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Sentencia Civil 1178/1996 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 592/1993 de 31 de diciembre del 1996
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 31 de Diciembre de 1996
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
Nº de sentencia: 1178/1996
Núm. Cendoj: 28079110011996101469
Núm. Ecli: ES:TS:1996:7685
Núm. Roj: STS 7685:1996
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre impugnación de Auto de fecha 4 de octubre de 1989 dictado por el Juzgado de Distrito número 28 de Madrid, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, recurso que fue interpuesto por doña Milagros y don Marcelino y doña Montserrat , representados por la Procuradora doña María Esther López Arquero, siendo recurrido don Alvaro, en calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000, de Madrid, representado por la Procuradora doña María Luisa Gavilán Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, número 1151/89, promovidos a instancia de doña Milagros y don Marcelino y doña Montserrat, representados por la Procuradora doña María Esther López Arquero, contra la "Comunidad de Propietarios" de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000, de Madrid, representada por la Procuradora doña María Luisa Gavilán Rodríguez.
Por la actora se formuló demanda, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho que: "Se dicte sentencia mediante la cual: 1) Se anule y deje sin ningún efecto el Auto emitido en fecha 4 de octubre de 1989 por el Juzgado de Distrito número 28, de Madrid, en proceso de equidad número 340/89, instado por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000. 2) Subsidiariamente, se declare que la adaptación de los estatutos de la Comunidad antes mencionada, realizada por el referido Juzgado "a quo" en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Propiedad Horizontal, no puede abarcar ni anular determinados pactos concretos contenidos en aquellos estatutos, referidos a la participación de los copropietarios a los gastos generales de sostenimiento del inmueble, con arreglo a porcentajes diferentes a los de las respectivas cuotas de participación, por cuanto tales pactos no implican contradicción con precepto alguno de la referida Ley y, por el contrario, encuentran apoyo legal en el poder dispositivo que a las partes dejan los artículos 5.3 y 9.5 de dicha Ley; declarando en consecuencia, la plena validez de todos los artículos de los estatutos de aquella Comunidad, suscritos en fecha 12 de noviembre de 1959, que no se opongan a la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, y en especial de los artículos 25, 26 y 30, en tanto en cuanto los mismos no se modifiquen por la voluntad unánime de los propietarios. 3) Se declare también la nulidad de cualquier acto o acuerdo adoptado por la Comunidad demandada, que fuere consecuencia o traiga causa de la aplicación de la resolución impugnada, en lo referente a la contribución de los copropietarios a los gastos de dicha Comunidad. 4) Además, la sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre las costas, en el sentido de imponerlas a la parte demandada si no accede a las pretensiones de este escrito, por su temeridad y mala fe".
Admitida a trámite la demanda y, emplazada la demandada, la Procuradora doña María Luisa Gavilán Rodríguez, en su representación, la contestó por medio de escrito, de fecha 25 de enero de 1990, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando que: " Se dicte sentencia por la cual: 1) Estimando la excepción de caducidad del plazo para ejercitar la acción que pretende la demandante, así lo declare absteniéndose de seguir adelante con esta litis. 2) En otro caso estime la excepción de falta de legitimación, declarando que no tienen legitimación activa para estar en este pleito don Marcelino y doña Montserrat. 3) Confirme el Auto del Juzgado de Distrito número 28 de Madrid, de fecha 4 de octubre de 1989, dictado en juicio de equidad, autos número 340/89. 4) Desestime integramente la demanda y absuelva, libremente a mi representada, con imposición a la actora de todas las costas causadas". Asimismo formula reconvención en la que termina suplicando que: "Al amparo de lo prevenido en la Disposición Transitoria Primera, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal, se tenga por instada resolución de equidad para adaptación de los estatutos de la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la calle DIRECCION000, a dicha Ley, convocando de comparecencia a la parte actora de la demanda inicial, y estimando las razones de mi representada, resolver que los estatutos que acompañamos ( documento número 4) son ajustados a la Ley de Propiedad Horizontal y regirán la Comunidad en lo futuro, por los que deberá pasar la parte actora del pleito principal y demandada de reconvención; librando mandamiento al Registro de la Propiedad número 5 de Madrid para que inscriba los nuevos estatutos en la finca matriz de la Comunidad de la calle DIRECCION000, número NUM000, finca NUM001, sustituyendo a los que figuran inscritos en la finca NUM001, duplicado y triplicado, a los tomos 283 y 463; y condenando a los demandados de reconvención a las costas del procedimiento". La actora contestó a la reconvención y terminó suplicando que: " Se dicte sentencia acogiendo los pedimentos de nuestra demanda inicial y desestimando expresamente tal reconvención, con expresa imposición de costas a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, número NUM000 de Madrid".
Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, se dictó sentencia, en fecha 6 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Esther López Arquero en nombre y representación de doña Milagros, don Marcelino y doña Montserrat, contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 (Madrid), debo declarar y declaro nulos los artículos 25, 26 y 30 de los estatutos aprobados por Auto de 4 de octubre de 1989 por el Juzgado de Distrito número 28 de Madrid en autos 340/89, rigiéndose la comunidad en lo referido a tales artículos por los estatutos de fecha 12 de noviembre de 1959, desestimando la demanda reconvencional formulada de contrario y todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandada".
SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la Procuradora doña María Luisa Gavilán Rodríguez, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 30 de noviembre de 1992, cuyo fallo dice literalmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora doña María Luisa Gavilán Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000, de Madrid, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, con fecha 6 de marzo de 1991, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y declaramos que los estatutos propuestos por la Comunidad demandada-apelante en 1989 son ajustados a la Ley de Propiedad Horizontal y regirán aquélla en el futuro debiendo estar y pasar la parte demandante y recurrida por tal declaración, con los efectos a ello inherentes y sin que proceda una expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias".
TERCERO.- La Procuradora doña María Esther López Arquero, en la representación acreditada, interpuso recurso de casación, en fecha 17 de marzo de 1993, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 359 de la misma, al haber incidido la sentencia recurrida en incongruencia por conceder pedimentos no solicitados en la reconvención; 2º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina jurisprudencial interpretativa de este precepto; 3º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1255, 1278, 1089 y 1091 del Código Civil, en relación con la regla 5ª del artículo 9 de la Ley de la Propiedad Horizontal.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Luisa Gavilán Rodríguez, en la representación acreditada, lo impugnó.
QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día veintisiete de diciembre de 1996, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:
1º.- La Comunidad de Propietarios de la Finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid promovió procedimiento de equidad, en base a la disposición transitoria primera, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal para la adaptación de sus estatutos a esta normativa, y obtuvo, en 4 de octubre de 1989, auto del Juzgado de Distrito número 28 de Madrid donde, entre otros pronunciamientos, se acordaba que el conjunto de reglas de régimen interno presentado es ajustado a la Ley de Propiedad Horizontal y, en su consecuencia, regirá dicho colectivo en el futuro.
2º.- Doña Milagros, don Marcelino y doña Montserrat promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la Comunidad referida para dejar sin efecto el referido auto, en cuyo proceso el litigante pasivo, además de contestar a la demanda, reconvino y suplicó, al amparo de lo prevenido en la disposición transitoria primera, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal, que se tuviera por instada resolución de equidad para adaptación de los estatutos cuestionados a dicha Ley, se convocara de comparecencia a la parte actora y se resolviera que la reglamentación aportada es ajustada a la Ley mencionada y regirá la comunidad en el futuro.
3º.- El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid estimó la demanda y rechazó la reconvención, y la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, dictó sentencia en la que revocó la del Juzgado y declaró literalmente "que los estatutos propuestos por la Comunidad demandada-apelante en 1989 son ajustados a la Ley de Propiedad Horizontal y regirán aquella en el futuro debiendo estar y pasar la parte demandante y recurrida por tal declaración, con los efectos a ella inherentes y sin que proceda una expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias".
4º.- Doña Milagros, don Marcelino y doña Montserrat interpusieron recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la misma, al haber incidido la sentencia recurrida en incongruencia por conceder pedimentos no solicitados en la reconvención-, se estima porque, así como en la demanda se ha ejercitado una acción para dejar sin efecto el auto referido en los apartados primero y segundo del fundamento de derecho precedente, en la reconvención, con asiento en la disposición transitoria primera, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal, se insta una resolución de equidad para la adaptación de los estatutos de la Comunidad de referencia a dicho ordenamiento, y la sentencia traída a casación, después de argumentar con reiteración que dicha norma de derecho temporal no puede aplicarse al presente supuesto, ya que no se trata de la simple adaptación de dicha reglamentación a la Ley, sino que se pretende la sustitución de una por otra, inclusive con la precisión, en el fundamento de derecho tercero, expresada aquí literalmente, de que "la Comunidad opuso no solo la correspondiente contestación a la demanda, sino también reconvención donde sin cejar en su erróneo empeño de instar una resolución de equidad solicita que se declare que los estatutos litigiosos (los aprobados en los autos del Juzgado de Distrito número 28 de esta capital obrante al folio 18 de los autos) son ajustados a la Ley de Propiedad Horizontal y que regirán la Comunidad en el futuro", en la parte dispositiva, tras revocar la sentencia de primera instancia, declara precisamente que los estatutos propuestos por la comunidad demandada-apelante en 1989 son ajustados a la Ley de Propiedad Horizontal y regirán aquella en el futuro, lo cual supone incongruencia entre lo pedido en la reconvención, que era la comentada resolución de equidad, y lo concedido en la parte dispositiva de la sentencia, que es ajeno a la misma, habida cuenta de que la congruencia se mide por la adecuación entre la parte resolutiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la sentencia no puede otorgar mas de lo que se hubiera pedido en la demanda o en la reconvención, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.
Corresponde señalar que, aunque la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene sede propia en el artículo 1692.3 de este cuerpo legal, por ser la congruencia una de las normas internas reguladoras de la sentencia, ello no significa que la equivocación en la cita del motivo lleve a la inadmisión del recurso si no ha impedido la correcta ordenación del debate procesal dentro de los límites materiales de la casación civil o la comprensión por el juzgador y la parte contraria del fundamento del recurso, linea interpretativa admitida por la sentencia del Tribunal Constitucional 81/86, de 20 de junio, y que es de aplicación a este supuesto, pues el error en la determinación ordinal de la causa casacional no ha perturbado ninguno de los presupuestos mentados, aparte de que, tal como ha declarado la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1994 al conocer de cuestión similar a ésta, aunque la confusión sea expresión de falta de técnica, como atañe a la tutela judicial efectiva que todos tienen derecho a obtener por el artículo 24 de la Constitución Española y ser el precepto infringido de orden público, el motivo ha de ser estimado por la certeza de la omisión denunciada.
TERCERO.- La estimación del motivo primero hace innecesario el estudio de los siguientes, uno -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina jurisprudencial interpretativa de este precepto-, y otro -al amparo del artículo 1692.4 de aquel Cuerpo legal por quebrantar, la sentencia recurrida, por inaplicación, los artículos 1255, 1278, 1089 y 1091 del Código Civil, en relación con la regla quinta del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, y la doctrina jurisprudencial que consagra la autonomía de la voluntad y la libertad de pacto de los copropietarios para establecer determinadas normas estatutarias-, y según lo argumentado en el fundamento de derecho anterior, procede casar la sentencia recurrida y, como secuela de esta decisión, la Sala, ahora transformada en Tribunal de instancia, ha de dictar la resolución correspondiente dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 1715.3 de la Ley Rituaria); en tal sentido, ha de confirmarse integramente la sentencia de primera instancia, que es perfectamente ajustada a derecho, incluido el pronunciamiento sobre las costas, sin que proceda hacer especial declaración sobre las de este recurso y las de apelación, de conformidad con los artículos 1715.2 y 710, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Milagros, don Marcelino y doña Montserrat contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid en fecha de seis de marzo de mil novecientos noventa y uno; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso, ni en las de la apelación. gComuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMAN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.