Orden: Constitucional
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 105/2012
Resumen
Se enjuicia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que declaró la nulidad del escrutinio de la Mesa electoral del censo de residentes ausentes en la circunscripción occidental y ordenó la repetición de la votación de la indicada mesa electoral en el plazo de tres meses, manteniendo la proclamación de los diputados electos de los cinco primeros escaños correspondientes a dicha circunscripción.Se estiman parcialmente las demandas de amparo promovidas, pues se declara vulnerado el derecho de sufragio activo de los electores de la mesa electoral CERA en la circunscripción de occidente y el derecho de sufragio pasivo del candidato Francisco González Méndez, cuya proclamación como Diputado electo, al que se le atribuyó el sexto escaño por la circunscripción occidental, fue anulada.En primer lugar, la Sentencia nada objeta a la invalidación de los sufragios remitidos directamente a la Junta Electoral, en cuanto incumplen lo exigido por el art. 75.4 LOREG. La decisión del Tribunal Superior de Justicia de anular o invalidar del cómputo del escrutinio los 332 votos controvertidos, por no haber sido remitidos en la forma legalmente prevista, materializa el efecto invalidante del voto irregularmente emitido, por incumplimiento de la regulación aplicable. Aunque la actual redacción del precepto de la LOREG ha modificado una práctica asentada durante décadas en relación con el procedimiento para el ejercicio del derecho de voto por los electores inscritos en el CERA, dichos electores conocían que su voto por correo debía dirigirse a la oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática, a la que estuvieran adscritos, ya que tal fue la indicación que recibieron cuando se les remitió la correspondiente documentación electoral y por lo tanto, la administración electoral actúo de conformidad con las previsiones de la LOREG.En segundo lugar, según establece la doctrina constitucional, el órgano judicial, tras declarar la concurrencia de una irregularidad invalidante, tiene la obligación de verificar su relevancia en la atribución de escaños, de modo tal que no procederá una nueva convocatoria electoral cuando el resultado no se altere. Ese juicio de relevancia debe realizarse acudiendo a criterios de probabilidad o técnicas de ponderación estadística para comprobar que no puede excluirse que su cómputo hubiera alterado el resultado. Cabe añadir que cuando se da la circunstancia de la existencia de un número de votos de destino desconocido, como ocurre en este caso, se debe acudir a juicios de probabilidad para apreciar como éstos podrían afectar el resultado electoral. Por lo tanto, el rechazo de acudir a criterios de ponderación y la propia renuncia del órgano judicial a realizar el necesario juicio de relevancia son determinantes para considerar que la Sentencia recurrida elude la observancia de los criterios establecidos por la doctrina. El Tribunal concluye que existen garantías estadísticas sólidas para concluir que el cómputo de los votos controvertidos en la circunscripción occidental no ha resultado determinante del resultado final de la elección y, por tanto, no resultaba procedente una nueva convocatoria electoral.