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Sentencia Civil Nº 942/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5131/1999 de 04 de Octubre de 2006
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO
Nº de sentencia: 942/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006100951
Núm. Ecli: ES:TS:2006:5862
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 25 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esa ciudad, sobre división de cosa común; cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña Leticia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña. Amalia Jiménez Andosilla; siendo parte recurrida D. Ramón , asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Castillo Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Ramón , contra Dª. Nieves , sobre división de cosa común.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que: a) Se declarase extinguida la comunidad existente entre el actor y la demandada respecto de la finca que se describía en el hecho primero de la demanda, acordándose la división en dos partes iguales y entregándose una al actor y otra a la demandada, debiéndose efectuar tal división en ejecución de sentencia.- b) Subsidiariamente, si se declarase indivisible o que así debe considerarse debido a que la división haría la finca inservible para su uso, se declarase que la finca debería venderse en pública subasta con admisión de licitadores extraños, lo que se haría en ejecución de sentencia, y del precio que se obtenga se repartirá por partes iguales entre las partes del presente procedimiento.- c) Se condenase a la parte demandada al pago de las costas que el presente procedimiento originó".
Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, no compareció dentro del término que le fue conferido, por lo que fue declarada en rebeldía, si bien posteriormente se personó, haciéndolo en su nombre y representación la Procuradora Doña Lucía González Gómez, proponiendo prueba, así como la parte actora, practicándose la admitida y declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Gómez Sánchez en nombre y representación de D. Ramón frente a Doña Leticia , representada por la Procuradora Doña Lucía González Gómez; debo declarar y declaro extinguida la comunidad existente entre D. Ramón y Doña Leticia , respecto del piso descrito en el hecho primero de la demanda, procediéndose a su división en las dos partes que se delimitan en el dictamen pericial incorporado a las actuaciones, entregándose, en ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre los litigantes, por sorteo, a las partes las porciones resultantes que a cada uno corresponda, requiriendo en todo caso para ello la aprobación de la Junta de Propietarios del Edificio, exigida por la L.P.H. de 1.960, procediéndose, subsidiariamente, en caso de no obtenerse, a la venta en pública subasta del piso, con admisión de licitadores extraños, repartiendo por igual entre las partes el precio obtenido, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Doña Leticia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 25 de octubre de 1.999 , dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lucía González Gómez en representación de Doña Leticia , confirmamos la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 5 de Granada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, a la parte recurrente".
TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Nieves , en nombre y representación de Doña Leticia , ha interpuesto recurso de casación contra la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 25 de octubre de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 400, 402, y 404 del Código civil , y los artículos 1.216, 1.218, 1.225 y 1.226 del mismo Cuerpo legal y los artículos 512, 596, 597 y 602LEC, así como de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que cita.- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 1.281 a 1.289, 1.809 a 1.819, en especial el 1.815 , y artículos 1.396 a 1.410, todos ellos del Código civil , y el principio "iura novit curia".- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 766 de la misma Ley procesal y jurisprudencia que lo interpreta, contenida en las sentencias que cita.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Juan Castillo Ruiz, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2.006, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
Fundamentos
PRELIMINAR.- D. Ramón , demandó por las reglas del menor cuantía a Doña Leticia , solicitando que se declarase extinguida la comunidad existente entre actor y demandada sobre la finca urbana que describía en la demanda, acordándose la división en dos partes iguales con entrega de cada una a actor y demandada, debiéndose efectuar la división al ejecutarse la sentencia. Subsidiariamente, que aquella finca se declarase indivisible, vendiéndose en pública subasta con admisión de licitadores extraños, en ejecución de sentencia, con reparto subsiguiente por mitad del precio obtenido.
La finca urbana es un bien ganancial incluído en la sociedad de gananciales que tenían constituida actor y demandada. Como consecuencia de separación matrimonial judicial, dicha sociedad se extinguió, y en el convenio de liquidación pactado entre aquéllos se describieron los bienes que la componían de forma individualizada, y se realizaron adjudicaciones concretas a las partes de la titularidad de algunos, y en proindiviso de otros, entre estos últimos el litigioso.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la petición principal de la demanda, y si la Comunidad de Propietarios de la finca donde la litigiosa está enclavada no daba consentimiento para la división, se estimaba la petición subsidiaria.
Apelada la sentencia, por la demandada, fue desestimado su recurso, confirmándose la sentencia de primera instancia.
La Dª. Leticia ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia el presente recurso de casación.
PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 400, 402, y 404 del Código civil , y los artículos 1.216, 1.218, 1.225 y 1.226 del mismo Cuerpo legal y los artículos 512, 596, 597 y 602LEC, así como de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que cita.
Se fundamenta en que no se ha tenido en cuenta por los juzgadores de instancia los documentos traídos al proceso por la recurrente, destacando el documento público de transacción judicial sobre la liquidación de la extinguida liquidación de la sociedad de gananciales. En dicho documento consta inequívocamente la existencia de otros bienes en proindivisión entre las partes, distinto del que es objeto de este procedimiento. También consta documento privado, manuscrito por el actor, en el que se hace una propuesta de división que abarca a los otros bienes en situación de proindivisión. Por tanto, deducen la recurrente, al existir una comunidad más amplia, es necesario que su liquidación sea completa, apoyándose en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1.996.
El motivo se desestima porque pretende que este Tribunal, como si fuera una tercera instancia, valore de nuevo la prueba documental. Además el hecho de que existiesen más bienes en proindivisión no puede ser causa de que se desestime la demanda ejercitando la acción de división respecto de uno de ellos. Al liquidarse entre actora y demandado la sociedad de gananciales, aprobada judicialmente en ejecución de sentencia de separación matrimonial, se atribuyeron ambas mitades indivisas de ciertos y determinados bienes, formándose así distintas comunidades sobre los mismos, que no constituían una sola masa patrimonial.
La referencia a la sentencia de 1.996 no es precisamente afortunada. El supuesto de hecho de la misma era el de una sociedad civil irregular, y el actor pretendía que se dividiera una finca perteneciente al patrimonio social, lo cual se rechazó porque no se pidió la liquidación de una sociedad, que exige otras actividades (pago de deudas sociales, atribución del remanente en proporción a las partes en la sociedad). La citada sentencia razonaba también que, aunque no se considerase sociedad civil irregular la existente entre actor y demandados, era una comunidad que abarcaba un conjunto de bienes, cuya disolución debía de seguir las reglas de la división de herencia (art. 406 ), pero no cabía disolverla en cuanto a uno solo de los bienes que componían aquella comunidad. Nada tiene que ver aquel supuesto con el de este litigio, en que los bienes en proindivisión son específicos y determinados, no forman parte del activo de ninguna sociedad civil que exista entre los litigantes, ni tampoco de ninguna comunidad única compuesta de objetos plurales.
Aunque en mera hipótesis se prescindiese de los anteriores razonamientos, el motivo también habría de desestimarse por su errónea formulación casacional, al citar como infringidas un conjunto de normas heterogéneas, lo que introduce oscuridad en el razonamiento con peligro para el fallo del recurso. De ahí que sea doctrina constante de la Sala prohibir tales formulaciones casacionales (sentencias de 24 de enero de 2.001 y las que en ella se citan, entre otras muchas).
SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 1.281 a 1.289, 1.809 a 1.819, en especial el 1.815 , y artículos 1.396 a 1.410, todos ellos del Código civil , y el principio "iura novit curia". En la fundamentación se combate la declaración de la Audiencia de que no podía establecer de oficio la división de otros bienes distintos del que es objeto de procedimiento, sobre los que las partes manifestaron en su día la voluntad de mantener la indivisión.
El motivo se desestima por su más que defectuosa articulación procesal, incidiendo en el defecto ya señalado anteriormente, al reseñar un cuerpo de preceptos heterogéneos presuntamente infringidos, como si esta Sala tuviese como misión su examen para concretar lo que el recurrente debió hacer al formular el motivo (art. 1.8707LEC). En suma, el mismo no debió superar la fase de admisión del recurso, pero la doctrina de esta Sala es la de que las causas de inadmisión se convierten en el momento del fallo en causa de desestimación.
Por otra parte, aunque hipotéticamente se prescindiese de todos estos graves defectos, la queja casacional no hace más que volver sobre el argumento rechazado en el motivo anterior.
TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 766 de la misma Ley procesal y jurisprudencia que lo interpreta, contenida en las sentencias que cita.
El motivo se refiere a que la sentencia recurrida no aceptó las pretensiones de la recurrente por formularlas en el escrito de conclusiones, no en los fundamentales del pleito. Alude para justificar su conducta que estuvo en situación de rebeldía durante un tiempo, subsanándola después mediante su comparecencia en el pleito.
El motivo se desestima por su completa inutilidad. La sentencia recurrida se refiere a que en la vista de la apelación no se podía plantear una cuestión nueva, como era la de que no procedía sólo la división del local pedido en la demanda (tema del motivo primero), y ello nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales. Si la recurrente, por estar en rebeldía procesal, no contestó a la demanda ni formuló reconvención, sibi imputet.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos de declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Leticia contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 25 de octubre de 1.999. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.