerle legitimación activa en el proceso a quo. Es decir, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia descarta, de un lado, que la parte recurrente ostente un interés legítimo para ejercitar la acción (porque, de ser así, le habría reconocido legitimación conforme al apartado 1 del art. 17 LPL), y rechaza, asimismo, que se encuentre legitimada para actuar en defensa de los intereses de sus asociados al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de ese artículo, al no tratarse de las asociaciones específicas a la que el mismo se refiere. Además, y a modo de mayor abundamiento, la Sala añade para negar la legitimación que la recurrente carecía de un acuerdo de voluntad para ejercitar la acción.

Tal y como sostiene el Fiscal los argumentos ofrecidos por la Sala para apreciar la falta de legitimación activa de la recurrente en amparo resultan inadmisibles, al suponer una interpretación indebidamente restrictiva de la normativa aplicable al caso.

En primer lugar, no se puede negar en el presente caso que la parte actora tuviese un interés legítimo para ejercitar la acción. Ciertamente la Asociación Galega de Técnicos en Laboratorio tiene como fin la representación, defensa y promoción de los intereses profesionales, económicos, y sociales de sus asociados (técnicos especialistas de laboratorio de análisis clínicas y anatomía patológica). Atendiendo a tal fin, la citada asociación demandó al Servicio Galego de Salud y a cuatro trabajadoras (Ayudante Técnico Sanitario/Diplomada Universitaria de Enfermería: ATS/DUE sin especialización) con el objeto de que se declarase la nulidad de los destinos de estas últimas, por considerar que realizaban funciones técnicas para las que carecían de titulación, para que tales puestos fuesen cubiertos por técnicos especialistas en laboratorio o por ATS/DUE que estuviesen en posesión de la especialidad requerida. Es decir, la asociación, a través de la acción judicial promovida, pretendía defender los intereses y expectativas profesionales de sus asociados (técnicos especialistas de laboratorio), evitando que otros colectivos que carecían de la titulación por ellos poseída (ATS/DUE) ocupasen plazas que la requerían, contraviniendo, a su juicio, la legalidad aplicable al caso (Orden Ministerial de 14 de junio de 1984). Por consiguiente accionó en defensa de la competencia de unas funciones de sus asociados que, a su juicio, estaban siendo desempeñadas indebidamente por personal que no estaba habilitado para ello. No cabe duda, por lo tanto, de que el interés profesional en cuya defensa actuó la asociación actora pone de manifiesto la existencia de un vínculo o conexión entre la misma y la pretensión ejercitada, vínculo en el que se encarna el interés legítimo constitucionalmente protegido.

No se puede negar, por lo tanto, conforme al mencionado precepto procesal laboral (art. 17.1 LPL), en conexión con el art. 24.1 CE y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la existencia de un interés legítimo de la parte recurrente para ejercitar la acción, en tanto en cuanto, concurría un interés profesional de promoción y defensa de una categoría de trabajadores (la de sus asociados), del que no sólo es titular cada uno de ellos, individualmente considerados, sino también la asociación o entidad que, como es el caso, asume estatutariamente esos mismos fines. Además la interpretación que realiza la resolución judicial impugnada, negando a una asociación profesional, por el hecho de no ser sindical, la legitimación para actuar en defensa de los intereses que le son propios, se compadece mal con el reconocimiento constitucional como derecho fundamental del derecho de asociación (art. 22 CE), así como con la llamada a la ley que efectúa el art. 52 CE para la regulación de las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Efectivamente, aunque no cabe duda del importante papel que desempeñan los sindicatos en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores al amparo de los arts. 7 y 28.1 CE, no se puede desconocer que también otro tipo de asociaciones con relevancia constitucional, como las profesionales, tienen como objeto y como fin ese mismo cometido, al amparo del derecho de asociación que la Constitución también reconoce como fundamental en el art. 22 CE, cuyo ejercicio debe ir acompañado de las necesarias garantías jurisdiccionales. Lo contrario supondría menoscabar el ejercicio de los derechos de las asociaciones profesionales que al amparo del citado precepto constitucional se fundan para defender los intereses de determinados colectivos o ramas profesionales, al reconocer únicamente la tutela judicial efectiva a aquellas otras que defienden esos derechos laborales desde el ámbito sindical al amparo del art. 28.1 CE.

Finalmente tampoco resulta admisible para negar la legitimación activa de la Asociación recurrente la genérica afirmación relativa al eventual defecto de la acreditación de su personalidad y la falta de constancia de quienes estaban incluidos en su ámbito, ya que, como indica el Fiscal, la Sala omitió toda referencia a la norma en virtud de la cual se estimaba incumplido el requisito, prescindió del examen de los estatutos de la Asociación y no efectuó objeción alguna sobre el nombramiento de su Presidenta y el acuerdo por el que se le facultó para otorgar poderes y designar Abogados con el fin de ejercitar acciones, sin que, por otro lado, en ningún momento se haya dado a la parte actora la oportunidad de subsanar los eventuales defectos de los que pudiese adolecer su demanda.

Conforme a todo lo anteriormente dicho, dado que la parte recurrente tenía un interés legítimo, y se hallaba legitimada conforme a los arts. 17 LPL y 7.3 LOPJ para ejercitar la acción en defensa del interés profesional de sus asociados, al no haberlo declarado así la Sentencia recurrida, no ha interpretado el citado precepto legal en sentido favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cerrando el acceso a una resolución sobre el fondo del asunto, en términos constitucionalmente inadmisibles, lo que debe conducir a la estimación del amparo, anulando la Sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento de dictarla, para que se pronuncie sobre los demás motivos del recuso de suplicación no analizados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Asociación Gallega de Técnicos en Laboratorio y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)

2º Restablecer a la demandante de amparo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de suplicación núm. 4426-1999 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de La Coruña de 29 de enero de 1999 en autos 291-1998 y, en cuanto declara la firmeza de la citada Sentencia de suplicación el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004 dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1273-2003.

3º Retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior al dictado de la Sentencia recurrida, a fin de que se pronuncie otra respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, en la que se analicen y resuelvan los restantes motivos del recurso de suplicación.

Publíquese esta Sentencia en el ?Boletín Oficial del Estado?.

Dada en Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.

Votos particulares

1.Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2007 dictada en el recurso de amparo núm. 3493-2004.

Con expresión de mi sincero respeto al parecer mayoritario de mis colegas, pese a no compartirlo, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 90.2 LOTC formulo el presente Voto particular disidente, por entender que la Sentencia, sin entrar a decidir sobre el fondo del recurso, debía haber declarado su inadmisión.

Al respecto me limito a remitirme a la argumentación contenida en los Votos particulares formulados por mí a las SSTC 171/2005, de 20 de junio (?Boletín Oficial del Estado? de 21 de julio de 2005) y 265/2006, de 11 de septiembre (?Boletín Oficial del Estado? de 11 de octubre de 2006), en cuyos casos se planteaban cuestiones en todo similares a la del actual en lo relativo a la vía previa seguida.

En todo caso quiero dejar expresa constancia de mi conformidad plena con la argumentación de fondo de la Sentencia conducente al fallo, que no tendría ninguna duda en compartir, de no apreciar el óbice procesal.

Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.