Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 88/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 443/2020 de 25 de Marzo de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 88/2021
Núm. Cendoj: 13034370012021100159
Núm. Ecli: ES:APCR:2021:327
Núm. Roj: SAP CR 327:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Equipo/usuario: IVG
Recurrente: Bernarda
Procurador: ALMA MARIA BAEZA DIAZ-PORTALES
Abogado: JOSE ANGEL MUÑOZ GOMEZ
Recurrido: Laureano
Procurador: ALFONSO MANUEL LOPEZ-VILLALTA FERNANDEZ-PACHECO
Abogado: RUS MARIA MUÑOZ GOMEZ
En la ciudad de Ciudad Real a veinticinco de Marzo de dos mil veintiuno.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala por los magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº. 183/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de DIRECCION000 (Ciudad Real)
Inte rpone el recurso la Procuradora Dª. ALMA MARIA BAEZA DIAZ PORTALES, en nombre y representación de Bernarda.
Antecedentes
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Fren te a la referida resolución, doña Bernarda interpuso recurso de apelación sustenta en un error en la valoración de la prueba estimando que procede sin más el incremento de la pensión alimenticia a favor de la hija común teniendo en cuenta que ha habido una sustancial modificación en tanto que la hija cursa estudios universitarios en Ciudad Real y este hecho ya de por sí supone un incremento de la pensión sustentado sobre la base de la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial.
El apelado solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado.
En el caso concreto que nos ocupa es cierto porque asa lo han reconocido ambas partes que la hija Rosaura ha iniciado la carrera de medicina en Ciudad Real, de este modo inicialmente ello supone una modificación como ya indicó la Juzgadora de Instancia, y cierto es que también en nuestra anterior sentencia que resolvía el recurso de apelación contra la que establecida las medidas definitivas se valoró a los efectos de incrementar la pensión a favor del hijo Juan Pedro que cursaba estudios universitarios, un hecho que resultaba importante a los efectos cuantificar la pensión de alimentos y que lo hacía fuera del domicilio familiar. Pero no lo es menos, que aquel incremento lo fue en razón a tales circunstancias y especialmente porque la parte acreditó que con la pensión acordada en la Instancia no cubría de forma equitativa entre los progenitores las necesidades del alimentista, se aportó documentalmente que el hijo residía en una residencia universitaria por la que se abonaban 450 euros, que precisaba además de clases particulares cuyo importe igualmente quedó debidamente acreditado. Lo que no ocurre en el presente caso, pues la parte se ha limitado a considerar e interpretar de forma sesgada la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial, y decimos que eso es así porque en aquella se resolvía el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017 y en la cual se especificaba porque la parte hoy recurrente así lo había acreditado los gastos mensuales que el hijo Juan Pedro precisaba para cubrir sus necesidades alimenticias y los gastos de estudios y de más. Es lo que no ha ocurrido en este caso, pretender como hace la parte que sea este órgano revisor quien examine todos y cada uno de los apuntes que como documental aporto en relación a la cuenta bancaria de la que es titular la hija común Rosaura, resulta a todas luces insuficientes. Y ello es así porque aún cuando pudiera ser que el hecho de que se hayan incrementado los gastos con motivo de su traslado a Ciudad Real, ello en sí mismo no es suficiente, es necesario su acreditación extremo que compartimos absolutamente con la Juez de Instancia.
Así se pretende hacer ver que se han de sufragar gastos de luz, agua, alquiler de la vivienda, pues bien la demandante que en todo caso conforme al criterio de carga de la prueba correspondía acreditarlo no lo ha hecho. Cierto es que se han aportado apuntes bancarios y como dijimos anteriormente se pretende que a través de los mismos se verifique que gastos son los que supone cursar estudios universitarios, pero estos son solo apuntes bancarios de cuyo examen no se justifican, pues hubiese sido tan fácil como aportar contrato de alquiler, o en su caso si era compartido la residencia los recibos abonados en tal concepto. La única aproximación que se deduce es la 'la aportación a mis hijos piso Ciudad Real', así como otros gastos de luz y agua, pero ello no implica que suponga mayores gastos si como parece conviven en la misma vivienda los hermanos extremo tampoco ha sido aclarado.
No obstante lo anterior entiende este Tribunal que si bien como hemos dicho podría justificar una posible corrección del importe de la pensión alimenticia respecto de la misma, no procede ya que no se ha aportado prueba alguna sobre el actual lugar de residencia y posibles gastos, bien sea de residencia, y cuya acreditación se hacía preciso para poder evaluar si se ha producido, en el presente caso, una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de fijar la pensión de alimentos.
Por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. ALMA MARIA BEZA DIAZ PORTALES, en nombre y representación de Bernarda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de DIRECCION000, en los Autos Civiles de modificación de medidas supuesto contencioso nº. 183/2019, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Firme esta resolución devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.