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Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 11 de Julio de 1987
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 1987
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ JAUREGUI, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110011987100032
Núm. Ecli: ES:TS:1987:4957
Núm. Roj: STS 4957:1987
Encabezamiento
PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.
PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
MATERIA: Matrimonio. Vicio en el consentimiento.
NORMAS APLICADAS: Artículos 45 y 73 del Código Civil .
DOCTRINA: La normativa contenida en el artículo 73 del Código Civil se refiere no a cualquier
cualidad individual equivocada, sino a aquellas que por su entidad hubieran sido determinantes de la
prestación del consentimiento, a cuyo fin es necesario valorar los hechos y conductas de ambos
cónyuges, sobre todo en el período de relaciones mantenidas por los esposos durante el noviazgo.
El «vicio irritante», determinante de nulidad del matrimonio, requiere la acreditación del vicio
invalidante.
En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y siete.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Alcoy, sobre nulidad matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por doña Eva , representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido del Letrado doña María del Carmen García Guillen, y como recurrido, no personado, don Alejandro , y en la representación que ostenta, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero: Por el Procurador don Francisco Antonio Renert Cortés, en nombre de doña Eva , y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Alcoy, se dedujo demanda contra don Alejandro , sobre nulidad matrimonial, y en cuya demanda se alegó: Que con fecha 10 de enero de 1978, la actora contrajo matrimonio canónico con el demandado; que el día 5 de mayo de 1981, nació de dicha unión la menor Consuelo ; que el demandado durante el noviazgo observó una conducta engañosa que prosiguió después de la boda, descubriendo la actora la doble vida que llevaba que, en ningún momento ostentó las cualidades personales que determinaron la prestación del consentimiento matrimonial por parte de la demandada; que independientemente de la inexistencia de vínculo matrimonial por error en el consentimiento de la actora, se confirma, sensu contrario, por las propias manifestaciones y por la equívoca conducta del demandado, tanto antes de enero de 1981, como con posterioridad, que la conducta lasciva de dicho demandado prueba una incapacidad para darse a sí mismo, como lo exige el simalagma matrimonial, impidiendo ello surja la verdadera relación interpersonal, del ius in Corpus, presupuesto del matrimonio conforme al artículo 68 del Código Civil . Alega los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia declarando la nulidad por error en el consentimiento de la actora conforme al apartado 4.° en relación al apartado 1.° del artículo 73 del Código Civil o alternativamente por falta de consentimiento del demandado, con declaración de cónyuges de buena fe en ambos casos a la demandante, acordando indemnice el demandado a la actora en valor no inferior a los diez millones de pesetas en la conformidad del artículo 98 del repetido Código Civil ; confiar el cuidado de la menor a su madre la demandante y disponiendo satisfaga el demandado una pensión alimenticia a dicha menor conforme al artículo 142 del Código Civil , hasta que llegue a la mayoría de edad y en suma no inferior a las cincuenta mil pesetas mensuales pagaderas del uno al cinco de cada mes; fijando las correspondientes medidas estabilizadores; acordar la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre actor y demandada y mandando inscribir la sentencia en el Registro Civil, Mercantil y de la Propiedad.
Segundo: Por el Procurador don José Blasco Santamaría, en nombre del demandado, se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando: que es incierto que el demandado carezca de los valores normales para ser un esposo y padre; que en el presente caso ninguna circunstancia concreta imputable al demandado se relaciona en la demanda y por tanto no se conoce cuál es la razón ni el hecho o hechos o causas concretas que hayan movido a la actora a instar la demanda; que el esposo demandado se presentó desde un principio tal como era, persona activa, trabajadora, manteniendo una constante lucha por su trabajo y tratando de ganar su sueldo con esfuerzo pero con dignidad para poder ofrecer a su esposa e hija aquello que estuviese a su alcance como así fue. Alega los Fundamentos de Derecho que estima pertinentes y termina con la súplica de que se dicte sentencia rechazando totalmente el contenido de la demanda y suplico de la misma, formulada por la demandante, desestimando por tanto todas y cada una de las pretensiones expuestas de contrario por ser totalmente improcedentes y no concurrir ninguna circunstancia o motivación que justifique la nulidad del matrimonio postulada de adverso, ni proceder por tanto ninguna de las demás peticiones que se contienen en el suplico de la demanda, con costas a la parte demandante.
Tercero: Por las partes actoras y demandada, se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación, para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas tenía solicitado.
Cuarto: Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia de Alcoy, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1984 , desestimando la demanda sin hacer especial imposición de costas.
Quinto: Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1985 , confirmando la del Juzgado con imposición de costas a la parte apelante.
Sexto: Por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre de doña Eva , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación al amparo de los siguientes Motivos:
Primero. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de Derecho, al calificar los hechos que se declaran probados en la sentencia del Tribunal a quo, que hace suyos los Resultados y Considerandos de la sentencia recurrida en apelación ante la Audiencia, en tanto infringe por interpretación errónea, la norma segunda del número 4.° del artículo 73 del Código Civil .
Segundo. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación de la norma segunda del número 4.' del artículo 73.
Tercero. Al amparo del número 5.°, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 45 del Código Civil ; que el consentimiento prestado por la recurrente adolece de un vicio irritante, el consentimiento prestado carece de eficacia y queda patente la nulidad del matrimonio.
Séptimo: Admitido el recurso por la Sala y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 3 de julio de 1987.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.
Fundamentos
Primero: Las actuaciones de juicio declarativo ordinario de la que el presente recurso trae causa tienen su origen en la pretensión ejercitada por doña Eva para que se declare la nulidad del matrimonio que, en su día, contrajo don Alejandro , fundando la pretendida acción de nulidad en la concurrencia de las causas de los números 1.° y 4.° del artículo 73 del Código Civil y en concreto, por lo que a este último número se refiere, en la norma que hacía relación, para admitir el error recayente sobre aquellas cualidades personales del otro cónyuge que, por su entidad, hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento.
Segundo: La sentencia del Juzgado desestimó las pretenciones contenidas en el Suplico de la demanda inicial de las actuaciones y fue confirmada en todos sus pronunciamientos por la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia, aquí recurrida, la que al propio tiempo aceptó en su integridad los razonamientos que habían servido de fundamento al fallo de aquella, lo que determina que los tres motivos que sirven de apoyo al presente recurso se enfrenten con lo consignado en las consideraciones de la recaída en primer grado jurisdiccional y con la particularidad, además, de que todos ellos se aducen con amparo, procesal en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedando, por ende, inalteradas en este trámite de casación las aseveraciones fácticas que la meritada sentencia establece.
Tercero: En el primer motivo del recurso, se tacha a la resolución impugnada de haber infringido por interpretación errónea la norma segunda del número 4.° del articulo 73 del Código Civil , con base en una critica de la argumentación contenida en el 3.º Considerando de la Sentencia del Juzgado (en el motivo sin duda por error se hace referencia al primero), en el sentido, según tesis de la parte recurrente, de que la referida sentencia al tratar el tema del «error» que puede invalidar el consentimiento prestado, al celebrarse el matrimonio, por uno de los contrayentes, limita el ámbito de aplicación de la norma que se supone vulnerada de forma inadmisible por entender, siempre a juicio de la recurrente, que las «cualidades personales» a que el precepto se contrae sólo pueden ser las derivadas de condiciones físicas clínicamente constatables y no aquellas otras de «moralidad, afectuosidad, prudencia y aptitud consciente para el ejercicio de la potestad marital», alegadas en la demanda como fundamento de la acción de nulidad en la misma deducida, olvidando la recurrente al argumentar así que en el propio Considerando tercero que analiza se establece, que la norma en cuestión se refiere no a cualquier cualidad individual equivocada, sino a aquellas que por su entidad hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento, por lo que para apreciar si las antes mentadas circunstancias personales no se daban en el demandado y ello era ignorado por la actora, era necesario interpretar y valorar los hechos y conductas de ambos cónyuges sobre todo en el período de relaciones mantenidas por los esposos durante el noviazgo, y que de un examen de dichos hechos y conductas tal como habían quedado acreditados en las actuaciones se llegaba a la conclusión de que las alegadas por la actora no eran hábiles para engendrar la causa de nulidad esgrimida en la demanda; es decir, que se establece una afirmación de carácter fáctico que, para que el motivo en análisis pudiera prosperar, se requería fuera desvirtuada poniendo de relieve, por la vía adecuada, las pruebas obrantes en el procedimiento demostrativas de los efectos atribuidos al demandado que por su «entidad» hubieran sido bastantes para que la actora no prestara su consentimiento al matrimonio. En definitiva, el motivo al carecer de base fáctica que le sirva de apoyo no puede ser acogido.
Cuarto: El motivo segundo del recurso tampoco puede prosperar pues la inaplicación que acusa de la Norma segunda del número 4.° del artículo 73 del Código Civil , la hace radicar en afirmaciones fácticas que atribuye a la sentencia dictada por el Juzgado, concretamente en su penúltimo Considerando, no contenidas en la misma, bastando para poner de relieve esta circunstancia una simple lectura del mencionado razonamiento, que no dice nada de lo que la recurrente le atribuye con el carácter de hechos probados y predeterminantes de su fallo, desestimatorio de la demanda.
Quinto: En el tercero y último motivo del recurso se denuncia la inaplicación por la sentencia recurrida del artículo 45 del Código Civil , con base en el alegato de que el consentimiento prestado por la recurrente adolecía de una «vicio irritante», por lo que al carecer de eficacia hacía patente la nulidad del matrimonio. El motivo no puede prosperar ya que, como resulta de lo consignado al analizar los dos que le preceden, no se ha acreditado que el consentimiento prestado por la esposa adoleciera de «vicio» que pudiera invalidarlo.
Sexto: La desestimación del recurso conlleva la consecuencia de imposición de costas a la recurrente y su condena a la pérdida del depósito que constituyó, conforme al respecto preceptúa el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de doña Eva , contra la sentencia que con fecha 10 de julio de 1985, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito se ha constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala que remitió.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.- Martínez Moscardó. Rubricado.