Sentencia CIVIL Tribunal ...io de 1990

Última revisión
28/04/2022

Sentencia CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 23 de Julio de 1990

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 1990

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANTOS BRIZ, JAIME

Núm. Cendoj: 28079110011990101309

Núm. Ecli: ES:TS:1990:11114

Núm. Roj: STS 11114:1990

Resumen:

Encabezamiento

Núm. 487.-

Sentencia de 23 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Honor (derechos fundamentales).

MATERIA: Emisión radiofónica. Deportistas. Acusaciones de infidelidad conyugal. Daños morales.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 4.1 , 67 , 68 , 82.1 .°, 855, 1.106 , 1.902 , y 1.903 del Código Civil ; 1.1 , 2-1 .°, 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , y art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de mayo de 1983 , 26 de junio de 1984 , 19 de febrero de 1988 y 11 de octubre de 1989 .

DOCTRINA: Hubo al menos una cooperación psíquica expresa o, al menos tácita, de los tres

demandados -don Pedro Francisco , don Víctor y 'Radio Popular, S. A.»

(Cadena Cope)-, en los actos lesivos, en cuanto ninguno de ellos, consciente de la posibilidad de

actuación que podría ser lesiva, asumió, quizá con cierta negligencia, la responsabilidad de tal

actuación. Se creó por la cooperación de los tres demandados una situación de riesgo para

terceros, que se materializó en los daños causados por una emisión radiofónica, con base todo

ello, más que una responsabilidad culposa, en la creación de aquel riesgo originador asimismo de

responsabilidad cuando la lesión se exterioriza, riesgo consiguiente al manejó de medios como

emisoras radiofónicas susceptibles de causar daños por las noticias que de la misma se emite.

La indemnización de daños morales ha de valorarse por el juzgador de modo discrecional, sin

sujetarse a pruebas de tipo objetivo y en atención sólo a las circunstancias del caso concreto. La

reparación no va dirigida a cubrir una pérdida material, sino a producir, en la medida de lo

humanamente posible, una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrado por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, como consecuencia de autos de protección civil del derecho al honor núm. 978/1986, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, sobre protección civil del derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Francisco , representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez y asistido del Letrado don Manuel Serra Domínguez y por 'Radio Popular, S. A.» (Cadena Cope), representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larre y asistido del Letrado don Manuel Villar Arregui; siendo partes recurridas don Roberto y su esposa, doña Luisa , representados por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y asistidos del Letrado don José Bustamante Bricio; siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Excmo. Sr. Del Bosque; siendo también parte demandada don Víctor , el cual no ha comparecido en autos. Han asistido a la vista dichos Letrados y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero: El Procurador don Ildefonso Lago Pérez, en representación de doña Luisa y don Roberto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona núm. 1 demanda de juicio sobre protección civil del derecho al honor, contra don Pedro Francisco , 'Radio Popular, S. A.» (Cadena Cope), don Víctor , este último declarado en rebeldía por su incomparecencia en autos, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, estableciendo en síntesis los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia en la que se declarase: 1.º Que 'Radio Popular, S. A.» (Cadena Cope), está obligada a difundir y dar lectura en directo y con ocasión de la emisión del programa 'Protagonistas» o aquel de idénticas características que lo sustituya y durante los tres días siguientes al de la firmeza de esta resolución, de la parte dispositiva completa de esta sentencia, y ello al resultar condenados 'Radio Popular, S. A.» (Cadena Cope), don Víctor y don Pedro Francisco , por intromisión ilegítima al divulgar manifestaciones contrarias al honor,' la intimidad personal y familiar y la propia imagen de don Roberto y su esposa, doña Luisa , durante las emisiones radiofónicas realizadas con ocasión del programa 'Protagonistas» los días 28, 29 y 30 de enero de 1986; 2.º Que los demandados, solidariamente, entre sí deben abonar a los actores como indemnización de daños y perjuicios morales la cantidad de 25.000.000 de pesetas; y 3.° Condenando a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados antes mencionados, compareció en los autos en representación de don Pedro Francisco , el Procurador don Narciso Ranera Cahís, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedente, y terminó suplicando se dictase sentencia, desestimando la demanda, con imposición de las costas a los actores solidariamente. El Procurador don Antonio María de Anzizu compareció en nombre de 'Radio Popular, S. A.» (Cadena Cope), oponiéndose a la demanda, invocando los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, y terminó, con la súplica de que.se dictase sentenciaron íntegra desestimación de la demanda en cuanto a 'Radio Popular, S. A.» (Cadena Cope), concierne, condene a los actores a pagar las costas causadas a la misma. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las 487 pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm: 1 de Barcelona dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallo: 'Que estimando en parte la demanda promovida por don Roberto y doña Luisa , debo condenar y condeno a los demandados don Pedro Francisco y a don Víctor , a que satisfagan en forma solidaria a los actores en concepto de indemnización la suma de 2.000.000 de pesetas, sin que se haga preciso la publicación de la presente resolución y absolviendo de la demanda a la codemandada 'Radio Popular, S. A.' (Cadena Cope), todo ello con expresa condena en costas a los demandados condenados». Dicha Sentencia fue dictada con fecha 26 de mayo de 1987 .

Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Pedro Francisco y don Víctor y adheridos a la apelación don Roberto y doña Luisa , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: 'Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Pedro Francisco y por don Víctor y admitiendo, en parte, el de los actores adheridos a la apelación, revocamos, también parcialmente, la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad el 26 de mayo de 1987 ; condenamos a los demandados don Pedro Francisco , don Víctor y 'Radio Popular, S. A.' (Cadena Cope), a que abonen, en forma solidaria, a los actores la suma de 2.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por los daños morales sufridos como consecuencia de una intromisión ilegítima en su honor y en su intimidad personal y familiar; desestimando la demanda interpuesta por don Roberto y por doña Luisa en cuanto al resto de sus pedimentos; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.»

Tercero: El día 7 de noviembre de 1988 el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en representación de 'Radio Popular, S. A.» (Cadena Cope), ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.° Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con fecha 26 de noviembre de 1988 el Procurador don José de Murga Rodríguez, en representación de don Pedro Francisco , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona (hoy, Audiencia Provincial), con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Amparado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, respecto de la demandante doña Luisa . 2.° Amparado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, respecto del demandante don Roberto . 3.° Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, al aplicarla a don Pedro Francisco . 4.º Amparado en el núm. 5.º del art, 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.106 del Código Civil . 5.º Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 65.2 de la Ley de Prensa .

Cuarto: Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 17 de julio de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos

Primero: En la demanda iniciadora del juicio de que dimana este recurso de casación se solicitó la declaración de que la recurrente, entidad denominada 'Radio Popular, S. A.' (Cadena Cope), está obligada a difundir y dar lectura en directo con ocasión de la emisión del programa titulado 'Protagonistas», o aquel que de idénticas características le sustituya y durante los tres días siguientes al de la firmeza de la sentencia, de su fallo, que condenará a los demandados a la indicada entidad, don Víctor y don Pedro Francisco , por intromisión ilegítima al divulgar manifestaciones contrarias al honor, la intimidad personal y familiar del actor don Roberto y su esposa, durante las emisiones radiofónicas con ocasión del citado programa los días 28, 29 y 30 de enero de 1986; además solicitó la condena solidaria de los demandados a abonar a los actores una indemnización por daños y perjuicios morales. La sentencia recurrida condenó a los tres demandados al pago solidario a los actores de la suma de 2.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por los daños morales sufridos como consecuencia de una intromisión ilegítima en su honor y en su intimidad personal y familiar, y desestimó el resto del pedimento inicial. Formulan recurso de casación contra la referida sentencia la entidad radiofónica aludida y don Pedro Francisco , en escritos de formalización separados, cuyos motivos se examinan seguidamente.

Segundo: El recurso interpuesto por 'Radio Popular, S. A.», formula su primer motivo al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando la infracción por aplicación indebida del art. 4.1 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Impugna en este motivo la recurrente la aplicación por analogía que hace la sentencia recurrida del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, de 18 de marzo de 1966 , al caso ahora debatido para declarar solidaria la responsabilidad de los demandados por similitud con la que se declara en aquel precepto para los antes directores, editores e impresores de publicaciones por medio de la imprenta. El motivo es idéntico en cuanto a su invocación y desarrollo con el quinto de los formulados por don Pedro Francisco , que se opone asimismo a aquella declaración de solidaridad que hizo la Sala a quo. Ambos motivos decaen por las siguientes consideraciones: a') La difusión de noticias por medio de la radiodifusión persigue la misma finalidad, es decir, que el público tenga conocimiento de lo que se le comunica por un medio u otro. Esa identidad de finalidad no se ve desvirtuada por la diferencia de medios, mecánicos utilizada en un caso y otro. Por tanto, no cabe duda que es muy razonable la aplicación analógica de una disposición como el art. 65.2 de la Ley de Prensa al ámbito de la radiodifusión. La norma contempla un supuesto semejante y entre ambos existe una identidad de razón, sin que se trate por su naturaleza de aplicar una Ley penal que impidiese el uso de la analogía, b) Aparte de lo expuesto y de la norma del art. 65.2 citado, fuera del ámbito del mismo como se deduce, entre otras de la Sentencia de 11 de diciembre de 1989 vendría indicada en el caso ahora contemplado una responsabilidad solidaria por el mismo fundamento que la doctrina de esta Sala 1ª viene aplicando a los supuestos de responsabilidad extracontractual con diversidad de sujetos activos; en cuanto es evidente que cada uno de los demandados fue condición imprescindible del resultado, que no se hubiera producido si uno de ellos no hubiere cooperado a él, sin que en este caso concreto existan hechos probados que permitan distinguir la participación causal de cada uno. No es necesario desde otro aspecto, una actuación peligrosa basada en acuerdo entre los distintos partícipes, sino que la igualdad de inculpación justifica la responsabilidad solidaria de todos los partícipes aunque sólo uno de ellos haya podido producir el resultado. Hubo al menos una cooperación psíquica expresa, o al menos tácita, de los tres demandados en los actos lesivos, en cuanto ninguno de ellos, consciente de la posibilidad de actuación que podría ser lesiva asumió, quizá con cierta negligencia, la responsabilidad de tal actuación, c) Por consiguiente, no se aprecia que haya habido infracción alguna del art. 4.1 del Código Civil en relación con el precepto mencionado de la Ley de Imprenta de 1966, sino una situación de solidaridad que excluiría en su caso la excepción de litis consorcio pasivo necesario ( Sentencia de 19 de febrero de 1988 ), solidaridad basada en la causación común de un daño a los demandantes, sin que sea necesario una conexión entre las obligaciones de cada demandado que se funden en identidad de causa, pero sí en una cooperación implícita que conduzca a la unidad de responsabilidad.

Tercero: El segundo motivo formulado por la representación de 'Radio Popular, S. A.', se apoya en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos que se alegan consisten en el escrito de proposición de prueba de la parte actora y una llamada 'certificación», extendida por el Secretario de la sociedad con el visto bueno del presidente, relativa a un arrendamiento de obra concertado por dicha recurrente y el otro recurrente Sr. Pedro Francisco . El examen de este motivo conduce también a su desestimación. En primer lugar, el escrito de proposición de prueba de una de las partes no es prueba alguna, sino simple 'proposición de prueba»; como escrito judicial procedente de una de las partes no puede ser tenido en cuenta para demostrar un error de hecho de la sentencia impugnada, según ha declarado muy reiteradamente esta Sala en sentencias numerosas. Aun prescindiendo de ese grave defecto, el documento habla de la entidad 'Radio Miramar», que no ha participado en la litis, ni puede verse implicada en ella ahora por no ser procedente excepción alguna de litis consorcio pasivo necesario en cuanto que la sentencia recurrida no afecta a dicha entidad ni produce excepción de cosa juzgada para ella. En cuanto al otro documento, es bien evidente que es un escrito preparado por la propia recurrente, como expedido por el secretario de la sociedad con el visto bueno del presidente, y en tal circunstancia no puede por sí misma constituir prueba a su favor, según principio tradicional en materia de prueba, pues equivale a una declaración no idónea para constituir prueba y su contenido es inatendible, en cuanto en la litis se ha tratado de una reclamación de daños extracontractuales, siendo indiferentes al respecto los contratos que los demandados hayan celebrado con terceros en cuestiones extrañas a la que se debate.

Cuarto: El motivo tercero de este recurso, con fundamento en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción por aplicación indebida del art. 1.903 del Código Civil . El motivo se basa en que no ha existido dependencia jerárquica alguna entre el Sr. Víctor y 'Radio Popular, S. A.», y por tanto esta última no puede responder a los actos del primero, ni tampoco hay tal relación entre el Sr. Pedro Francisco y 'Radio Popular» y 'sin dependencia no puede entrar en juego-se dice- el art. 1.903 del Código Civil ». El motivo merece igual repulsa que los ya examinados. En primer lugar, el artículo que se estima infringido, sin decir en cuál de sus siete párrafos lo ha sido, no fue aplicado por la sentencia recurrida. Y ciertamente el supuesto debatido no se basa en responsabilidades de los demandados unos por ser dependientes de los otros, ni en responsabilidad de ninguno de ellos por actos ajenos, sino que cada uno de aquéllos responde por 'sus actos propios» hubo participación consciente de todos ellos en el acto lesivo y responde cada uno de sus propios actos. Luego en el plano en que se sitúa el motivo, la correcta aplicación habría sido, según los hechos acreditados, la del art. 1.902 del Código Civil , y no la del 1.903. Es por ello desacertado basar unas alegaciones en una relación contractual del recurrente don Pedro Francisco , cuando, como ya se indicó, ello es indiferente cuando lo que se reclama es una indemnización por daños morales contra determinadas personas que actuaron con autonomía jurídica y de hecho fuera de toda relación contractual con los perjudicados. Se creó, en definitiva, por la cooperación de los demandados una situación de riesgo para terceros que se materializó en los daños causados por Una emisión radiofónica, con base todo ello, más que en responsabilidad culposa, en la creación de aquel riesgo originador asimismo de responsabilidad cuando la lesión se exterioriza, riesgo consiguiente al manejo de medios como emisoras radiofónicas susceptibles de causar daños por las noticias que desde las mismas se emite. Por todo ello, al decaer este último motivo del recurso formulado por la representación de 'Radio Popular» ha de ser desestimado todo el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Quinto: El primero de los motivos del recurso interpuesto por don Pedro Francisco se funda en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, 'respecto de la demandante doña Luisa », al estimar el recurrente que dicha señora no ha sufrido perjuicio alguno y que en cuanto a ella no hay intromisión ilegítima, ni la indemnización para la misma tiene apoyo legal. El motivo es plenamente desestimable. Los hechos acreditados, que recoge el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada revelan indudablemente una acusación de infidelidad conyugal del demandante, hombre casado, hechos que no han sido controvertidos ni impugnados en el recurso. De esos hechos deriva inconcusamente un efecto vejatorio para la esposa, prescindiendo de la intención de quien se manifestó verbalmente al respecto; y, en el aspecto legal, el Código Civil consagra el deber de los esposos de respetarse mutuamente y guardarse fidelidad (arts. 67 y 68); además, es causa de separación la infidelidad conyugal y la conducta deshonrosa (injuriosa o vejatoria ) ( art. 82, 1.a ), y, por último, es causa de desheredación del cónyuge la infidelidad conyugal, traducida en incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales (art. 855, 1.°). En definitiva, no cabe duda que la atribución a uno de los cónyuges de una conducta de infidelidad hacia su consorte infringe esos preceptos que señalan consecuencias y la imposición de los deberes derivados del matrimonio. Por consiguiente, la esposa del demandante, también demandante, es indudable que resulta afectada sensiblemente por las intromisiones en el honor de su cónyuge en las circunstancias reveladas en los autos.

Sexto: El motivo segundo, con idéntico apoyo procesal que el anterior, acusa la infracción del art. 2.1 de la citada Ley Orgánica, en cuanto se estima ahora que no implica intromisión alguna en el honor e intimidad personal del demandante Sr. Roberto las manifestaciones atribuidas a uno de los demandados, y se alude a la permisividad actual de relaciones sexuales fuera del matrimonio y una supuesta desvalorización del matrimonio operada, se dice, en el ámbito legislativo; y que las expresiones proferidas estaban dentro de los usos sociales deportivos. Alegaciones todas ellas inadmisibles. Por un lado, es evidente que la Constitución vigente continúa considerando al matrimonio base de la familia basada en él y confiere su protección jurídica a esta institución básica ( arts. 32.1 y 39.1) de tal modo que sería contrario a la dignidad personal que el texto constitucional proclama ( art. 10.1) considerar cuestión carente de importancia la relativa a la protección de los deberes conyugales que el Código Civil , como se ha visto, establece, y su contravención implicaría falta de respeto a la ley, que el mismo texto constitucional exige (art. 10.1). Por último nada tienen que ver con los usos 'deportivos sociales» las manifestaciones que se atribuyen al demandado Sr. Víctor , ni las mismas son justificables en ámbito alguno, pues se refieren a relaciones personales del demandante y afectan a su esfera reservada, ajena a las prácticas y cuestiones deportivas. Por todo ello este motivo decae igualmente.

Séptimo: El motivo tercero del recurso, con el mismo apoyo procesal que los anteriores, se basa en la infracción del art. 1.1 de la Ley Orgánica de 1982 al aplicarla a don Pedro Francisco , y sostiene que el mismo no ha cometido intromisión alguna en el honor del demandado. Si bien no se atribuyen a este recurrente las manifestaciones ofensivas que se discuten, ya se ha razonado que cooperó esencialmente a que se produjesen como director de la emisión cuestionada que asumen de antemano lógicamente sus consecuencias, justificándose su responsabilidad solidaria por actos propios según lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de ésta resolución, razones que se dan aquí por reproducidas y que conducen también a la desestimación de este motivo.

Octavo: Por último, el motivo cuarto de este recurso, pues el quinto fue examinado en el apartado dos de los que anteceden, se basa en la infracción del art. 1.106 del Código Civil , por estimar que no hay ningún hecho concreto que justifique la concesión de una indemnización al demandante y recurrido, ya que no hay motivos para ello. Este motivo sigue la misma suerte desestimatoria que los anteriores. Se trata, como expresa la demanda y no se ha discutido en la litis, de la reclamación de indemnización por daños morales debidos a actuación extracontractual de los demandados frente al perjudicado. En la reclamación de daños morales por ofensas al honor, la valoración de los daños corresponde hacerla al Juzgador conforme a las exigencias de la equidad, por lo que no puede ser suficiente causa para su desestimación su falta de determinación pecuniaria, habiendo de valorarse por el Juzgador de modo discrecional, sin sujeción a pruebas de tipo objetivo y en atención sólo a las circunstancias del caso concreto, ya que el daño moral (según Sentencia de 26 de junio de 1984 ) es el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual producido en casos como el debatido por agresión directa al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, a la honestidad), y su reparación no va dirigida a cubrir una pérdida material, sino a producir en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado ( Sentencias la citada y la de 31 de mayo de 1983 ). De lo que deriva, dadas las circunstancias tácticas comprobadas, así como las del ofendido y la naturaleza de las afirmaciones lesivas, la corrección de las apreciaciones de la Sala de instancia, y que no ha infringido en modo alguno el precepto legal que se invoca en este motivo. Por consiguiente, es desestimable el mismo motivo, así como la totalidad del recurso interpuesto por la representación de don Pedro Francisco .

Noveno: La desestimación de ambos recursos lleva consigo la imposición a cada uno de los recurrentes del pago de las costas del respectivo recurso, acordando la pérdida del depósito constituido por el recurrente Sr. Pedro Francisco , a cuya suma se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que no hay lugar al recurso interpuesto por la entidad 'Radio Popular, S. A.», ni al interpuesto por don Pedro Francisco . Se imponen las costas de su respectivo recurso a cada uno de ellos. Se acuerda la pérdida del depósito constituido por el segundo de los referidos recurrentes. Y líbrese a la Audiencia Provincial de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, maridamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Francisco Morales Morales.- Jaime Santos Briz.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ponente Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, en audiencia pública celebrada por la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal Supremo.- Dada en Madrid, a 23 de julio de 1990.- Doy fe.