Sentencia Constitucional ...re de 1991

Última revisión
03/10/1991

Sentencia Constitucional Nº 188/1991, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 1.459/1988 de 03 de Octubre de 1991

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Orden: Constitucional

Fecha: 03 de Octubre de 1991

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 188/1991

Núm. Ecli: ES:TC:1991:188

Resumen:

Fundamentos

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1459/88, promovido por don John Unachukwu, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Goyanes y González-Casellas y asistido del Letrado don Gustavo López-Muñoz y Larraz, contra los Autos dictados el 21 de octubre y 9 de noviembre de 1987 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid (sumario núm. 18/1986 del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid). En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1.Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 11 de agosto de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Goyanes y González-Casellas interpone, en nombre y representación de don John Unachukwu, recurso de amparo contra los Autos dictados el 21 de octubre y 9 de noviembre de 1987 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en los que acordó y confirmó, respectivamente, la prolongación de la prisión provisional del recurrente en el sumario 18/86 del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid.

2.El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) En fecha 21 de octubre de 1987 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto en el que acordó prolongar por dos años más la prisión provisional del hoy recurrente, procesado en el sumario núm. 18/86 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid.

b) Contra dicha resolución interpuso la representación del recurrente recurso de súplica, alegando, entre otros motivos, indefensión por falta de asistencia letrada y de intérprete en el trámite de audiencia al procesado previo a acordar la prolongación de la prisión provisional. Por Auto de 9 de noviembre de 1987, la Sala desestimó el recurso al considerar, de un lado, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no exige la asistencia letrada en el trámite de audiencia exigido en el art. 504 para prolongar la prisión preventiva, y, de otro, que dicho trámite de audiencia se había hecho sin presencia de intérprete porque el inculpado fue oído en inglés, idioma en el que se expresa, dado que uno de los miembros del Tribunal conocía perfectamente la lengua inglesa.

c) Contra el citado Auto interpuso el solicitante de amparo recurso de queja y alternativamente de nulidad de actuaciones ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que fueron inadmitidos por improcedentes en Auto de 11 de julio de 1988.

3.La representación del recurrente de amparo considera que los Autos dictados por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid vulneran el derecho a la asistencia letrada reconocidos en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución y causan indefensión al recurrente. En primer lugar, alega que el trámite de audiencia al inculpado previsto en el art. 504. párrafo 4.º, de la L.E.Crim. para la prolongación de la prisión provisional, tiene necesariamente que ser con asistencia de Letrado, pues la falta de Letrado entraña un absoluto rompimiento de los principios de audiencia bilateral y contradicción, y no es constitucionalmente aceptable la argumentación expuesta por la Audiencia Provincial al respecto.

En segundo lugar, estima que el recurrente ha sufrido indefensión al no haber sido designado intérprete que asistiera al procesado en dicho trámite de audiencia, dado que el mismo no entiende el idioma castellano y el derecho al intérprete está taxativamente reconocido en el art. 398, en relación con los arts. 440, 441 y 520.2 e). todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido razona que no puede aceptarse la argumentación de los Autos impugnados de que uno de los miembros del Tribunal, que ni tan siquiera se identifica, conoce perfectamente la lengua inglesa, puesto que ni ese era su cometido como miembro del Tribunal ni prestó juramento previo para actuar como intérprete.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, anule los Autos impugnados y ordene a la Audiencia Provincial que acuerde la inmediata libertad provisional del recurrente.

4.Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección Tercera de la Sala Segunda -en la actualidad Sala Primera-, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don John Unachukwu, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personada y parte en nombre y representación del citado a la Procuradora señora Goyanes González-Casellas, con quien se entenderán la presente y sucesivas diligencias. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente a la Sección Quinta de la Audiencia de Madrid para que en el plazo de diez días remita testimonio del rollo de Sala dimanante del sumario núm. 18/86 del Juzgado de Instrucción núm. 25 de esta capital, en el que se dictó Auto de 21 de octubre de 1987, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

5.Por escrito presentado el 2 de enero de 1989, el Procurador de los Tribunales don Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de don Edwin Okechucwu Onwueike, comparece en el presente recurso, manifestando tener acreditada su representación en el roll-sumario núm. 18/86 seguido ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

6.La Sección, por providencia de 23 de enero de 1989, acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sección Quinta de la Audiencia de Madrid, así como el escrito del Procurador señor Rodríguez Peñamaría, personándose en el presente recurso, en nombre y representación de don Edwin Okchucwu Onwueike, concediéndose un plazo de diez días al citado Procurador para que dentro de dicho término presente el poder que acredite su representación.

7.Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección acuerda, de una parte, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora señora Goyanes y González-Casellas, para que dentro de dicho término pueda alegar lo que a su derecho convenga. De otra parte, no haber lugar a tener por parte al Procurador señor Rodríguez Peñamaría, toda vez que ha transcurrido con exceso el plazo concedido en providencia de 23 de enero último para que acreditara su representación, sin que lo haya efectuado, notificándose la presente resolución al citado Procurador.

8.Por escrito presentado el 14 de abril de 1989, la representación del recurrente de amparo da por reproducidas íntegramente las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, subrayando la primordial importancia que tiene el motivo de amparo consistente en la indefensión por falta de contradicción procesal. Al respecto aduce que es un hecho innegable, acreditado en el propio texto del Auto recurrido, de una parte, que en el acto de prolongación extraordinaria estuvo presente el Ministerio Fiscal y el hoy recurrente, quien se encontraba sin asistencia ni de Letrado ni de intérprete; y, de otra parte, que el Ministerio Fiscal informó favorablemente a la prolongación de la prisión, mientras que el hoy recurrente no tuvo oportunidad de que su Letrado, inasistente, pudiese efectivamente defenderle contestando a las argumentaciones del Fiscal.

En consecuencia, solicita la estimación del amparo en los términos expuestos en la demanda.

9.En su escrito de alegaciones, presentado el 25 de abril de 1989, el Ministerio Fiscal, luego de exponer los hechos y fundamentos del presente recurso de amparo, estima, en primer término, que la alegada improcedencia de la segunda prolongación de la prisión carece de toda base, ya que lo que el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece es un período de prisión preventiva de dos años para este tipo de delitos, ampliable hasta cuatro. Siempre que el límite de cuatro años no se vea sobrepasado, las decisiones de prolongar la prisión pueden ser tantas cuantas los órganos judiciales estimen pertinentes.

En segundo término, por lo que se refiere a la falta de intérprete y a la indefensión que ello habría causado al procesado, el Fiscal estima que si bien es cierto que el sistema seguido no es exactamente el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede afirmarse que es completamente anómalo, ni menos que produzca indefensión. En efecto, el art. 440 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -al que se remite el 398 de la misma-, establece tres posibilidades de intérprete: el titulado, en primer lugar; un maestro en el idioma, ante la carencia del primero; y, subsidiariamente, cualquier persona que sepa el idioma. En este caso se han obviado las dos primeras posibilidades, y -quizá en aras a la economía procesal- se ha acudido directamente a la tercera, con la particularidad que la persona que conocía el idioma en este caso era uno de los propios Magistrados de la Sala. Dado que el procedimiento penal español no es inquisitivo, hay que suponer a los miembros de la Sala la máxima imparcialidad, y por tanto no se acierta a atender dónde radica la indefensión. Si el mecanismo empleado para traducir las expresiones del procesado, del Fiscal y las preguntas del Presidente fuera tachado de irregular, habría que recordar la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual no toda irregularidad procesal tiene trascendencia constitucional. Y en el presente caso entiende el Fiscal que ningún derecho fundamental se ha vulnerado al demandante. Por lo demás, la STC 71/1988, que entiende aplicable la asistencia de intérprete no solo en el juicio oral, sino también en los llamados «aledaños del proceso», hace referencia especifica a la necesidad de dotar de intérprete al inculpado en sus relaciones con el Letrado. En este caso el Letrado no ha tenido necesidad de intérprete, y ha interpuesto recurso de súplica a los dos días de dictada la resolución recurrida. Si algo importante hubiera tenido que manifestar a la Sala el procesado en aras a evitar la prolongación de la prisión, sin duda lo hubiera hecho en el mencionado recurso. Y, como puede observarse, no ocurre así: todos los argumentos del recurso son estrictamente jurídicos, sin que intente añadirse dato alguno de hecho que pudiera tener trascendencia en la prolongación de la prisión.

Por último, en cuanto a la falta de Letrado en el trámite de audiencia del procesado, el Ministerio Fiscal alega que el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo establece la obligatoriedad de oír al inculpado y al Ministerio Fiscal. Si el legislador hubiera estimado necesaria la asistencia letrada, lo hubiera manifestado así expresamente, como sucede en tantos otros casos dentro del mismo texto legal. Al respecto señala que la asistencia letrada es en ocasiones un derecho mientras en otras reviste caracteres de requisito procesal -así lo aduce de la STC 42/1982-, y en el presente caso nos encontramos ante un derecho que el procesado podría haber reclamado, pero no de un requisito cuya ausencia suponga la nulidad que se reclama.

En consecuencia, el Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dicte Sentencia denegando el amparo por no resultar del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.

10.Por providencia de 30 de septiembre de 1991, se señaló el día 3 de octubre de 1991 para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1.La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones dictadas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que acordaron prolongar por dos años más la situación de prisión preventiva del hoy recurrente en amparo, lesionan o no sus derechos fundamentales a la asistencia letrada, a la no indefensión y a la defensa (arts. 17.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución, respectivamente). En apoyo de su queja el recurrente afirma, en síntesis, que si bien la Audiencia Provincial acordó la prolongación de la prisión previa audiencia del mismo en su condición de procesado, como ordena el art. 504.4L.E.Crim., lo cierto es que en dicho trámite el interesado, ciudadano extranjero, no estuvo asistido de Letrado ni de interprete.

Es preciso, pues, que indaguemos la realidad de las irregularidades procesales denunciadas y su eventual relevancia constitucional, con el fin de ponderar la legitimidad de la pretensión de amparo que el demandante nos formula.

2.Por lo que concierne al primero de los reproches denunciados, que se refiere a la violación del derecho a la asistencia letrada en conexión con el derecho a la no indefensión (arts. 17.3 y 24.1 de la Constitución), es obligado hacer algunas precisiones previas.

En primer término, es necesario distinguir, con arreglo a la doctrina de este Tribunal (por todas, STC 196/1987), entre la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y judiciales, que la Constitución reconoce en el apartado 3 del art. 17 como una de las garantías del derecho a la libertad personal protegido en el apartado 1 de este mismo artículo, y la asistencia letrada al imputado o acusado que la propia Constitución contempla en el art. 24.2 dentro del marco de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso debido. Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada, que guarda paralelismo con los textos internacionales sobre la materia (así, el art. 5 del C.E.D.H. y los arts. 9 y 14 del P.I.D.C.P.), impide determinar el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada en una lectura y aplicación conjunta de los citados arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución. De ello resulta que, en el presente caso, la denunciada infracción del derecho fundamental a la asistencia letrada ha de enmarcarse, no en el art. 17.3, como se hace en la demanda, sino en el art. 24.2, habida cuenta del trámite procesal en el que se afirma que ha tenido lugar la pretendida lesión del derecho a la asistencia letrada.

En segundo término, la asistencia letrada se configura en la L.E.Crim. de forma preceptiva en determinados supuestos, tanto para los detenidos o presos -art. 520.2 c)-, como para los imputados, designándoseles Abogado de oficio cuando no lo hubiesen nombrado por si mismos y lo solicitaren o cuando no tuvieren aptitud legal para hacerlo. En todo caso, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de Letrado, o haya de intentarse algún recurso que hiciere indispensable su actuación, el órgano judicial correspondiente debe requerir al interesado para que designe Letrado o nombrarlo de oficio si, una vez requerido, aquél no lo hiciese (arts. 118.4 y 778 L.E.Crim.). Ahora bien, el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal para la realización de actos procesales, en los que no se exige como presupuesto de su validez la asistencia letrada, no impide el ejercicio del derecho de asistencia letrada, incluso la procedencia de nombramiento de Abogado de oficio cuando así se solicite y ello resulte necesario, puesto que, como ha declarado este Tribunal (STC 47/1987), el derecho a la asistencia letrada tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de partes y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de eliminar desequilibrios entre la posición procesal de las partes.

En aplicación de la doctrina antecedente, debemos afirmar que en el caso de autos no es posible apreciar lesión del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 de la Constitución) ni indefensión alguna del hoy recurrente. En efecto, en el trámite de audiencia previo a la prolongación de la prisión provisional previsto en el art. 504.4L.E.Crim. no se exige, como presupuesto necesario para la validez del mismo, la preceptiva asistencia letrada al inculpado, por lo que, desde la perspectiva estrictamente procesal, en las resoluciones judiciales ahora impugnadas no cabe apreciar anomalía o irregularidad alguna en relación con el trámite seguido para acordar la prolongación de la prisión provisional del recurrente. De otra parte el recurrente de amparo no hizo uso de su derecho a la asistencia letrada ni solicitó, como pudo haber hecho, que en dicho trámite de audiencia estuviera presente para asistirle su Abogado defensor. Por último, ni en la demanda de amparo, ante este Tribunal, ni tampoco antes en los recursos de súplica y queja formulados por el demandante en la vía judicial, se razona en qué medida la falta de asistencia letrada ocasionó indefensión al recurrente. En este sentido es preciso recordar, de un lado, que la falta de asistencia letrada no impidió al hoy recurrente interponer recurso de súplica ante la misma Sala; y de otro, que ninguna duda constitucional se formula acerca de la prolongación de la prisión provisional así acordada, por lo que es indudable que la invocación de los derechos constitucional es puramente formalista.

3.La segunda cuestión a resolver en el presente recurso es la relativa a si el recurrente de amparo ha sufrido indefensión como consecuencia de no haber estado asistido de intérprete en el trámite de audiencia previsto en el art. 504.4L.E.Crim.

La exigencia de intérprete en el proceso penal para todas aquellas personas que desconozcan el idioma castellano, según ha declarado este Tribunal en las SSTC 5/1984, 74/1987, 71/1988 y 30/1989, deriva directamente de la Constitución, que reconoce y garantiza los derechos a no sufrir indefensión (art. 24.1) y a la defensa (art. 24.2). Tal exigencia es, asimismo, reconocida tanto en el art. 6.3 c) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, como en el art. 14.3 f) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que garantizan el derecho de toda persona a ser asistida gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia [art. 6.3 c)], o en el Tribunal [art. 14.3 f)]. Asimismo, el art. 398 de la L.E.Crim., en relación con los arts. 440, 441 y 442 de la misma, establece que si el procesado no conociere el idioma español se nombrará un intérprete, que prestará a su presencia juramento de conducirse bien y fielmente.

En el presente caso, según se hace constar expresamente en el Auto de 9 de noviembre de 1987, la Audiencia no procedió a designar intérprete, «pues uno de los miembros del Tribunal conoce perfectamente la lengua inglesa y llevó a cabo sin problema la labor de traducción, tanto sobre lo que el Presidente del Tribunal les preguntaba como las contestaciones de los inculpados», y rechazó la alegada indefensión porque «los inculpados fueron oídos en el idioma en que se expresaron y perfectamente entendidos». Este criterio mantenido por la Audiencia para rechazar la procedencia del nombramiento de intérprete al hoy recurrente carece ciertamente de fundamento y no se adecua estrictamente a las exigencias constitucionales antes expuestas, pues el nombramiento de intérprete, además de ser una medida necesaria para la comunicación entre el Tribunal y el inculpado, es ante todo un derecho constitucional reconocido a los inculpados para evitar su indefensión y supone además una garantía de objetividad en el cumplimiento de la función, a cuyo fin la Ley exige que el intérprete preste juramento en presencia del inculpado (art. 398 en relación con el 440, ambos de la L.E.Crim.).

No obstante todo ello, en el presente caso ha de rechazarse el amparo que se nos pide, pues el solo hecho de la irregularidad procesal advertida en los términos dichos, con ser ciertamente criticable, no ha comportado en si mismo indefensión con relevancia constitucional. En efecto, en la demanda de amparo no se acredita ni se dice cuáles han sido los perjuicios que, en el plano de su derecho de defensa, el recurrente ha sufrido por no haber sido asistido de intérprete nombrado al efecto, y ni siquiera se declara que en el trámite de audiencia, pese a la labor de traducción realizada por uno de los Magistrados de la Sala, el recurrente no comprendiera su significado, alcance y finalidad, o que no pudiera formular, por dificultades del idioma, las alegaciones que estimaba pertinentes, o que en la decisión de prolongar la situación provisional hubiera influido, directa o indirectamente, la conducta pasiva o errónea del inculpado. La Audiencia cometió, pues, una irregularidad procesal, pero de la misma no se deduce, ni desde luego se acredita en la demanda, que el recurrente haya sufrido indefensión alguna, máxime cuando, como antes se dijo, en el presente recurso no se discute la legalidad de la prolongación de la prisión preventiva adoptada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don John Unachukwu.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y uno.