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Sentencia CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 13 de Abril de 1991
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 1991
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
Núm. Cendoj: 28079110011991101738
Núm. Ecli: ES:TS:1991:16055
Núm. Roj: STS 16055:1991
Encabezamiento
PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.
PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.
MATERIA: Reclamación de alimentos.
NORMAS APLICADAS: Arts. 142 , 144 y 145 del C. Civil .
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de diciembre de 1983 , 5 de abril de 1902 , 10 de enero
de 1906, 27 de abril de 1911, 24 de noviembre de 1920, 6 de junio de 1917, 30 de abril de 1923 y 20
de junio de 1959.
DOCTRINA: La obligación alimenticia se ha de entender como deber impuesto a una o varias
personas, de asegurar la subsistencia de otra o de otras y supone la conjunción de dos partes: una
acreedora, que tiene derecho a exigir y a recibir los alimentos, y otra deudora, que tiene el deber
moral y legal de prestarlas, con la particularidad de que ha de reunir, hipotéticamente, la condición
de necesitado, y el segundo poseer bienes y medios aptos para atender la deuda. Dicha relación
obligacional puede tener su causa en un negocio jurídico -contrato o testamento- o en la Ley (art.
39.3 de la Constitución, respecto a las obligaciones padres a hijos), título VI del libro I del Código
Civil, sobre alimentos entre parientes, y art. 173 de dicho Código en relación al acogimiento de
menores.
Dados los fundamentos y motivos que determinan subjetivamente la obligación alimenticia y según
reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no impone efectivamente a los acreedores alimentarios la
sujeción estricta a la numeración que el artículo contiene, sino que la reclamación la pueden
promover contra cualquiera de las personas que menciona la referida norma.
La doctrina positiva ha sido unánime en proclamar la necesidad de exigir que se acredite, sin dejar
resquicios de duda o de posibilidades, más o menos ciertas, que solamente los demandados
resultan ser los únicos sujetos pasivos, obligados a realizar el pago de los alimentos.
En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y uno.
Vistos y oídos, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados nominados al margen, los autos de recurso de casación contra la sentencia dictada, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial (Sección Quinta) de Sevilla, como consecuencia del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de alimentos, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Córdoba; cuyo recurso fue interpuesto por don Daniel , al que representó el procurador de los Tribunales, designado de oficio, don Javier Cerceda Fernández-Oruña, bajo la dirección del letrado don Juan-Bautista García Gayo, en el que figuran como recurridos doña Verónica y don Carlos , a los que representó el procurador don José Granados Weil y defendió el letrado don José-Antonio Guióte Ordóñez.
Antecedentes
Primero: En el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Córdoba se sustanciaron los autos de juicio de menor cuantía (núm. 202/1986), sobre reclamación de alimentos, seguidos a instancia de don Daniel y doña Verónica .
Por la parte actora se formuló demanda, presentada el 15 de abril de 1986, en la que se relatan los siguientes hechos:
1.º El 30 de septiembre de 1926 contrajeron matrimonio en Lora del Río don Juan María y doña Verónica , para acreditar este extremo se acompaña señalado de documento 1 certificación literal de matrimonio.
2.° El anterior matrimonio era el de los padres de mi representado, habiendo fallecido don Juan María el día 1 de enero de 1979, según se acredita con la certificación literal de defunción que se aporta señalada de documento 2.
3.° De dicho matrimonio nacieron dos hijos: don Carlos y mi representado don Daniel . Se aporta señalado de documento 3 certificación literal de nacimiento del hermano de mi representado don Carlos . Asimismo, mi representado, que nació en Lora del Río (Sevilla) el día 13 de septiembre de 1929, contrajo matrimonio con doña Leticia , el 29 de octubre de 1953, si bien posteriormente, y tras dictarse sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia (Juzgado de Familia) de Córdoba, en los autos de divorcio 112/85, se procedió a inscribir en el Registro de Lora del Río (Sevilla) la sentencia firme de divorcio referida en los autos 112/1985, que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Lora del Río (Sevilla), y no de Córdoba como antes por error se dijo. A efectos de acreditar estos extremos se aporta señalado de documento 4 la certificación acreditativa: certificación literal.
4.° Del matrimonio contraído entre mi representado y doña Leticia nacieron los siguientes hijos: Dolores , Gregorio , Sara , Inmaculada , Jose Pedro , Arturo , Lucio , Bárbara , Jesús Luis , Eugenio , Trinidad , Simón , Lourdes y Alexander . A efectos de acreditar estos extremos se acompañan señalados de documento 5 al 18 sus respectivas partidas de nacimiento.
5.º Los hijos de mi representado no obtienen ingresos para poder mantener a su padre. Así se acredita con la certificación del Ayuntamiento de Lora del Río (Sevilla), que se aporta con este escrito, señalado de documento 19, con independencia de ampliar mediante prueba testifical en su día la afirmación contenida en este hecho quinto de la demanda.
6.° Mi representado no cuenta en la actualidad con ingresos de ningún tipo, ni bienes de fortuna, estando inscrito como demandante de empleo en la oficina de empleo de plaza de Colón (Córdoba). Para acreditar este extremo se acompañan señalados de documento 20 y 21 fotocopia de referida demanda de empleo, por no disponer en estos momentos del original, dejando designados a efectos probatorios de los archivos de referida oficina de empleo. Pero no sólo es que mi representado no tenga ingresos, trabajo ni bienes de fortuna, sino que además tiene enfermedades que le incapacitan para el trabajo: en este sentido se aporta señalado de documento 22 fotocopia de la Comisión de Evaluación de Incapacidades núm. 2, de Madrid, en la que se propone la concesión de Invalidez Permanente Total a mi representado, por padecer vasculopatía y desórdenes de personalidad. Se designan a efectos probatorios los archivos de la referida Comisión de Evaluación de Incapacidades, núm. 2 de Madrid.
Con independencia de lo anterior mí representado, aquejado de dolencias en multitud de ocasiones, ha debido ser reconocido, tratado y hospitalizado, según se acredita con los documentos (en fotocopia, por carecer en estos momentos del original) 23 al 35, dejando designados a efectos probatorios los archivos de los respectivos centros, clínicas y doctores que se recogen en los escritos que se presentan.
7.º En su día mi representado solicitó le fuese concedida pensión de la Seguridad Social, dictándose sentencia por la Magistratura de Trabajo 9 de Madrid en los autos 617/1985, por la que desestimaron su pretensión. Se aporta señalado de documento 36 fotocopia de la referida sentencia, dejando señalado a efectos probatorios la Secretaría de dicha Magistratura 9 de Trabajo de Madrid.
8.° No obstante ello, mi representado tiene reconocida la condición de minusválido, al tener un 42 por 100 de disminución orgánica y funcional. Se aporta señalado de documento 37 fotocopia de la calificación de minusvalía dejando designado a efectos probatorios los archivos de la D. Provincial de Córdoba del Inserso, por carecer en estos momentos del original de dicho documento.
Como quiera que mi representado trabajaba con un permiso de circulación apto para el transporte de mercancías peligrosas, según se acredita con la fotocopia del documento que se acompaña señalado del núm. 38 (se designa asimismo el archivo de la JP. de Tráfico de Sevilla a efectos probatorios), al no tener una minusvalía del 42 por 100, lo cierto y verdad es que no puede trabajar en sus ocupaciones o actividades anteriores, a pesar de la incomprensible denegación de la invalidez que solicitó en su día, no siendo por supuesto imputable a mi representado el no obtener ingresos por no encontrar trabajo.
9.° Como antes quedó dicho, mi representado carece de ingresos; en este sentido se aporta fotocopia (en su día se aportará original por dejar designados a efectos probatorios los archivos de la Gerencia Informática de la Seguridad Social) del certificado que acredita que mi representado no tiene pensión de la Seguridad Social, señalado de documento 39. Incluso hasta para renovar el DNI. mi representado se ha visto en la necesidad de pedir la renovación gratuita por carecer de medios económicos (documento 40).
Nos encontramos, por tanto, con que mi representado, que no tiene ingresos, pensión, trabajo, ni posibilidades de encontrarlo por causas imputables a las dolencias y enfermedades que padece, tampoco tiene descendientes que puedan prestarle ayuda alimentaria, y por lo que respecta a los ascendientes, su padre falleció, quedándole como familiares más cercanos su madre y su hermano, demandados ambos en este procedimiento.
10.° Por lo que respecta a los ingresos y bienes de los demandados, mi representado estima, con independencia claro está de acreditar estos extremos en su momento procesal oportuno, que la demandada doña Verónica obtiene unos ingresos anuales de 12.000.000 de pesetas, además de ser propietaria de tres fincas rústicas y tener arrendados varios inmuebles urbanos. Por lo que respecta al demandado don Jose Manuel , considera que la renta que obtiene son alrededor de los 15.000.000 de pesetas.
Se alegaron los fundamentos jurídicos, que se reputaron de aplicación y se suplicó: 'Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitir la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en reclamación de alimentos definitivos que interpongo en nombre de don Daniel , y tenerme por parte en la representación que ostento; dar traslado de esta demanda a los demandados, y en su día, y tras los oportunos trámites procesales, entre ellos el recibimiento del juicio a prueba que desde este mismo momento intereso y dejo solicitado para su momento procesal oportuno, dicte sentencia estimatoria a la demanda que formulo, por la que se condene a los demandados, o subsidiariamente al que de ellos estuviera obligado con carácter preferente, a que satisfaga a mi representado la suma mensual de 120.000 pesetas, por anticipado, en concepto de alimentos, y sean condenados expresamente al pago de las costas del presente procedimiento. Otrosí digo: Que por carecer mi representado de medios económicos para hacer frente a los gastos de su defensa en este procedimiento, solicita la concesión del beneficio de justicia gratuita para ser utilizado en el procedimiento antes referido, dejando sentados al efecto los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos: 1. Mi representado es natural de Lora del Río (Sevilla) y durante los últimos cinco años no ha tenido un domicilio fijo, habiendo residido en Madrid, y en Córdoba, Residencias Hermanos Franciscanos, así como en Sevilla.
2. Su estado civil es divorciado, y el pueblo de naturaleza de sus hijos figura en las certificaciones que se han aportado con el escrito principal de demanda.
3. Tiene mi representado 56 años, desempleado, y no cuenta actualmente con ningún ingreso, medios económicos de subsistencia ni bienes algunos.
4. Por lo que respecta a los hijos, salvo Gregorio , que figura dado de alta con Auto-Escuela, los demás no pagan contribución por L. Fiscal.
5. La casa que actualmente ocupa no es de su propiedad, y está sita en Marqués de Santa Ana, 3 en Madrid.
Fundamentos de Derecho: Arts. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, suplico al Juzgado: 'Tenga por presentado y admita este escrito, acuerde recabar de oficio las certificaciones exigidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de parte a los interesados en este procedimiento y dicte en su día sentencia, precio al recibimiento a prueba del incidente, estimatoria a la demanda que formulo, por la que declaro el beneficio a la justicia gratuita de mi representado para ser utilizado en el procedimiento de referencia.»
Admitida la demanda a trámite, los demandados efectuaron su contestación, con base a los hechos siguientes:
1.º Ciertos los hechos de nacimiento, matrimonio, defunción y descendencia consignados por la demanda en sus ordinales primero, segundo, tercero y cuarto.
2.° Es rigurosamente incierto que los hijos del actor carezcan de recursos económicos para alimentar a su padre. Al actor, como cumplidamente probaremos en el momento procesal oportuno, no le guía más finalidad que la de causar el mayor daño posible al hermano y madre que demanda; y con ese único designio intenta prescindir de los hijos, como primeros obligados, omitiendo los siguientes hechos:
a) Que su hija Dolores es médico y ejerce su profesión en Sevilla.
b) Que Gregorio vive en Tocina (Sevilla) y es propietario de una auto-escuela.
c) Que Sara es soltera y trabaja por su cuenta.
d) Que Jose Pedro explota en Puebla de los Infantes un negocio de auto-escuela.
Estos y otros hechos que en su momento serán probados, contradicen seriamente el relato del núm. 5.º de la demanda, apoyado únicamente por una certificación del Ayuntamiento de Lora del Río en la que, por cierto, queda probado que Gregorio es dueño de una auto-escuela.
3.° Afirma la demanda que el actor carece de todo recurso económico y, en particular, que no percibe pensión alguna, y para acreditar este extremo acompaña una copia de la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Madrid de fecha 28 de octubre de 1985 en la que se refleja dicha circunstancia.
No obstante basta la mera -aunque difícil- lectura de la resolución acompañada, para extraer las siguientes conclusiones:
a) Que la pérdida de su derecho a pensión obedece a la circunstancia de que al producirse el hecho causante no se encontraba en situación de paro involuntario. Y, ello, por haber sido dado de baja en dicha situación de paro 'como consecuencia de no ir a sellar» (hecho probado primero de la sentencia). Por tanto, si algo prueba la sentencia, que de contrario se aporta, es que si el actor no tiene derecho a pensión es por una causa tan imputable a él como es el hecho de no haberse molestado ni siquiera en ir a estampar un sello.
Y no se argumente de contrario que estaba impedido para ello, porque, como asimismo probaremos, su actividad y derroche de energías en otros campos, que a continuación se analizarán, ha sido espectacular.
b) Que el grado de invalidez que tiene reconocido el actor es la total para su profesión habitual pero no la de absoluta para toda profesión u oficio, pues como dice la sentencia acompañada 'las lesiones que padece el actor no tienen la entidad suficiente para generar la situación de invalidez que postula, ya que su aplicación ha de venir determinada por un criterio de situación verdaderamente límite, por lo que respecta al desenvolvimiento de trabajos, situación que no se da en los presentes hechos».
4.° Pero, además, hay otros hechos a los que la demanda no se refiere para nada y que, sin embargo, cobran especial relevancia en el contexto de este proceso. En efecto:
En el otoño de 1983 el actor inició una campaña de injurias y calumnias contra su hermano Gregorio y contra su propia madre que ha culminado con el procesamiento de aquél (a efectos probatorios dejamos designados los archivos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, sumario núm. 59 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Córdoba).
Estamos en condiciones de afirmar que pocas veces en nuestra vida hemos tenido noticia de ofensas más profundas a la dignidad, crédito y honra de una persona que las proferidas a los demandados por quien, sorprendentemente, hoy les demanda alimentos.
En lo que se refiere a doña Verónica , mujer de avanzada edad, de intachable conducta, respetable y respetada por todos sus conocidos, sólo podemos decir que tuvo que encerrarse hace tiempo en casa sin atender a llamadas, para intentar sacudirse las continuas ofensas de su hijo, el hoy actor.
Como botón de muestra de la gravedad de las injurias de que ha sido víctima podemos afirmar, y cumplidamente lo probaremos, que el actor la ha acusado ante la judicial presencia de cometer incesto con su hijo Miguel.
La imputación de tan monstruoso vicio -tal vez la más grave falta de moral que se pueda concebir en una madre- nos releva de abundar en este capítulo. No obstante, probaremos que no se trata de una afirmación aislada, sino, simplemente, de una injuria más en todo un largo proceso de continuos ataques a la honra y al honor de quienes hoy demanda don Daniel .
Le ha imputado ser responsable del asesinato de 'hijos y nietos republicanos». En este sentido dirigía el actor a su madre un telegrama en diciembre de 1984 con el siguiente texto: 'Responsable guerra hijos. Nuevo año traiga lo que mereces... Hijos y nietos republicanos asesinados amarrados cementerio Lora del Río no te olvidan, y bienes confiscados y robados reclaman como legítimos...»
Por injuriar y calumniar ha llegado a sugerir la connivencia de su madre con su hijo Miguel para anticipar voluntariamente la muerte del propio padre; y ello, relacionándolo con el testamento de éste y llegando a pedir la exhumación de su cadáver. (Acta de juicio verbal, folio 68 del sumario.) 'Que su padre falleció el 1 de enero de 1979, o más concretamente fue asesinado y cuando el declarante tuvo conocimiento se desplazó desde Sevilla a esta población y estuvo velando el cadáver esa noche en la Capilla mortuoria que estaba situada en una iglesia y entonces observó que su padre tenía las uñas manchadas de sangre, y recién cortadas, y toda manchada de sangre. Que cuando a la mañana del día siguiente llegó su hermano Gregorio , le preguntó que si su padre había sufrido mucho y éste le dijo que sí y que de acuerdo con su madre y su mujer habían determinado acabar con el sufrimiento de él.»
No ha tenido mejor suerte don Gregorio en el implacable despliegue de injurias y calumnias con que desde el otoño de 1983 le viene asediando quien ahora invoca la condición de hermano para pedir:
1. En el mes de octubre de 1983, el actor empezó a pasearse por las calles y plazas más céntricas de Córdoba exhibiendo un cartel que decía: 'Profesor titulado pide limosna para justicia en Tribunales. Ruego investigación policial caso Dr. Gregorio .»
2. En noviembre de dicho año el hoy actor concedió una entrevista al corresponsal en Córdoba de Diario 16 don Fermín en la que se transcribían literalmente y entrecomilladas las siguientes frases: 'Mi padre murió dejando un testamento por el que me desheredaba. A mi padre le dio una trombosis. Estaba en como profundo las veces que vine a verle a Córdoba. El notario ha certificado que se encontraba en perfectas condiciones para otorgar testamento a pesar de que llevaba en como profundo desde hace más de quince meses. Todo esto está dirigido por mi hermano que es médico y un grupo de compañeros suyos. SÉ que es prácticamente indemostrable pero debe haber testigos: practicantes, enfermeras, pacientes... El testamento es falso.»
3. El 18 de junio de 1984 vuelve el actor a la carga paseando durante días por el centro de Córdoba un cartel en el que decía: 'Jueces-Policías exijo: Investigación policial. El Dr. Daniel es un ladrón. Su mujer es una chori-zaaaaa... ¿Goza de inmunidad el Dr. Daniel ? ¡¡Cumplir con el deber!! Os pagamos el pueblo para protegernos de asesinos criminales, chorizos, delincuentes. Incluidos los de dinero robado. ¡¡Basta de privilegios!! 40 años de trabajo honesto me avalan. Estoy paralítico.»
4. Pero no termina ahí el actor, al que la demanda nos presenta como un pobrecito y buen hombre que pide alimentos.
En noviembre de 1984 aparece con otro cartel que reza así: 'Exijo investigación policial al Dr. Daniel ... por criminal y ladrón. ¿Gozan de inmunidad los crímenes legales de los médicos?»
5. Pero por si no fuera suficiente, el día 19 de noviembre de 1984, Córdoba entera amaneció plagada de letreros en paredes y vallas con frases como 'Dr. Daniel ladrón», 'Dr. Daniel asesino» y similares. Exactamente fueron 348 pintadas de esta naturaleza las que el 'impedido» actor realizó en aquella noche-madrugada del 19 de noviembre.
6. Ni qué decir tiene que las ofensas directas mediante llamadas, cartas, etc., han sido incesantes.
5.° En este contexto se enmarca la presente demanda, como un nuevo intento de hacer daño quien de sobra sabe que sus groseras agresiones a la honra y el honor de los demandados han destruido la razón de parentesco hasta el punto de no inspirarles otra cosa que horror y deseo de no volverlo a ver jamás, sentimiento compartido por quien fuera su esposa.
6.º Incierto y carente de toda base los ingresos estimados por la parte actora a mis representados.
Doña Verónica obtiene los ingresos justos para atender a la subsistencia sin ninguna clase de lujos y dispendios.
Por su parte el Dr. Daniel , trabajando incansablemente y a pesar de los repetidos intentos del actor de destruirle profesionalmente, obtiene los recursos justos para sacar adelante a su familia.
La contestación citó los Fundamentos de Derecho que se estiman pertinentes, terminando suplicando al Juzgado: Tenga por presentado este escrito; por comparecido y parte en los presentes autos al procurador que suscribe en representación de don Jose Manuel y doña Verónica ; haber por contestada la demanda y, en su día, y previa la tramitación legal pertinente, dicte sentencia por la que desestimando todos los pedimentos de la demanda, absuelva de todos ellos a mis representados, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Segundo: Por el Juzgado se dictó sentencia, en fecha 22 de octubre de 1986, que contiene la siguiente parte resolutiva: 'Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Blanca León Clavería, en nombre y representación de don Daniel , contra doña Verónica y don Jose Manuel , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda con expresa imposición de costas al actor.»
Tercero: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido por la Sala Primera de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Sevilla, recayendo sentencia, el 14 de marzo de 1989 , que pronunció la Audiencia Provincial de dicha capital -Sección Quinta-, cuyo fallo dice: 'Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María del Pilar Murga Fernández, en nombre y representación del demandante, don Daniel , contra la sentencia dictada en 22 de octubre de 1986, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba en los autos de juicio de menor cuantía núm. 202 de 1986, de que dimana el presente rollo, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia.»
Cuarto: Por el procurador de los Tribunales, designado de oficio, don Javier Cerceda Fernández- Oruña, se formalizó recurso de casación en base a los siguientes motivos:
Primer motivo: Del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por errónea interpretación del art. 144 del vigente Código Civil , que establece el orden que se ha de seguir en la reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, pronunciándose la sentencia por el principio de respetar el orden establecido en dicho art. 144, sin darse cuenta de que dicho artículo no prohibe al actor alterar el orden cuando así proceda, como ocurre en el caso que nos ocupa, según se matiza a continuación.
Pertinencia y fundamentación del motivo: El actor no dirige la acción contra la que fue su cónyuge, de la que se halla divorciado por sentencia de fecha 13 de diciembre de 1985 , según aparece en la certificación de su matrimonio, obrante al folio 25 de los autos de primera instancia -aunque en la sentencia del Juzgado se hable de 'separación de hecho»-, ni la dirige contra sus propios hijos, ya que sabe y conoce que los ingresos de los mismos son casi insuficientes para subvenir a sus propias necesidades y sería temerario privarlos de su propio sustento. Y aunque la parte demandada aludió a la obligación de los descendientes de grado más próximo del actor, se le olvidó acreditar que alguno o todos tenían medios suficientes para hacer frente a los alimentos solicitados por el actor, fundándose ambas sentencias en la presunción de que algunos de los hijos tenían posibilidad económica para atender suficientemente al actor, sin indicar cantidades o ingresos exactos. Por otro lado la sentencia de la Audiencia Territorial ya aclara que el actor puede dirigir la reclamación contra cualquiera de las personas que enumera el art. 144 del Código Civil , aunque, a renglón seguido, incide en la presunción de que alguno de los hijos, por su profesión o trabajo, 'cuenta con posibilidades económicas para atender a la subsistencia de su progenitor», pero sin indicar fuente de ingresos y cuantía de éstos. En esto radica la interpretación errónea en que se funda este motivo, que debe ser lo suficientemente importante para casar la sentencia recurrida y dictar otra más ajustada a derecho y en el sentido postulado en la demanda inicial del actor.
Segundo motivo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación del art. 144 del Código Civil , en relación con el art. 145 del mismo texto legal , ya que de aplicarlos correctamente, sería admitida la demanda inicial deducida por mi representado, condenando a los demandados en el sentido y cuantía allí determinados, así como a las costas del proceso.
Pertinencia y fundamentación del motivo: Entiende esta parte recurrente que, partiendo de la libertad que tiene el actor para reclamar alimentos a quien considere oportuno de los obligados a su pago de entre los contenidos en los arts. 143 y 144 del Código Civil , dirige la demanda contra quien sabe y le consta que tiene bienes, como son su propia madre y su propio hermano. Luego resulta que la madre no tiene bienes de ninguna clase y, si antes los tenía, claro es pensar que ha habido una desheredación ya consumada en vida de la madre, lo que, a juicio de esta parte, ni es ortodoxo ni muy legal, como se verá en su día; quedaría el hermano demandado como obligado al pago, extremo que también se contempló en la demanda inicial. Si, como ya se indicó en el anterior motivo, los demás obligados al pago de alimentos carecen de bienes o ingresos suficientes para ello, sería el hermano demandado el único obligado al pago de los alimentos solicitados. Y al no haberse aplicado el art. 144 del Código Civil , en relación con los demás de pertinente aplicación, debe dictarse sentencia casatoria de la recurrida, dictando en su lugar otra que de lugar a la demanda inicial. Y todo ello, sin perjuicio de que se deje para el trámite de ejecución de sentencia lo referente al cumplimiento de la misma.
Quinto: Admitido el recurso y evacuados los trámites de instrucción, se señaló para su vista pública y oral el pasado día 4, en cuya fecha tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.
Fundamentos
Primero: La cuestión a debate se concreta a la reclamación de alimentos; que planteó el recurrente, a su madre y hermano; no obstante, su condición de casado -si bien el vínculo matrimonial cesó por sentencia firme de divorcio, de fecha 13 de diciembre de 1985 - y ser padre de catorce hijos, casi todos mayores de edad, y en base a su extrema necesidad, al carecer de toda clase de ingresos fijos, no percibir pensión alguna y padecer enfermedades que lo incapacitan para trabajar, cuantificando su petición en la suma mensual de 120.000 pesetas, habiendo obtenido a su petición judicial dos sentencias desestimatorias, ambas de plena conformidad.
Segundo: En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la errónea interpretación del art. 144 del Código Civil , en cuanto dispone el orden que ha de seguirse en la reclamación de alimentos procedentes y sean dos o más los obligados a prestarlos, al no haber tenido en cuenta, la sentencia del Tribunal de Apelación, la facultad que el precepto citado contiene de poder alterarse dicho orden, cuando así proceda; lo que es de aplicación a la controversia, pues el actor no dirigió su acción contra la esposa, de la que se hallaba divorciado, ni contra alguno de los propios hijos, nacidos de aquella unión, por carecer éstos, y a su entender, de ingresos suficientes, y sí la postuló contra su propia madre y hermano de doble vínculo, como personas que, dentro del ámbito del parentesco legítimo, cuentan con medios económicos bastantes, y son, en consecuencia, los obligados a satisfacer la deuda peticionada.
A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que la obligación alimenticia se ha de entender como deber impuesto a una o varias personas, de asegurar la subsistencia de otra o de otras y supone la conjunción de dos partes: una, acreedora, que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos, y la otra, deudora, que tiene el deber moral y legal de prestarlos, con la particularidad de que el primero ha de reunir, hipotéticamente, la condición de necesitado, y el segundo, poseer medios y bienes aptos para atender la deuda. Dicha relación obligacional puede tener su causa en un negocio jurídico -contrato o testamento ( art. 153 del Código Civil )-, o en la Ley ( art. 39.3 de la Constitución , respecto a las obligaciones padres a hijos), título VI, del libro I del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, y art. 173 de dicho Código , en relación al acogimiento de menores, redactado conforme a Ley de 11 de noviembre de 1987 (incluso en alguna legislación europea, como sucede en la italiana, se amplía la obligación alimenticia al parentesco por afinidad).
La interpretación efectuada, en la sentencia recurrida, del referido art. 144 es la correcta, ya que la obligación legal de alimentos, en cuanto a su contenido, se normatiza en el art. 142 del Código Civil , y en concreto a los sujetos, recíprocos, de la prestación, en el 143 siguiente ( sentencia de 2 de diciembre de 1983 ). Y si bien el citado precepto 144 establece el orden de prestación, no es de recibo dejar al margen, y menos ignorar, dicho orden, previsto para cuando concurran varios obligados; y, dados los fundamentos y motivos que determinan subjetivamente la obligación alimenticia, y según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 5 de abril de 1902 , 10 de enero de 1906 , 27 de abril de 1911 , 24 de noviembre de 1920 , 6 de junio de 1917 , 30 de abril de 1923 y 20 de junio de 1959 ), no impone efectivamente a los acreedores alimentarios la sujeción estricta a la numeración que el artículo contiene, sino que la reclamación la pueden promover contra cualquiera de las personas que menciona la referida norma, puesto que otra interpretación sería contraria a los fines de concreción y economía de los procesos, por el gravamen que representaría tener que sostener litigios sucesivos y eliminatorios, para llegar a determinar el sujeto pasivo que, por sus recursos económicos, pudiera levantar y atender la carga alimenticia. Pero ello implica y exige, para que la demanda pudiera prosperar, que se hubiera justificado, debida y satisfactoriamente, que los llamados con preferencia a cumplir la prestación -cónyuge e hijos- carecían de medios adecuados para atenderla.
Y sin que sea dado efectuar una revisión de la prueba, al permanecer intactos los hechos y haberlo verificado debida y adecuadamente, el Tribunal de Apelación, quedó suficientemente acreditado que si bien la esposa ha de quedar excluida de principio, en razón a haberse producido ruptura del vínculo matrimonial, por la sentencia firme de divorcio que separó al matrimonio, no sucede así al menos en cuanto a dos de los hijos, mayores de edad, del recurrente, toda vez que uno de ellos ejerce la profesión de médico, en la localidad sevillana de Espartinas y otro figura de alta en Licencia Fiscal, con auto-escuela (folio 13 de los autos principales) y desempeña el profesorado de la misma, sita en la población de Tocina.
Para apoyar el recurso se hizo constar que no se determinaron cuantitativamente, en forma correcta, los medios económicos de dichos descendientes, y la sentencia del Tribunal de Apelación parte de estimar su suficiencia económica, en interpretación y valoración conjunta de las pruebas practicadas, sin que el recurrente, con aptitud procesal plena para ello, hubiera acreditado la insolvencia, total o parcial de los mismos, por lo que carece de eficacia casacional, pretender sustituir la tesis y formación de juicio, que realizaron los juzgadores, por la interesada del recurrente, ya que las conclusiones desestimatorias a que llegaron aquéllos lo fue en base a probanzas directas y no presunciales, que no refiere la sentencia recurrida, lo que veda que se pueda ¡ combatir la misma por esta vía de alegaciones. í
Tercero: Se postuló el amparo casacional, conforme al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en razón a la no aplicación del art. 144, en relación al 145 del Código Civil , pues de aplicarse correctamente conllevaría a la estimación de la demanda, toda vez que al actor le asistía libertad de elección para reclamar alimentos de quien consideró oportuno y obligado a prestarlos.
La enunciación del motivo, en razón a lo que se deja expuesto precedentemente, determina que no proceda su estimación.
Se confunde la no exigencia de respetar escrupulosamente el orden del art. 144 del Código privado, con libertad plena, y que podría peligrosamente revestir la vertiente de caprichosa o malintencionada, si se prescindiese de la necesaria justificación, de la carencia de medios, de las personas llamadas preferentemente. Para evitar estas situaciones de posible anarquía, la doctrina positiva ha sido unánime en proclamar la necesidad de exigir que se acredite, sin dejar resquicios de duda o de posibilidades, más o menos ciertas, que solamente los demandados resultan ser los únicos sujetos pasivos, obligados a realizar el pago de los alimentos; alcanzándoles, de esta manera, una obligación derivada y sobrevenida por su vinculación familiar.
Cuarto: En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente, don Daniel , de las costas en él causadas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad que constitucionalmente nos confieren los pueblos de España,
Fallo
FALLAMOS: Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Daniel , contra la sentencia, de fecha 14 de marzo de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta ), en las actuaciones de que se trata, con imposición al recurrente de las costas del recurso.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. - Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo don Alfonso Villagómez Rodil y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.