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Sentencia Constitucional Nº 49/1984, TC, Recurso de amparo 182/1982, 05-04-1984
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Orden: Constitucional
Fecha: 05 de Abril de 1984
Tribunal: JD Alicante/Alacant
Nº de sentencia: 49/1984
Fundamentos
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 182/1982, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel María Vicens i Matas, contra la disposición adicional segunda y arts. 1 y 7 de la
I. Antecedentes
1.El 26 de mayo de 1982 la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado-Jefe de su servicio contencioso, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la disposición adicional segunda y, por conexión o consecuencia, los arts. 1 y 7 de la
2.La Sección Tercera del Tribunal Constitucional dispuso por providencia de 2 de junio de 1982 admitir a trámite el indicado recurso de inconstitucionalidad y dar traslado al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, para que en el plazo de quince días puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen oportunas. En tiempo y forma únicamente ha formulado alegaciones el Gobierno, representado por el Abogado del Estado: A) El Abogado del Estado comienza por delimitar el ámbito de este proceso y después de algunas consideraciones dice que la apreciación de la Generalidad se basa en un supuesto desconocimiento de competencias atribuidas a la misma, en cuanto al informe atribuido a la Comisión prevista de la disposición adicional segunda se le confiere carácter preceptivo. La identificación de la causa petendi como una pura reivindicación de competencia dentro del mismo esquema normativo de la Ley cuya anulación se pide, evidencia una visible contradicción que pone en tela de juicio la idoneidad del proceso entablado y la propia legitimación para recurrir. Cuando sin cuestionarse la dimensión material o funcional de la Ley, se pretende una competencia prevista en la misma, debe seguirse el trámite de los conflictos y especificar en ellos con toda claridad la competencia que se recaba; si, por el contrario, es la misma dimensión material de la Ley lo que menoscaba el ámbito competencial propio de autonomía, entonces será procedente el recurso de inconstitucionalidad. Después de estas consideraciones pasa el Abogado del Estado a formular las consideraciones que estima procedentes respecto a las alegaciones que se contienen en la demanda. B) La demanda impugna por conexión los arts. 1 y 7 de la Ley. En principio, la conexión es el reflejo de una especial vinculación entre preceptos, que permite al Tribunal Constitucional anular determinadas normas, aunque no hayan sido impugnadas. Esto no impide que en una demanda de inconstitucionalidad se pida la declaración de nulidad de una norma en causa a su conexión con otros preceptos, que también se estiman inconstitucionales. Para la demanda, la competencia instituida en los arts. 1 y 7 de la Ley en favor del Ministerio de Cultura para la calificación de películas «X» o de «Arte y Ensayo» no es disconforme con el ordenamiento constitucional, si bien entiende que la referida competencia corresponde en Cataluña a la Administración autónoma. Añade el Abogado del Estado que la impugnación, por conexión, de los arts. 1 y 7 no es una impugnación plena; no responde al propósito de eliminar la competencia del Ministerio de Cultura, sino que se propugna eliminar la competencia informadora o asesora de la Comisión a que hace referencia la disposición adicional segunda. Aun admitiendo en términos de hipótesis que la competencia ministerial fuera una competencia residual, válida en virtud de la vigencia supletoria del derecho estatal, no se explica cómo admitiéndose la competencia principal que es la resolutoria, se rechaza una competencia instrumental o accesoria que es la asesora. De acuerdo con este planteamiento hipotético, lo que habría podido perturbar el entendimiento correcto del precepto son las notas de exclusividad y ámbito nacional que emplea la disposición adicional segunda para definir la función asesora de la Comisión. La alusión al ámbito nacional tampoco sería una caracterización contradictoria frente a eventuales competencias territoriales autonómicas. La competencia del Estado es por esencia una competencia territorial ilimitada. El derecho del Estado puede operar como derecho supletorio, y anteponerse a los ordenamientos territoriales autónomos, pero ni aún ello le priva de su significación de derecho vigente, y eventualmente aplicable, a toda la Nación española. Estas reflexiones ponen de manifiesto, dice el Abogado del Estado, la improcedencia de la demanda, incluso en su propio plano argumental. Para la hipótesis de partida del escrito de la Generalidad, que reconoce una competencia calificadora estatal, siquiera sea a título supletorio, el recurso carece de todo sentido y sólo puede reconocerse en su planteamiento un propósito puramente interpretativo, por cuanto el Tribunal Constitucional no anularía los preceptos impugnados, pero aclararía una competencia que la demanda pretende justificar, cual es que las competencias de clasificación de películas corresponderían a la Generalidad. C) Aceptando que el motivo de pedir en este proceso es la obtención de una declaración interpretativa sobre el alcance territorial de la Ley, la cuestión que se plantea se centra en determinar si tal pretensión tiene cabida en el proceso constitucional. Cita el Abogado del Estado la Sentencia de este Tribunal de 13 de febrero de 1981, que según dice rechaza las Sentencias interpretativas como contenido potencial de las pretensiones de las partes, sin perjuicio de constituir un medio para el Tribunal al objeto de evitar lagunas en el ordenamiento jurídico. La intención de la Ley no consiste en circunscribirse a un valor normativo supletorio de los preceptos que en este punto puedan dictar las Comunidades Autónomas, sino que aspira a ofrecer una regulación directa y preferente para todo el territorio nacional. La competencia resolutoria instituida en los arts. 1 y 7 a favor del Ministerio de Cultura se encuentra establecida para toda clase de películas con abstracción del territorio en que se produzca, realicen o proyecten, y la función asesora de la Comisión tiene el mismo ámbito material que la atribuida al órgano resolutorio. D) Las funciones del Estado sobre el cine derivan de ser éste un medio de comunicación social, y en cuanto tal, incluido en el art. 149.1.27 de la C.E. Es incuestionable, dice el Abogado del Estado, que la expresión medios de comunicación social no se circunscribe a los medios de información. El cine como medio de comunicación social constituye o puede constituir una forma de expresión cultural y por tanto la materia, en cierta medida, puede imputarse al campo de la cultura, que es como recuerda el escrito de la Generalidad una competencia estatutaria; y el cine es ordinariamente un espectáculo, y por tanto también aquí debe ser considerada la competencia establecida en el art. 9.31 del E.A.C. Si la competencia en materia de cultura hubiera de atraer a favor de la competencia autonómica todas aquellas materias sobre las que es concebible una acción política de matiz cultural, un gran número de competencias estatales podrían quedar vaciadas de contenido. La competencia cultural y de espectáculo, con el signo de competencia de fomento, refleja una forma de acción compatible con el esquema normativo básico que adopte el Estado en relación con los medios de comunicación social. La supraterritorialidad y generalidad de la Ley impugnada constituye una exigencia ineludible de la propia C.E. Examinada la Ley impugnada en su finalidad esencial se descubre un propósito de favorecer la producción de determinadas películas y de obstaculizar el desarrollo de otras. Una diversidad en los centros de decisión calificadora no impediría juicios diversos y consecuencias legales también diversas. La calificación podría representar en muchos casos una medida indirecta de obstaculización en la circulación de un bien jurídico, cual es la propiedad cinematográfica, entre diversas partes del territorio nacional. La pretensión de la Generalidad conduciría, según el Abogado del Estado, a un resultado en flagrante contradicción con las normas establecidas en el art. 139 de la C.E. E) Finalmente se refiere el Abogado del Estado al significado fiscal de la Ley impugnada. La calificación no es la finalidad esencial de la Ley; la calificación es una técnica instrumental, utilizada como punto de partida entre otros efectos, entre ellos los tributarios, pero que carece de toda finalidad en sí misma y menos aún de una finalidad esencial. La finalidad tributaria no deja de asumir un significado instrumental. La calificación de las películas en todas sus modalidades refleja un juicio de valor que se erige en un elemento esencial del hecho imponible del tributo regulado en el art. 3 de la Ley o en la exención contemplada en el art. 8 de la misma. Una diversa valoración reflejada en el acto de calificación conduciría a resultados inaceptables: una misma película determinada podría gozar en un territorio de una exención tributaria total, mientras que en otro se hallaría sometida a dura imposición. El principio de igualdad en general y del sistema tributario en particular exige que exista una igualdad absoluta en los elementos esenciales de los tributos excluyéndose la concesión de beneficios fiscales respecto de tributos del Estado salvo por Ley naturalmente emanada del Estado mismo. Jamás debe prevalecer una interpretación que propicie o simplemente haga posible un efecto de desigualdad en los derechos de los ciudadanos. Se comprende que la razón y la reserva de competencias estatales se relacionan aquí con la igualdad de los ciudadanos ante la Ley.
3.Para la deliberación y votación de este recurso de inconstitucionalidad se señaló el día 15 de marzo actual y fue prorrogada por providencia de 22 de marzo del mismo.
II. Fundamentos jurídicos
1.La demanda de la Generalidad de Cataluña se basa para postular que declaremos la inconstitucionalidad de la disposición adicional segunda y de los arts. 1 y 7 de la
2.En alguna de nuestras Sentencias (puede citarse la del 28 de julio de 1981, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto), se ha dicho que el recurso de inconstitucionalidad es un medio de impugnación de una Ley, disposición normativa o acto con fuerza de Ley, que tiene por objeto inmediato la determinación de su inconstitucionalidad, sin que queden excluidas de su ámbito las normas que afectan a la delimitación de competencias [arts. 161.1 a) de la C.E. y 31 de la LOTC], mientras que la finalidad del conflicto positivo de competencias es determinar el titular de éstas cuando con motivo de una disposición, resolución o acto se entiende que uno de sus titulares invade el ámbito competencial de otro. Podrá decirse que esta declaración y otras en la misma línea de pensamiento se recoge en Sentencias que ha puesto fin a recurso de inconstitucionalidad contra Leyes autonómicas y que respecto de ellas, por la misma realidad de tratarse de ordenamientos particulares, o en otros términos vigentes tan sólo en una parte del territorio, el supuesto no es equiparable al caso de Leyes del Estado, emanadas, por tanto, de una competencia legislativa que es de carácter general, en la que, propiamente, no opera el límite territorial, y respecto de la cual, en el caso de competencias autonómicas, la norma estatal actuará como norma supletoria, y fuera de las competencias legislativas autonómicas, en aquellos territorios en los que no se hayan previsto tales competencias o no se hayan asumido, como norma directa. Puede decirse que los supuestos son distintos, mas esto no puede llevar al proceso de conflicto las discrepancias con fondo competencial dirigidos contra Leyes estatales y al recurso de inconstitucionalidad las pretensiones que incorporando como fundamento sustancial un problema de competencias se promueven contra Leyes autonómicas. La distinción operará en el tratamiento de unas y otras Leyes; unas (las estatales) sin ámbitos limitados materialmente; las otras (las autonómicas), limitadas a determinadas materias con lo que esto supone en orden a la validez en caso de excesos competenciales, y comportará, respecto de aquéllas, particularidades con reflejo en las pretensiones a hacer valer y acaso en el contenido de la Sentencia, mas no en el cauce procesal. No será legítimo la utilización del recurso de inconstitucionalidad con la finalidad de obtener declaraciones preventivas o previsoras ante eventuales agravios competenciales o interpretativas que pongan a cubierto de aplicaciones contrarias al orden de competencias establecidas en la C.E. y, dentro del marco constitucional, en los Estatutos de Autonomía. Si la Ley estatal por modo directo entraña una violación de norma definidora de competencia, y esto ocurrirá junto a otros imaginables supuestos, cuando se crea en la Ley órganos a los que se asigna una competencia exclusiva y de ámbito estatal que desconoce de modo inmediato y directo competencias autonómicas, no podrá decirse que se utiliza indebidamente el instrumento procesal puesto a disposición de los legitimados para ello, con la pretensión de eliminar de la fórmula legal las proposiciones normativas vulneradoras de las reglas que integran también el bloque de constitucionalidad. Esto es lo que denuncia la Generalidad en el presente proceso, pues alega que la creación de un órgano colegiado, encargado con carácter exclusivo y ámbito nacional, de emitir informes acerca de las películas consideradas «X» o de «Arte y Ensayo» (disposición adicional segunda de la
3.Como decíamos anteriormente, los preceptos que invoca la Generalidad son los del art. 148.1.17 (fomento de la cultura) y 1.19 (adecuada utilización del ocio), y dentro de este marco constitucional, los del art. 9.4 (cultura) y 31 (espectáculos) del E.A.C., aunque con el limitado alcance de que se estime la inconstitucionalidad de la aludida disposición adicional y, en su caso, de los arts. 1 y 7, en cuanto atribuye a órganos de la Administración del Estado, en exclusividad y ámbito nacional, la calificación de películas. No son, sin embargo, aquéllos los únicos preceptos que se invocan respecto de la constitucionalidad de la disposición adicional segunda y, en definitiva, de la atribución de la competencia calificadora de películas a la Administración del Estado, pues el Abogado del Estado funda la competencia estatal también en el art. 149.1.27 (medios de comunicación social) y aún en los preceptos definidores de competencias en materia tributaria. Concurren así varias reglas, respecto de las cuales deberá examinarse si todas las traídas, desde una y otra parte, para defender sus opuestas tesis, puede entenderse, en principio, concurrentes, y, en este caso, esto es, si la norma cuestionada pudiera entenderse comprendida en más de una regla definidora de competencia, deberá resolverse cuál de todas ellas es prevalente y, por tanto, aplicable al caso. De todos modos, antes de entrar en este análisis conviene recordar que la competencia invocada por la Generalidad para cuestionar la constitucionalidad de los preceptos que hemos dicho no es una competencia normativa; de aquí que pierda interés cuanto se argumenta, por ejemplo, respecto a la competencia que define el art. 149.1.27 de la C.E. (y dentro del marco constitucional asume la Generalidad en el art. 16.2 de su E.A.), pues también en esta materia la Comunidad Autónoma tiene la competencia de ejecución dentro de las normas básicas cuya emisión corresponde al Estado. Como el Abogado del Estado vincula la cinematografía a los medios de comunicación social, y la Generalidad, a la «cultura» y a los «espectáculos», y aquél, además, destaca los aspectos tributarios que se anudan a la calificación de las películas, todos estos aspectos tendrá que examinarse. Como las técnicas a utilizar para indagar cuál es la regla que debe prevalecer -cuando no puedan aplicarse conjuntamente, si todas ellas llamarán a la materia de que se trata tienen que tener muy presente, junto con los definidos ámbitos competenciales, la razón o fin de la norma atributiva de competencia, y el contenido del precepto cuestionado, es obligado que antes de avanzar en la consideración de las indicadas reglas competenciales fijemos la atención en lo que es la calificación de películas y en los objetivos a que sirve.
4.Un estudio de la
5.Como el Abogado del Estado vincula la cinematografía a los medios de comunicación social y respecto de éstos el art. 149.1.27 de la C.E. atribuye al Estado las competencias para dictar las normas básicas y a las Comunidades Autónomas que las haya asumido la competencia normativa de desarrollo y la de ejecución (en el caso de Cataluña, art. 16.2 de su E.A.), tenemos que estudiar, primero, si tales preceptos comprenden la cinematografía y atraen a su campo esta materia en el sentido de someterla a un conjunto normativo básico integrado en el común denominador de normas básicas de los medios de comunicación social. Cuando se trata de este concepto, el significado de comunicación social que importa, no es el que pueda ser común en el área de la sociología de la comunicación, de modo que cuanto desde este punto de vista se diga acerca de si la cinematografía (u otras actividades, como la teatral) es o no una actividad comunicativa y si, desde consideraciones sociológicas, se encuadra o no la cinematografía en el genérico concepto de medios de comunicación social, no es decisivo desde la perspectiva ordenada a la inclusión de la cinematografía en una determinada definición competencial. Desde las pautas constitucionales, y de los preceptos estatutarios, no puede decirse que cuando el art. 149.1.27 de la C.E. y luego el art. 16.2 del E.A.C. ha enunciado unos medios de comunicación social completando la fórmula con la expresión «y en general, de todos los medios de comunicación social» atrae a su campo las manifestaciones culturales que tienen en otros preceptos sus propias y prevalentes reglas competenciales. El problema, respecto de las películas de «Arte y Ensayo», se sitúa más en el marco del fomento de la cultura, porque la finalidad de las normas (las hemos recordado en el fundamento jurídico anterior) se orienta a la protección y estímulo de unos bienes culturales, mediante técnicas de fomento referidas a películas de nacionalidad española o extranjeras que revistan interés cultural. Por el contrario, el conjunto de medidas, coactivas unas y desestimulatorias otras, dependientes de la calificación de películas «X», se configuran, en un aspecto relevante, como un límite a las libertades que proclama el art. 20 de la C.E. Aparece así que es relevante, tratándose de las películas de «Arte y Ensayo», el aspecto cultural; en las películas «X» el aspecto protector en el sentido indicado al final del fundamento jurídico cuarto. Con estas consideraciones pasamos a estudiar los preceptos constitucionales y estatutarios invocados por la Generalidad.
6.Como adelantábamos, estos preceptos son los del art. 148.1.17 (fomento de la cultura) y art. 148.1.19 (adecuada utilización del ocio) en cuanto atribuyen competencia exclusiva asumida en el art. 9.4 (cultura) y 31 (espectáculos) del E.A.C. Que el cine (y con él otras manifestaciones, como el teatro) resulten incluibles también en estas dos rúbricas, pues el cine es desde estimaciones diversas, una actividad cultural y un espectáculo, no debe llevarnos necesariamente a proclamar que la competencia sobre la que aquí se debate corresponde a la Generalidad. Por de pronto, pecaría de superficial todo intento de construir sobre la idea de competencia en materia de cultura, concretada al art. 148.1.17, una competencia omnímoda y excluyente. La lectura de otros
7.Llegamos ahora a la otra regla. La Generalidad invoca para sustentar su pretensión, referida tanto a las películas «X» como a las películas de «Arte y Ensayo», la que situándola en el art. 148.1.19 de la C.E. se asume [en el sentido del art. 147.2 d)] por el art. 9.31 del E.A.C., a cuyo tenor la Generalidad tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos. La expresión espectáculos, que emplea el citado precepto para acotar por tal referencia material, un sector de la actividad pública, dista mucho de ser suficientemente precisa, y no sólo en cuanto a lo que debe comprenderse en indicada rúbrica, sino principalmente en cuanto a los ámbitos con relevancia competencial y susceptible de tratamiento jurídico, que debe comprenderse en tal título. No hay objeciones para comprender el cine en el capítulo de los «espectáculos». Que en la regla del art. 148.1.19 (adecuada utilización del ocio) y en la del art. 9.31 (espectáculos) deba comprenderse, con preferencia a toda otra regla competencial, la calificación de películas objeto de la
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.