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Sentencia Constitucional Nº 136/2016, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 3136/2015 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Constitucional
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Constitucional
Ponente: NARVAEZ RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Ecli: ES:TC:2016:136
Encabezamiento
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3136-2015, promovido por don Manuel Tena Gallench, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado y asistido por el Letrado don José Ramón Ventura Arias, contra el Auto de 24 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el precedente Auto de 14 de octubre de 2014, dictado por el mismo órgano judicial en las diligencias “indeterminadas” 590-2014, desestimatorio, a su vez, de la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid de 27 de diciembre de 2013, recaída en el expediente E-75967-2013. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Servicio Común de los Juzgado de Denia el día 15 de mayo de 2015 y que fue registrado en este Tribunal en fecha 1 de junio de 2015, don Manuel Tena Gallench manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de la presente Sentencia, solicitando que le fuesen designados a tal efecto abogado y procurador de oficio.
Recibidos los despachos de los colegios de abogados y procuradores, por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, de fecha 16 de septiembre 2015, se tuvieron por designados a la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado para la representación del recurrente, y al Abogado don José Ramón Ventura Arias para su defensa, confiriéndose a la citada Procuradora un plazo de 30 días para que, bajo la dirección del Abogado mencionado, presentara la correspondiente demanda de amparo, que tuvo efectivamente su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de noviembre de 2015.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El demandante de amparo presentó ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid una solicitud, registrada el día 5 de septiembre de 2009, para el reconocimiento del derecho de justicia gratuita a efectos de que le fuera designado abogado y, en su caso, procurador de oficio para presentar, según señalaba expresamente, “querella” por “presunta falsedad documental a interponer en la jurisdicción de Madrid”. Tras ser requerido por el departamento del turno de oficio del referido Colegio profesional para que especificara el “lugar de comisión del delito” y el “nombre del querellado”, el demandante presentó un escrito de fecha 1 de octubre de 2013 señalando lo siguiente: “se trata de la interposición de una querella contra […], ex directora de Instituciones Penitenciarias por presunta falsedad documental incorporada al tráfico jurídico, tipificada como infracción penal (conocida como falsedad ideológica) en el art. 390.1.4 CP”.
b) En fecha 27 de diciembre de 2013, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid resolvió desestimar la petición formulada. En la fundamentación jurídica de esta resolución, el órgano aludido, tras realizar unas consideraciones genéricas sobre el concepto de abuso de derecho, afirmaba de modo textual lo siguiente: “el solicitante ha formulado 21 solicitudes. En 15 de ellas se ha reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita y 6 se le han denegado. Se le ha denegado en anteriores ocasiones el derecho a la justicia gratuita por abuso de derecho habiendo sido confirmada la resolución por el órgano judicial… En los dos expedientes … el Colegio de Abogados no designa abogado de oficio ya que anteriormente se ha denegado justicia gratuita por abuso de derecho. En estos expedientes las partes contrarias son el D. General de la Guardia Civil y la ex directora de Instituciones Penitenciarias”. Seguidamente, se recogía en la resolución el siguiente tenor literal: “esta Comisión considera y le consta que existe un manifiesto abuso de derecho en la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por el solicitante, excediendo la actuación del interesado del contenido del derecho contemplado en el art. 119 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, consideración que llevaba al mencionado órgano a concluir que “no se dan las circunstancias exigidas en los preceptos que se han expuesto en los apartados anteriores para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita”.
c) El día 30 de enero de 2014 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Denia, para su ulterior remisión al mismo Decanato de los Juzgados de Madrid, el escrito de impugnación de la resolución adoptada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, escrito en el que el ahora demandante de amparo, tras una extensa descripción de las circunstancias de su caso, en el que afirmaba, entre otras cosas, que concurrían en aquél los requisitos económicos que determinan la concesión del beneficio solicitado−, vino a sostener que “la resolución ahora recurrida no se ajusta a Derecho, incumpliendo lo preceptuado en el art. 119 CE y por ende vulnerando los derechos fundamentales que amparan el art. 24.2CE en la modalidad de indefensión de mis derechos legítimos y no permitir ejercer el derecho pro accione [sic], quedando en un total desamparo, lo que expresamente se invoca a los efectos oportunos, por imperativo de lo preceptuado en el art. 41 de la Ley Orgánica 2/73 [sic], de 3 de octubre del Tribunal Constitucional modificada por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo”.
d) En fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, al que por turno de reparto había correspondido conocer de la citada impugnación, dictó Auto en el seno de las diligencias indeterminadas núm. 590-2014, desestimando la impugnación planteada. Dicha resolución contiene un primer fundamento jurídico expresivo de los requisitos generales fijados en los arts. 3 y 4 de la Ley de asistencia jurídica gratuita (LAJG) y un segundo fundamento del siguiente tenor:
“En el presente caso, examinadas las actuaciones y las alegaciones formuladas por el solicitante, no se han visto modificadas las circunstancias que en su día dieron lugar a la denegación de la pretendida obtención del beneficio de justicia gratuita por lo cual procede desestimar la impugnación confirmando la resolución de 7 de enero de 2014” [fecha esta última de la remisión al interesado de la resolución administrativa dictada].
e) En fecha 7 de noviembre de 2014 tuvo entrada en el Juzgado el escrito del actor por el que promovía incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto desestimatorio de su impugnación. En dicho escrito, el demandante consideraba que el Auto dictado carecía “de forma patente y palmaria” de toda motivación por lo que conculcaba “el derecho fundamental que ampara el art. 24.1 y 2 CE … en las modalidades de acceso a la jurisdicción, indefensión y falta de tutela judicial efectiva”.
f) Mediante Auto de 24 de marzo de 2015, el Juzgado acordó “no haber lugar a la nulidad de las presentes actuaciones manteniéndose íntegro y en todas sus partes el auto dictado de fecha 14 de octubre de 2014”. La fundamentación jurídica de la resolución es, en su integridad, la siguiente:
“La resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita deniega el derecho del solicitante al apreciar abuso de derecho, al haber formulado 21 solicitudes similares, siendo reconocido en 15 de estas.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.4 del Decreto 86/2003 de 19 de junio por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la comunidad de Madrid, que permite a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita denegar el derecho a la justicia gratuita cuando aprecien [sic] que la petición se funda con manifiesto abuso de derecho, tal como ocurre en el presente caso.
De todo ello se desprende que Manuel Tena Gallench obtuvo una resolución fundada en Derecho, por la que se deniega el derecho solicitado, y posteriormente tras la impugnación de la misma se desestimó esta mediante auto de 14 de octubre de 2014.
Consecuentemente no concurre ningún motivo para declarar la nulidad de actuaciones pretendida de conformidad con lo dispuesto en el art. 238 y siguientes de la LOPJ.”
3. En su escrito de demanda, el actor plantea, como motivo único de amparo la “vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción y falta de motivación”.
En lo relativo a la lesión del art. 24.1 CE, en su modalidad de derecho de acceso al proceso, el actor estima que el derecho de asistencia jurídica gratuita “incide plenamente en el derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente en el derecho de acceso a la jurisdicción, pues a menudo su reconocimiento constituye la única manera de que el ciudadano con escasos recursos económicos pueda obtener resoluciones de los órganos judiciales respecto de los asuntos que inciden en su esfera de interés legítimo”. En cita de la STC 187/2004, de 2 de noviembre, el demandante afirma que “existe … un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita necesariamente a quienes acreditan insuficiencia de recursos económicos”. Por ello “acreditado el cumplimiento de los requisitos económicos … resulta obligatorio el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita”.
En el caso planteado, la denegación del beneficio no tiene, según afirma el demandante, “fundamento en el incumplimiento … de los requisitos económicos para su reconocimiento”. De hecho, las resoluciones dictadas admiten que dicho derecho se le ha reconocido en quince ocasiones, sin que hayan variado las circunstancias personales del recurrente. La ratio de la denegación es, en cambio, un supuesto “abuso de derecho”, que, en todo caso, debería ser apreciado, en opinión del recurrente, en las resoluciones judiciales relativas a la concreta pretensión formulada o a través de los trámites legales que habilitan al letrado designado para excusarse por razón de la insostenibilidad de la pretensión. Denegar por dicho motivo, cuando los requisitos económicos se cumplen, supone una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Concluye el recurrente su alegato sobre la violación de esta concreta modalidad del art. 24.1CE afirmando que “[p]roceder de este modo significaría que existiría una justicia para ricos y otra para pobres, pues los primeros no tendrían problemas para interponer sus acciones judiciales, a las que no se sometería al filtro ex ante del abuso de derecho”.
En cuanto a la vertiente del art. 24.1CE, relativa al deber de motivación de las resoluciones judiciales, el actor estima que “aun cuando fuera posible apreciar el abuso de derecho en el trámite de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita” una decisión de este tipo debe ser fundamentada “de manera rigurosa”. Sin embargo, las resoluciones dictadas “nada manifiestan del motivo por el que consideran que estamos ante un supuesto abuso de derecho manifiesto”, pues “la mera referencia al número de solicitudes formuladas, concedidas y denegadas, sin ningún otro factor adicional a tales datos, no puede considerarse como un razonamiento fundado de una denegación de un derecho tan íntimamente ligado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, ligazón que determina una “necesidad de motivación reforzada” que no puede entenderse cumplida.
Finalmente, la demanda incluye un “otrosí digo” en el que el recurrente solicita la “medida cautelar de concesión provisional del derecho a la asistencia jurídica gratuita”.
4. Por providencia de 1 de marzo de 2016, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente 0-0111453/13, interesándose al propio tiempo del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid que remitiera las actuaciones judiciales dimanantes de dicho expediente e incluidas en las diligencias indeterminadas 590-2014 y que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días.
La aludida providencia aclara que el recurso de amparo “ofrece especial trascendencia constitucional (art. 50.1LOTC)” porque “puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2, b)]” y porque “el órgano judicial podría haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]”.
En la misma resolución se acordaba la formación de pieza separada para la tramitación de la medida cautelar de concesión provisional del derecho a la asistencia jurídica gratuita, medida que fue finalmente desestimada mediante Auto de la Sala Segunda de este Tribunal de 11 de abril de 2016.
5. Una vez recibidos los testimonios solicitados y cumplimentados los emplazamientos requeridos, la Sala Segunda, por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de fecha 13 de abril de 2016, tuvo por comparecida en el procedimiento a la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, tal y como dicha letrada había solicitado en escrito registrado en este Tribunal el 18 de marzo de 2016, y, asimismo, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de 20 días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1LOTC.
6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2016, en el que interesa la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir el óbice de extemporaneidad [arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC] y, subsidiariamente, el otorgamiento del amparo solicitado por el recurrente.
El Ministerio Fiscal señala que el acuerdo adoptado el 18 de junio de 1996 por el Pleno del Tribunal Constitucional impone a los demandantes de amparo que impugnan las resoluciones denegatorias del beneficio de justicia gratuita el deber de “dirigir temporáneamente un escrito al Tribunal Constitucional manifestando su propósito de interponer recurso de amparo (ATC 97/2010)”. En el caso que nos ocupa, la Fiscal afirma que “[e]l demandante ha remitido ese escrito al Tribunal Constitucional pero el mismo ha tenido entrada cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la LOTC”. El recurso de amparo sería, pues, extemporáneo.
Subsidiariamente, para el caso de que el óbice no sea apreciado, la Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento de amparo, pues “la mera constatación del número de veces que una persona ha solicitado la asistencia jurídica gratuita ni aun el extremo de que en precedentes ocasiones se haya apreciado el abuso de derecho, pueden servir de fundamento a la denegación de la asistencia jurídica gratuita de quien carece de recursos para litigar, pues ni se acomoda al art. 119CE ni a la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita ni a la doctrina del Tribunal Constitucional”. Añade la Fiscal que “la mera pluralidad de las solicitudes no puede considerarse exponente de un ejercicio abusivo, sin ningún otro argumento más del que pudieran derivarse algunos de los criterios recogidos en el art. 7.2 del Código Civil, esto es, que por la intención del autor o por su objeto o por las circunstancias en que se realiza se sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho”. En las resoluciones impugnadas “[n]o se contiene ningún argumento que se añade al extremo de la mera reiteración de las solicitantes [sic], de haberse denegado en algún supuesto previo, ninguna alusión hay a la concreta causa para la que se solicitaba la asistencia jurídica gratuita, eso es, que fuese un supuesto idéntico a otros en que ya se hubiese apreciado la insostenibilidad, o tratarse de causas archivadas en que se hubieran examinado ya sus pretensiones o supuestos similares en los que tal vez pudiera apreciarse el ejercicio abusivo, sin necesidad de que se hubiese de pasar el filtro de la insostenibilidad, tras el pertinente examen de la pretensión”.
En suma, opina el Ministerio Fiscal que “[l]a pluralidad de procedimientos en que puede verse envuelta una persona no puede alzarse en obstáculo para conceder la asistencia jurídica gratuita, cuando se justifica ser acreedora del derecho, por concurrir los requisitos legalmente exigidos”.
7. El recurrente presentó sus alegaciones en fecha 18 de mayo de 2016, remitiéndose a las ya efectuadas en la propia demanda.
8. La Letrada de la Comunidad de Madrid dejó expirar el plazo conferido sin formular alegaciones.
9. Por providencia de 14 de julio de 2016, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
Fundamentos
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el recurrente de amparo considera que la resolución de 27 de diciembre de 2013, dictada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, así como los Autos de 14 de octubre de 2014 y 24 de marzo de 2015, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva. El demandante de amparo considera que las resoluciones dictadas le deniegan indebidamente el beneficio de justicia gratuita, que había solicitado para la interposición de una querella criminal por falsedad documental. En opinión del recurrente, dos dimensiones distintas del indicado derecho fundamental habrían resultado vulneradas: (i) de un lado, la vertiente de la tutela judicial efectiva que garantiza a todo ciudadano el acceso a la jurisdicción, ya que la denegación del beneficio de justicia gratuita no se fundó en la suficiencia de recursos económicos, sino en una situación de abuso de derecho completamente ajena a los requisitos que determinan legalmente su reconocimiento; y (ii) de otro lado, la faceta de la tutela judicial efectiva que otorga al justiciable un derecho a obtener una respuesta judicial motivada para las pretensiones deducidas en un proceso, ya que el abuso de derecho apreciado por los órganos actuantes se basó, apodícticamente, en el elevado número de solicitudes previamente presentadas por el actor, circunstancia que, por sí misma, nada determina sobre un ejercicio abusivo o antisocial del derecho reconocido en el art. 119 CE.
El Ministerio Fiscal interesa, por su parte, la inadmisión del recurso de amparo, por considerarlo extemporáneo, y, subsidiariamente, la estimación de la demanda por las razones que han quedado expuestas en los antecedentes.
2. Nuestro examen ha de comenzar por el óbice de admisibilidad planteado por el Ministerio Fiscal, ya que, de concurrir el mismo, procedería, sin necesidad de ulterior análisis y sin que a ello se oponga que el procedimiento haya alcanzado el trámite de Sentencia, la inadmisión de la demanda de amparo (por todas, las SSTC 44/2013, de 25 de febrero, FJ 2; 126/2013, de 3 de junio, FJ 2, y 2/2015, de 19 de enero, FJ 2).
Debe aclarase, en primer lugar, que el Ministerio Fiscal no discute la aplicación al presente caso del plazo de 30 días previsto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pues éste deriva, a las claras, de la naturaleza mixta de las impugnaciones formuladas, que se proyectan, tanto sobre la resolución administrativa dictada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, como sobre la motivación específicamente empleada por la resolución judicial, que, en el trámite previsto en el art. 20 de la Ley de asistencia jurídica gratuita (LAJG), resolvió sobre su adecuación a Derecho. En efecto, por más que la demanda se funde formalmente en un único motivo de amparo, resulta evidente que dicho motivo se desdobla de inmediato en dos impugnaciones distintas, una relativa a la indebida denegación del beneficio de asistencia jurídica gratuita por parte de la Administración, y la otra, atinente a la motivación empleada por las resoluciones judiciales que mantuvieron dicha decisión administrativa.
En cuanto a la primera vulneración alegada, este Tribunal ha tenido la oportunidad de aclarar que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que puede resultar de la indebida desestimación de una solicitud de asistencia justicia gratuita es directamente imputable a la resolución administrativa dictada por el órgano administrativo competente. Como hemos señalado en repetidas ocasiones, la opción de política legislativa que llevó a la Ley de 1996 a la “desjudicialización del procedimiento de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita” y que atribuyó esta función “a un órgano administrativo, dependiente de la Administración del Estado o, en su caso, de las Comunidades Autónomas y regido en su funcionamiento por las normas que regulan el procedimiento administrativo”, nos sitúa ante “una función administrativa conceptualmente previa y sustancialmente autónoma respecto de la función jurisdiccional”. Por ello, la eventual resolución denegatoria dictada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, “aun siendo un acto que no proviene del órgano judicial, es susceptible de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva” [STC 90/2015, de 11 de mayo (FJ 2)]. En coherencia con estas afirmaciones, hemos señalado que una demanda de amparo exclusivamente basada en la improcedencia de la decisión de no conceder el beneficio de justicia gratuita “debe ser ubicada en el ámbito del art. 43 LOTC” [STC 128/2014, de 21 de julio, FJ 2 b)].
En nuestro caso, sin embargo, a la impugnación concretamente referida a la indebida desestimación de la petición de justicia gratuita se suma una queja adicional que versa sobre la motivación concretamente empleada por el órgano judicial. En otras palabras, el demandante no sólo se queja de la decisión denegatoria del beneficio interesado —entendiendo que, una vez acreditados los requisitos económicos, no podía acudirse al instituto del abuso de derecho (que, en su caso, podía ser apreciado en el trámite de insostenibilidad de la pretensión o en la decisión del órgano jurisdiccional competente relativa a la admisión de la querella)—, sino que plantea, además, que la apreciación de dicho ejercicio abusivo del derecho no se apoyó en una motivación acorde con los estándares constitucionales dimanantes del propio art. 24.1 CE. En particular, considera que el órgano judicial dictó una resolución sobre este extremo, el Auto de 14 de octubre de 2014, carente de cualquier motivación.
La naturaleza mixta del recurso lleva igualmente a concluir que la utilización por parte del actor del incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución judicial dictada fue completamente pertinente, pues de ese modo pudo denunciar la lesión específicamente atribuida al Auto de 14 de octubre de 2014, dando al órgano judicial la oportunidad de repararla.
3. Aclarado, pues, que el plazo aplicable al presente recurso de amparo es el de 30 días fijado en el art. 44.2CE porque, como ha tenido ocasión de declarar de modo reiterado la doctrina de este Tribunal (AATC 211/2009, de 8 de julio, FJ 2, y 272/2009, de 26 de noviembre, FJ 1), dicho plazo es el señalado para los recursos de amparo mixtos, que debe comenzar a computarse en el caso de autos desde la notificación al recurrente de la resolución desestimatoria del incidente de nulidad, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la notificación de dicho auto al demandante se efectuó por correo certificado el día 10 de abril de 2015. Esta fecha es, por tanto, el dies a quo del plazo previsto para recurrir en amparo, circunstancia que permite constatar que el escrito que anunciaba el recurso de amparo se presentó temporáneamente el 15 de mayo de 2015 en el servicio común de notificaciones de los Juzgados de Denia, recibiéndose, sin embargo, en este Tribunal el día 1 de junio de 2015, cuando el plazo del art. 44.2LOTC ya había expirado.
La cuestión a dilucidar es, por tanto, si la fecha de entrada en el registro de los Juzgados de Denia del escrito que anunciaba el recurso de amparo puede tenerse en cuenta a efectos de entender cumplido el plazo previsto en el art. 44.2LOTC. En este punto, nuestro acuerdo plenario de 18 de junio de 1996 señala, en su disposición adicional primera (relativa específicamente al supuesto que nos ocupa, esto es, al recurso de amparo contra la resolución judicial dictada en el trámite del art. 20LAJG), que el escrito de anuncio del recurso de amparo debe dirigirse al Tribunal Constitucional dentro del plazo previsto en el art. 44 LOTC. Dicha disposición debe ponerse en conexión con el art. 85.2LOTC, conforme al cual “[l]os escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”.
Es evidente que el servicio común de notificaciones de los Juzgados de Denia es una “oficina o servicio de registro central” de un tribunal civil, por lo que el escrito presentado aquél, a los efectos de interponer recurso de amparo, tiene plena validez sin necesidad siquiera de acudir a la doctrina de este Tribunal que permite, en circunstancias excepcionales, atemperar el cumplimiento del requisito de forma relativo al lugar de presentación de escritos ante el Tribunal Constitucional. El supuesto que se nos plantea difiere, pues, del abordado en el Auto 97/2010, de 19 de julio, que cita el Ministerio Fiscal, ya que, en el supuesto afrontado en dicha resolución, el problema no radicaba en que el recurrente se hubiera dirigido al servicio común de notificaciones de un tribunal (en aquel supuesto, al de los Juzgados de Jerez), sino en que el escrito presentado en dicho lugar, expresamente contemplado en el art. 85.2LOTC, contenía únicamente “una solicitud de asistencia jurídica gratuita y una solicitud de suspensión del curso del proceso fundamentada en el art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, dirigida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera” sin que mencionara en ningún momento “la intención de interponer recurso de amparo, sino que la petición se refiere al juicio ordinario núm. 1386-2008” (FJ 2). Era, pues, la inidoneidad del contenido del escrito y no la del lugar de presentación, la que determinaba la extemporaneidad.
En el caso de autos, el escrito presentado por el actor ante los Juzgados de Denia expresa de forma inequívoca, de acuerdo con lo exigido en la disposición adicional primera del acuerdo de 18 de junio de 1996, la voluntad del recurrente de interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El escrito, pues, no adolece de defecto alguno, ni de forma, ni de lugar, ni tampoco de plazo. El óbice opuesto por el Ministerio Fiscal ha de ser, por ello, desestimado, ya que debe concluirse que el recurso fue presentado temporáneamente.
4. El examen de fondo debe comenzar por la primera queja formulada, relativa a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso al proceso, en cuanto supone una mayor retroacción (y con ello una mayor tutela de los intereses del recurrente) al afectar directamente, según se ha expuesto, a la resolución administrativa dictada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
En este punto, hemos de recordar que la relación que existe entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar (art. 119 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ha sido reiteradamente asumida por la doctrina de este Tribunal. Así, hemos afirmado que el art. 119CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues “su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar” (ex multis, SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, y 9/2008, de 21 de enero, FJ 2). Por ello, aunque hayamos calificado el derecho a la asistencia jurídica gratuita como un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, hemos afirmado también que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto establece un “contenido constitucional indisponible” para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a “quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar” (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3; 117/1998, de 2 de junio, FJ 3; 144/2001, de 18 de julio, FJ 2; 183/2001, de 17 de septiembre, FJ 2; 95/2003, de 2 de mayo, FJ 3; 180/2003, de 13 de octubre, FJ 2; 127/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 217/2007, de 8 de octubre, FJ 2, y 9/2008, de 21 de enero, FJ 2).
En palabras de la STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, esta fórmula constitucional “encierra un núcleo indisponible que, sin necesidad de definirlo de forma exhaustiva, supone, sin duda, que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de la familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos. Dicho en otras palabras, deben sufragarse los gastos procesales de quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro ese mínimo de subsistencia personal o familiar”.
De lo anteriormente expuesto hemos deducido que “toda persona física que sea titular del derecho a la tutela judicial efectiva habrá de gozar del derecho a la gratuidad de la justicia si carece de los recursos suficientes para litigar, en los términos en los que este concepto jurídico indeterminado sea configurado por el legislador ordinario”. Y que la privación del derecho a la gratuidad de la justicia “implica una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al que, de forma instrumental, ha de servir el desarrollo legislativo del art. 119 CE, pues si no se les reconociese el derecho a la gratuidad de la justicia su derecho a la tutela judicial efectiva resultaría meramente teórico y carecería de efectividad” (SSTC 95/2003, de 22 de mayo, FJ 4, y 9/2008, de 21 de enero).
5. En el presente caso, la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita no se ha fundado en la cuestión relativa a la “insuficiencia de recursos económicos para litigar”, sino en un pretendido abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo derivado de la siguiente apreciación del órgano administrativo, asumida después por el órgano judicial, de forma implícita en el Auto de 14 de octubre de 2014, y explícita en el posterior Auto de 24 de marzo de 2015 que “el solicitante ha formulado 21 solicitudes. En 15 de ellas se ha reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita y 6 se le han denegado. Se le ha denegado en anteriores ocasiones el derecho a la justicia gratuita por abuso de derecho habiendo sido confirmada la resolución por el órgano judicial”.
La fundamentación indicada pone de relieve que, más allá de la cobertura formal que aporta la calificación jurídica como “abuso”, la razón de la denegación de la solicitud de justicia gratuita es, exclusivamente, la circunstancia de que se han formulado numerosas solicitudes anteriores, relativas a asuntos distintos, seis de las cuales han resultado denegadas. En otras palabras, se niega la posibilidad de acceder al derecho de justicia gratuita (y con ello al proceso correspondiente), en atención al número total de peticiones formuladas y a la circunstancia de que algunas de ellas (muchas menos, por cierto, de las que sí han sido reconocidas) no han prosperado finalmente.
Esa interpretación supone una restricción injustificada y contraria a las exigencias constitucionales de los términos en que se encuentra legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin que sea necesario dilucidar, para llegar a esa conclusión, si una situación de abuso de derecho puede ser apreciada en un trámite distinto al de “insostenibilidad de la pretensión”, cuestión procedimental que, en realidad, es más bien propia de la legalidad ordinaria. La razón es clara: del mismo modo que una pretensión deducida ante un tribunal por un ciudadano no puede ser inadmitida a limine sin vulnerar el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) por el mero hecho de que ese mismo ciudadano ya se haya dirigido anteriormente a los órganos del Poder Judicial para deducir otras pretensiones distintas, tampoco puede denegarse el derecho de justicia gratuita, del que depende directamente la posibilidad de acceder a los tribunales, con idéntico argumento sin causar el mismo sacrificio indebido del derecho fundamental que contempla el art. 24.1 CE.
Es evidente que tal diferenciación conduciría a que unos ciudadanos, los que disponen de recursos, pudieran dirigir a los tribunales cuantas pretensiones tuvieran por conveniente, mientras que otros, los que carecen de los medios necesarios, sólo podrían acudir a los órganos del Poder Judicial un número determinado de veces (las que la Administración o el órgano judicial consideraran, a su arbitrio, suficientes). Tal postulado resulta constitucionalmente inasumible.
Ningún razonamiento relativo a las concretas circunstancias de la pretensión deducida por el recurrente puede encontrarse, sin embargo, en las resoluciones dictadas, como bien destaca el Ministerio Fiscal. Por tanto, la esencia de la violación del derecho de acceso a la jurisdicción no radica, en el caso que nos ocupa, en la inidoneidad del trámite en el que se ha apreciado la causa determinante de la denegación de la justicia gratuita, sino en que dicha causa que, al margen de la denominación formal de “abuso de derecho” sobre la que ha apoyado su decisión denegatoria, se refiere exclusivamente al número de veces en que ese ciudadano ha solicitado con anterioridad el derecho de justicia gratuita, es claramente inidónea para impedir que aquél ejerza su derecho fundamental a impetrar la tutela de los tribunales en defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24.1 de nuestra Constitución. El número de veces en que, con amparo en el beneficio de justicia gratuita se ha litigado o pretendido litigar con anterioridad por parte del recurrente, no puede erigirse en razón para desestimar la tutela judicial solicitada por quien, invocando la carencia de recursos económicos para ello, insta de la Administración la concesión de tal beneficio, que, de conformidad con nuestra doctrina, únicamente puede serle denegado cuando no cumpla el solicitante las exigencias legamente establecidas para su concesión y así haya quedado debidamente razonada su no concurrencia en la resolución desestimatoria.
El primer motivo de amparo ha de ser, por tanto, estimado, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre la segunda queja formulada por el recurrente.
6. Por todo ello, debe otorgarse el amparo solicitado por el recurrente y reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción en lo que respecta al derecho a la justicia gratuita (art. 119 CE). Y, en consecuencia, debemos anular las resoluciones impugnadas en el presente amparo, así como retrotraer las actuaciones a fin de que el recurrente obtenga una respuesta acorde con los derechos fundamentales referidos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Tena Gallench, y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24 CE, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia, contenido en el art. 119 CE.
2º Restablecer al recurrente en su derecho y, a tal fin, anular la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid de 27 de diciembre de 2013, denegatoria del beneficio de justicia gratuita solicitada por el recurrente, así como los Autos de 14 de octubre de 2014 y de 24 de marzo de 2015 del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, desestimatorio el primero de la impugnación planteada contra la resolución administrativa señalada, y el segundo del incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la primera de las mencionadas resoluciones para que la Comisión de Asistencia Jurídica de la Comunidad de Madrid dicte otra que sea respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.