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Sentencia Constitucional Nº 17/2011, Tribunal Constitucional, Sala segunda, Recurso de amparo 3556/2010, de 28 de febrero de 2011
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: JD Alicante/Alacant
Nº de sentencia: 17/2011
Fundamentos
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3556-2010, promovido por doña Manuela Rejano Gordillo y don Eduardo Infante Infante, representados por el Procurador de los Tribunales don Jaime Pérez de Sevilla Guitard y asistidos por el Abogado don Alberto González Morales, contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 recaído el 3 de marzo de 2010 en el procedimiento abreviado núm. 158- 2007. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco José Hernando Santiago, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de abril de 2010, el Procurador de los Tribunales don Jaime Pérez de Sevilla Guitard, actuando en nombre y representación de doña Manuela Rejano Gordillo y don Eduardo Infante Infante, interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución citada en el encabezamiento.
2.Los fundamentos de hecho de la demanda son los siguientes:
a) Los solicitantes de amparo interpusieron el 28 de marzo de 2007 recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ministerio de Fomento de 20 de abril de 2006 que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos el 30 de noviembre de 2000 en su vehículo al colisionar con un animal en la calzada de la autopista A-49.
b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, ante la que se presentó el recurso contencioso-administrativo, declaró que la competencia para conocer del mismo correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, ante los cuales se personaron los demandantes, quienes confirieron su representación procesal al Procurador don Jaime Pérez de Sevilla Guitard, mediante el oportuno poder notarial, entendiendo con él las sucesivas actuaciones el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 8, al que por turno de reparto correspondió conocer del recurso, que fue registrado como el procedimiento abreviado núm. 158-2007.
c) Tras los trámites pertinentes, por
d) El mismo día 20 de enero de 2010 recayó Auto declarando terminado el procedimiento por desistimiento de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del art. 78.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), con arreglo al cual si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso y se le condenará en costas.
e) Contra el citado Auto interpusieron los demandantes recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 3 de marzo de 2010 en consideración a que al acto de la vista compareció la Letrada doña María del Carmen González Orosa, quien manifestó acudir en sustitución de la Letrada María de los Angeles Navarro Bustos pero ?sin que a tal efecto figure su nombre en el ya citado poder general para pleitos y sin presentar ningún documento acreditativo de la pretendida sustitución, tal y como se establece en el artículo 23.1 de la LJCA?, a lo que se añade que la Letrada designada ?pudo y debió comunicar a este Juzgado, por cualquier medio, fax, e-mail, llamada telefónica, escrito o comparecencia la sustitución que iba a producirse?.
3.Los demandantes de amparo sostienen que la resolución judicial impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y que ?tal y como preceptúa el último inciso del apartado 1 del art. 49 de la LOTC, estima esta parte que el presente supuesto ostenta relevancia constitucional suficiente para la estimación del recurso de amparo, basándonos en la STC 276/2001, de 29 de octubre?, reproduciendo parcialmente el FJ 3 de esta resolución (entiéndase ATC en lugar de STC).
Comienzan señalando los demandantes que de los arts. 542.1 y 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se deriva que la función exclusiva de los Procuradores, salvo que la ley disponga otra cosa, es la de representar a las partes en todo tipo de procesos; mientras que la función exclusiva de los Letrados es la dirección y defensa de las partes en el proceso, el asesoramiento y el consejo técnico, sin perjuicio de que en determinados casos la ley permita que el Abogado pueda representar a la parte. En el presente caso, pese a que el art. 23.1 LJCA permitía que la representación fuese ostentada por un Letrado, los recurrentes confirieron su representación a un Procurador mediante poder general para pleitos; sin que la designación de Letrado sea obligado formalizarla en poder notarial, conforme a los arts. 24 y 25 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Se continúa explicando en la demanda que el órgano judicial consideró que aunque a la vista concurriera el propio Procurador de la parte, para que un Abogado pueda actuar en sustitución de otro es preciso que su designación figure en el poder para pleitos o en otro documento que acredite la sustitución. El Juzgado fundamenta tal exigencia en el art. 23.1 LJCA, pero cree la parte que este precepto no establece la obligación de aportar documento alguno acreditativo de la sustitución; por el contrario, el art. 38.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por
Concluye la demanda solicitando el otorgamiento del amparo, con declaración de la nulidad de la resolución judicial impugnada por violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el reconocimiento de dicho derecho fundamental y el restablecimiento en la integridad del mismo mediante la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista.
4.Mediante providencia de 23 de noviembre de 2010 la Sala Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo y, obrando ya en la Secretaría de la Sala un testimonio de las actuaciones judiciales, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5.A través de escrito registrado el 26 de noviembre de 2010, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, solicitó que se le tuviera por personado en el procedimiento.
6.Por diligencia de ordenación de 3 de enero de 2011 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado y se acordó, a tenor de lo establecido en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro del mismo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
7.El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 24 de enero de 2011, en el que solicita, con carácter previo, la inadmisión de la demanda de amparo, por no contener una justificación suficiente acerca de la especial trascendencia constitucional del recurso. Con cita de los AATC 188/2008, de 21 de julio (FJ 2); 289/2008, de 22 de septiembre (FJ 2); y 290/2008, de 22 de septiembre (FJ 2), señala que ?la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental ... sin que corresponda a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda cuando el recurrente incumpla la carga de argumentación que sobre él recae en orden a justificar esa especial trascendencia constitucional que, a su juicio, reviste el recurso de amparo que ha interpuesto?; añadiendo el ATC 252/2009, de 19 de octubre (FJ 1) que ?por situarse en planos diferentes el razonamiento sobre la existencia de la lesión del derecho fundamental y la argumentación relativa a la trascendencia constitucional del recurso de amparo tendente a su restablecimiento y preservación, uno y otra son necesarios, de modo que la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo?. A juicio del Abogado del Estado la demanda de amparo incurre justamente en la confusión censurada en esta doctrina constitucional y, por lo demás, no cita en la justificación de la trascendencia constitucional ni un solo supuesto típico de los enumerados en la STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 2), resolución que ni siquiera invoca.
En cuanto al fondo del asunto, el Abogado del Estado no considera irrazonable entender que el art. 78.5, párrafo segundo, LJCA permite tener por desistido al actor tanto si no comparece su representante técnico ad litem -sea el Procurador o un Abogado con poder- como si no lo hace su defensor, pues cuando el precepto menciona la comparecencia de las partes incluye todos los requisitos de postulación, esto es, la debida representación procesal y la defensa técnica; la falta de uno u otro requisito no permite tener por bien comparecida a la parte.
Añade el Abogado del Estado que, ciertamente, el 38.2 del Estatuto General de la Abogacía Española permite la sustitución del Letrado actuante ?en el acto de la vista o juicio? por ?un compañero en ejercicio? y que ?para la sustitución bastará la declaración del Abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad?; pero considera que el art. 38.2 del Estatuto General de la Abogacía Española no es una norma procesal a los efectos del art. 1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y no puede privar a los órganos jurisdiccionales de la facultad de exigir una prueba más acabada de la validez de la sustitución letrada si la otra parte procesal la pone en duda, especialmente cuando existen reglas legales con tenor tan taxativo como el art. 78.5, párrafo segundo, LJCA o el art. 414.4 LEC. Sobre si pudiera haberse concedido la oportunidad de subsanar el defecto, señala el Abogado del Estado que, al haberse iniciado ya la vista, hubiera sido preciso interrumpirla y proceder a su reanudación tras subsanarse el defecto.
En definitiva, aunque la interpretación dada por la Juez de lo Contencioso-Administrativo al art. 78.5 LJCA pudo ser más benigna, especialmente atendiendo al tenor del art. 38.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, tal interpretación supera el juicio de proporcionalidad y no puede tacharse de lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
8.La Fiscalía ante este Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2011, en el que solicita que se otorgue el amparo solicitado por los recurrentes, declarando que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se acuerde la nulidad de las resoluciones judiciales, con retroacción de las actuaciones al momento de señalamiento de la vista del procedimiento en donde se produjo la citada vulneración.
Comienza señalando el Fiscal que consta que los recurrentes otorgaron su representación procesal a un Procurador mediante poder notarial en el que igualmente designaron Letrados para su defensa. Habiendo designado un Procurador para su representación procesal y constando que este Procurador, a quien el Juzgado notificó las sucesivas actuaciones procesales, compareció en el acto de la vista, ha de concluirse que la parte compareció a través de su representación procesal.
Con respecto a la invocación por el órgano judicial del art. 23.1 LJCA, señala el Ministerio Fiscal que en el mismo no se hace ninguna mención a los requisitos de la sustitución del Letrado designado, estableciendo únicamente que las partes ante los órganos unipersonales deben estar representadas por Procurador y asistidas en todo caso por Abogado, pudiendo también conferir su representación al Abogado a quien en este caso se harán las notificaciones. El rechazo a la sustitución de la Letrada defensora, por no presentar documento que acreditase su sustitución, no puede ser sustentada en el art. 23.1 LJCA.
Añade que la norma que regula la sustitución de un Abogado designado en un asunto es el art.
La resolución judicial impugnada no sólo es rigorista en la interpretación de los requisitos sobre comparecencia de las partes en juicio sino que se presenta claramente como no fundada en Derecho, por lo que se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso, en cuanto que la decisión de archivo del procedimiento por desistimiento de los recurrentes carece de cobertura legal, pues se ha fundado en preceptos no aplicables (art. 23.1 LJCA); se ha hecho una aplicación errónea de las normas que regulan la sustitución de los Letrados, al exigir un documento de autorización previa de la sustitución y no se ha permitido a los recurrentes acreditar que estaban de acuerdo con la sustitución de la Letrada que compareció al acto de la vista.
9.La representación procesal de los demandantes de amparo presentó sus alegaciones el 8 de febrero de 2011, mediante escrito en el que, en lo sustancial, se reiteran los razonamientos consignados en el escrito de demanda.
10.Por providencia de 24 de febrero de 2011 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1.La cuestión que en el presente proceso constitucional se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los demandantes de amparo, al tenerles por desistidos del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Fomento que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial.
El órgano judicial apreció que la parte actora no había comparecido en forma a la vista oral del recurso a causa de que la Letrada que concurrió al acto no estaba designada en el poder notarial aportado con la demanda ni acreditó documentalmente asistir en sustitución de la nombrada desde el inicio; en atención a lo cual la Magistrada dio por finalizada la vista y, el mismo día 20 de enero de 2010, dictó Auto teniendo por desistida a la parte, en aplicación de los arts. 23.1 y 78.5, párrafo segundo, de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), ratificándose tal decisión en el posterior Auto de 3 de marzo de 2010, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por la parte.
Aun cuando formalmente el recurso de amparo se dirige contra el Auto de 3 de marzo de 2010, cuya anulación es la única que se pide en el suplico de la demanda, sin embargo tenemos reiteradamente señalado que cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (STC 40/2002, de 14 de febrero, FJ 1, y las resoluciones allí citadas), por lo que en el presente caso nuestro pronunciamiento deberá abarcar también al Auto de 20 de enero de 2010 y a la decisión adoptada por la Magistrada en el acto de la vista de poner fin a la misma, ya que, en otro caso, aun en el supuesto de que se otorgase el amparo, perviviría la vulneración de derechos fundamentales que se pretende remediar con la demanda de amparo, en la medida en la que la resolución recurrida confirme, como ocurre en el presente supuesto, otra dictada con anterioridad.
Pues bien, como con mayor detalle se ha expuesto en el relato de antecedentes, la parte demandante de amparo y el Ministerio Fiscal estiman que el órgano judicial ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los recurrentes, en su dimensión o vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, al no permitir la intervención de la Letrada que concurrió a la vista, con la consecuencia de tener por no comparecida a la parte y poner fin al proceso sin resolver la pretensión de fondo planteada.
Por el contrario, el Abogado del Estado sostiene, con carácter previo, que la demanda de amparo debe ser declarada inadmisible, pues no cumple con la exigencia establecida en el art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. Por lo demás, considera que aunque la interpretación dada por el órgano judicial al párrafo segundo del art. 78.5 LJCA pudo ser más benigna, especialmente atendiendo al tenor del art. 38.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, sin embargo tal interpretación supera el juicio de proporcionalidad y no puede tacharse de lesiva del derecho fundamental invocado.
2.Una vez delimitado el objeto de nuestro enjuiciamiento, debemos abordar con carácter previo el óbice aducido por el Abogado del Estado, examinando si, como considera, la demanda de amparo se halla incursa en la causa de inadmisión derivada del incumplimiento de la exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.
Ciertamente, la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha reformado la configuración del proceso constitucional de amparo mediante la introducción en el art. 50.1 b) LOTC de una nueva condición de admisibilidad: la necesidad de que el recurso tenga una ?especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales?. A lo cual se añade la incorporación de un último inciso en el art. 49.1 LOTC, estableciéndose que ?en todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso?.
Es preciso, por tanto, diferenciar la necesidad de que el recurso de amparo ofrezca una especial trascendencia constitucional, cuya apreciación, claro está, sólo puede corresponder a este Tribunal, atendiendo a los criterios señalados por el art. 50.1 b) LOTC; y, de otro lado, la exigencia impuesta al recurrente por el art. 49.1 in fine LOTC de alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, siendo esta última condición la que el Abogado del Estado considera incumplida en el presente caso.
Interesa destacar que aunque la indicada previsión del art. 49.1 in fine LOTC se configura como una carga procesal de la parte, es también un instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda. A tal fin, aunque no existe un modelo rígido al que haya de ajustarse la redacción de las demandas de amparo, es claro que debe responder a los cánones propios de este tipo de escritos procesales; sin perjuicio de lo cual, posibles dudas sobre el modo en que ha de cumplimentarse la nueva obligación procesal han sido despejadas en los AATC 188/2008, de 21 de julio; 289/2008, de 22 de septiembre; 290/2008, de 22 de septiembre; y 80/2009, de 9 de marzo, en los cuales se destaca que la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental. Por consiguiente, será necesario que en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental -que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo- y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional.
Por lo demás, el perfil abierto tanto de la noción de ?la especial trascendencia constitucional? como de los tres criterios que la propia Ley ofrece para su caracterización (?su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales?), ha llevado al Tribunal a realizar un esfuerzo de concreción en la STC 155/2009, de 25 de junio, en la que se identifican, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos propiciadores de la apreciación de esa especial trascendencia constitucional.
Descendiendo al examen de la demanda, se advierte que los recurrentes en amparo destinan un apartado de la misma (el séptimo), dentro de lo que denominan ?presupuestos de admisibilidad del recurso?, dirigido expresamente a dar cumplimiento a la exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC, vinculando la especial trascendencia del recurso al contenido del ATC (erróneamente citado como STC) 276/2001, de 29 de octubre, cuyo FJ 3 se reproduce parcialmente en la demanda, para, a continuación, hacerse ciertas consideraciones que no guardan relación con la especial trascendencia del recurso sino con la supuesta lesión del art. 24.1 CE.
Aun no siendo éste el mejor modo en que puede concebirse el cumplimiento del requisito examinado, debemos no obstante considerar el sentido de la invocación por los demandantes del ATC 276/2001, de 29 de octubre, ya que, a la vista de su contenido, no puede entenderse que su cita y reproducción parcial obedezca al solo propósito de sustentar la queja sobre la lesión del derecho constitucional afectado. Antes al contrario, el ATC 276/2001, de 29 de octubre, enjuicia -concluyendo con su inadmisión- un recurso de amparo en el que consideramos compatible con el art. 24.1 CE la interpretación hecha por el órgano judicial del art. 23.1 LJCA que llevó a rechazar la sustitución de un Letrado que tenía conferida la representación procesal de la parte, por otro Letrado que no llegó a acreditar documentalmente actuar en nombre de la misma. Pues bien, el contraste de dicho recurso con el que ahora enjuiciamos puede razonablemente entenderse como un propósito de los recurrentes de que dictemos una resolución que, además de reparar la vulneración denunciada, permita despejar toda duda sobre el sentido de nuestra doctrina, a la vista de las circunstancias que separan uno y otro caso.
También debe considerarse que el deber de redactar la demanda con claridad y precisión (art. 49.1 LOTC) y, en lo que ahora interesa, incorporar de modo suficiente alegaciones tendentes a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, tiene un alcance instrumental, en cuanto se dirige a proporcionar al Tribunal elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de la demanda; si ab initio el Tribunal se consideró suficientemente ilustrado, no cabe sino hacer un uso prudente de la facultad de inadmitir posteriormente la demanda por meros defectos en el modo de redactarla. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (caso Sáez Maeso c. España) apreció que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales había sido vulnerado por la decisión del órgano judicial nacional que, pese a haber declarado admisible inicialmente un recurso casación, cinco años más tarde lo declaró inadmisible a causa de que el escrito de su interposición adolecía de un defecto formal de carácter instrumental (§§ 29 y 30); y, por nuestra parte, hemos hecho aplicación de esta doctrina en la STC 248/2005, de 10 de octubre (FJ 3).
Rechazado así el óbice aducido, procede corroborar que la especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo [art. 50.1 b) LOTC] deriva de la carencia de pronunciamientos de este Tribunal que delimiten las consecuencias constitucionales del actual supuesto respecto de otros ya juzgados, dando así ocasión para aclarar el sentido y alcance de la doctrina del Tribunal (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2). En efecto, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de enjuiciar -desde la perspectiva de las exigencias del art. 24.1 CE- diversas decisiones judiciales impeditivas de un pronunciamiento de fondo sobre pretensiones deducidas en recursos contencioso-administrativos; decisiones sustentadas por los respectivos órganos judiciales en una interpretación de los arts. 23.1 y 87.5 LJCA que les llevó a tener por desistida a la respectiva parte actora, ya fuera por no concurrir a la vista el Letrado designado (STC 153/2008, de 24 de noviembre, y AATC 180/2003, de 2 de junio, y 215/2003, de 30 de junio) o ya lo fuera por concurrir en su lugar un Letrado distinto (SSTC 205/2001, de 15 de octubre; 19/2003, de 30 de enero, y 2/2005, de 17 de enero; y ATC 276/2001, de 29 de octubre), supuesto éste que es el que acontece en el presente caso. Ahora bien, los enjuiciados han sido supuestos referidos a la actuación profesional de Abogados que habían asumido no sólo la asistencia letrada sino también la representación procesal de la parte, mientras que en el presente recurso lo que se suscita es la sustitución entre Abogados que no tienen conferida la representación procesal de la parte sino, exclusivamente, la dirección técnica o asistencia letrada.
3.Entrando ya en el examen de la pretensión de amparo, debemos recordar que con motivo de las numerosas ocasiones en las que este Tribunal ha efectuado su control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales obstativas de un pronunciamiento de fondo, se ha ido conformando una doctrina con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Al tiempo, hemos reiterado que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; y 185/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, entre otras muchas).
Por último, en lo que ahora interesa, hemos destacado que aunque la apreciación de cuándo concurre una causa obstativa del pronunciamiento de fondo es cuestión de legalidad ordinaria que compete efectuar a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE, no obstante éstos quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; y 187/2009, de 7 de septiembre, FJ 2).
4.Como con mayor detalle ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, una vez señalada la celebración de la vista incardinada en el procedimiento abreviado, compareció a la misma el Procurador de los recurrentes y la Letrada que manifestó actuar en sustitución de la designada en el poder notarial que se había acompañado a la demanda. Sin embargo, su intervención profesional fue denegada por no figurar designada en el referido poder notarial ni haber aportado documento que acreditase la sustitución, exigencia que el órgano judicial fundó en el art. 23.1 LJCA, reforzando su decisión con el reproche de que la sustitución pretendida no fue previamente comunicada. La consecuencia procesal de no tener por comparecida a la parte en la vista fue declarar terminado el proceso por desistimiento, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del art. 78.5 LJCA, el cual prevé que si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso.
Este modo de razonar debe ser rechazado si tomamos en consideración el sentido y alcance de la postulación en nuestro Derecho, que no es sino la facultad de dirigirse a un órgano que ejerza jurisdicción, formulando pretensiones ante el mismo. Las normas relativas a la postulación procesal tienden a garantizar el buen desarrollo de la actividad jurisdiccional mediante la garantía de que quien comparece por la parte no carece de las facultades de representación necesarias para actuar en nombre del litigante que dice representar y de que la parte pueda conducirse en el proceso de la forma más conveniente para sus derechos e intereses jurídicos y defenderse debidamente frente a la parte contraria (SSTC 140/1987, de 23 de julio, FJ 4, y 67/1999, de 26 de abril, FJ 5).
A tal fin, quien pretenda actuar en el proceso en nombre y representación de una parte ha de acreditar la representación que aduce, lo cual podrá hacer mediante apoderamiento apud acta ante Secretario Judicial o mediante poder notarial otorgado al efecto (arts. 453.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Ley de enjuiciamiento civil); y ello tanto si se trata de Procurador como si se confiere a un Letrado para que pueda actuar como representante en aquellos procesos en que lo permita la ley.
En efecto, en algunos casos, atendida la simplicidad del trámite o la naturaleza de la pretensión, la ley permite que sea directamente el litigante quien pueda dirigirse al órgano jurisdiccional (así, los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, ex art. 23.3 LJCA). Pero la regla general en nuestro Ordenamiento es que tal facultad quede reservada a profesionales jurídicos, desdoblándose las funciones de defensa técnica -a cargo generalmente de un Abogado- y de representación procesal, encomendada habitualmente a Procuradores de los Tribunales. En este sentido, la LJCA diferencia la postulación ante órganos colegiados, en cuyo caso las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado (art. 23.2), mientras que en la actuación ante órganos unipersonales las partes deberán ser asistidas, en todo caso, por Abogado, pero podrán optar por conferir su representación a un Procurador o al propio Abogado (art. 23.1).
En el caso ahora examinado, por tratarse de actuaciones seguidas ante un órgano unipersonal, el art. 23.1 LJCA permitía a la parte optar por conferir su representación a un Procurador o al propio Abogado. Los demandantes optaron por disociar el encargo profesional de su representación y defensa en el proceso, encomendando a un Procurador la representación causídica y a un Abogado la dirección técnica, por lo que sólo al Procurador le era exigible que acreditara documentalmente el mandato recibido.
Siendo por tanto irrelevante que la Letrada que compareciese a la vista figurase o no en el poder notarial aportado -puesto que no ejercía facultades de representación- resta por examinar si era posible la sustitución de la Abogada designada ab initio en la demanda y bajo qué condiciones. A tal fin hemos de partir de que la presencia en la vista del Procurador que tenía conferida la representación procesal de los recurrentes era suficiente para dar por bueno su asentimiento a la intervención de la Letrada que le acompañaba en el referido acto procesal. Y a esta fundamental circunstancia se añade que el órgano judicial no valoró, al adoptar su decisión, que el art. 38.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por
Las consideraciones que anteceden conducen a la estimación del recurso de amparo, dado que las resoluciones judiciales examinadas suponen una interpretación de la legalidad ordinaria lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, que ha cerrado indebidamente el examen del fundamento de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada por los recurrentes de amparo.
5.Resta únicamente determinar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, que el alcance del amparo otorgado por la vulneración apreciada del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) consistirá en el reconocimiento a los demandantes del derecho fundamental indicado, anulando los Autos recaídos y ordenando, además, la retroacción de las actuaciones, a fin de que se señale nuevamente la celebración de la vista del procedimiento abreviado, sin prejuzgar la corrección de la pretensión de fondo planteada en el recurso contencioso-administrativo, pues compete al órgano judicial resolver sobre la misma.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Manuela Rejano Gordillo y don Eduardo Infante Infante y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, anular los Autos del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 8 recaídos el 20 de enero y el 3 de marzo de 2010 en el procedimiento abreviado núm. 158-2007, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista.
Publíquese esta Sentencia en el ?Boletín Oficial del Estado?.
Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil once.