Sentencia Civil 84/2004 T...o del 2004

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Sentencia Civil 84/2004 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1105/1999 de 10 de febrero del 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL

Nº de sentencia: 84/2004

Núm. Cendoj: 28079110012004100055

Núm. Ecli: ES:TS:2004:793

Núm. Roj: STS 793:2004

Resumen:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA: RESPONSABILIDAD DECENAL POR RUINA TÉCNICA. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LOS DAÑOS: NO LA TIENE EL PROMOTOR-COMITENTE SI HA VENDIDO LAS VIVIENDAS Y LOCALES Y NO HA REALIZADO REPARACIONES POR DAÑOS ATRIBUIBLES A OTROS.INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, POR ERROR EN LA PERSONACIÓN DEL APELANTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN: NO PUEDE RECURRIR EN CASACIÓN.D.-

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los Recursos de Casación seguidos con el nº 1105/99, planteados contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 633/91, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Málaga, sobre realización de obras y reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidades 'TÉCNICA Y ASESORAMIENTO EMPRESARIALES, S.A.' (TAESA), representada por la Procuradora de los tribunales Doña Aurora Gómez Villaboa Mandri, e 'INDUSTRIA ALMERIENSE DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A.' (INALCO, S.A.), representada por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida DON Agustín , representado por el Procurador Don Isacio Calleja García; la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 y otros, representados por la Procuradora Doña Isabel Díaz Solano; y DON Paulino , representado por la Procuradora Doña Pilar Cortés Galán.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, fueron seguidos los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 633/91, instados por la entidad 'TÉCNICA Y ASESORAMIENTO EMPRESARIALES, S.A.' contra la entidad 'INDUSTRIA ALMERIENSE DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A.' y contra DON Agustín y DON Paulino , a los que se acumularon los autos incoados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de la misma ciudad, bajo el núm. 636/92, instados por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , DON Jose Ángel , DOÑA Sofía casada con DON Juan María , DON Simón , DOÑA Ariadna casada con DON Cesar , DOÑA Encarna , DON Felix , DOÑA Leticia casada con DON Jaime , DOÑA Pilar , DOÑA María Antonieta , DOÑA Araceli , DON Jose Manuel , DON Carlos Francisco , DON Juan Carlos , DOÑA Guadalupe , DON Gerardo , DOÑA Milagros casada con DON Clemente , DON Fidel , DOÑA María del Pilar y DOÑA Catalina , contra las entidades 'TAESA' e 'INALCO' y contra DON Paulino .

Seguido el procedimiento por sus trámites, por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Técnicas y Asesoramiento Empresariales SA contra Industrial Almeriense de la Construcción, Paulino y Agustín , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos, y estimando en parte la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , Jose Ángel , Sofía casada con Juan María , Simón , Ariadna casada con Cesar , Encarna , Felix , Leticia casada con Jaime , Pilar , María Antonieta , Araceli , Jose Manuel , Carlos Francisco , Juan Carlos , Guadalupe , Gerardo , Milagros casada con Clemente , Fidel , María del Pilar y Catalina , contra Técnica de Asesoramiento Empresariales SA, Industrial Almeriense de la Construcción SA y Paulino , debo condenar y condeno a Técnica de Asesoramiento Empresariales SA e Industrial Almeriense de la Construcción a que de forma solidaria abonen a Jose Ángel , propietario del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 , bajo NUM001 la cantidad de 860.229 pesetas; a Sofía y a su esposo Juan María , propietarios del piso NUM002 NUM001 de CALLE000 núm. NUM000 , 692.432 pesetas; a Simón propietario del piso NUM003 NUM001 de CALLE000 NUM000 la cantidad de 927.304 pesetas; a Ariadna y su esposo Cesar propietarios del piso NUM004 NUM005 de CALLE000 NUM000 la cantidad de 724.666 pesetas; a Encarna , propietaria del piso NUM004 NUM001 de CALLE000 NUM000 , 911.706 pesetas; a Carlos María , titular del piso NUM006 NUM005 de CALLE000 NUM000 , 823.319 pesetas; a Leticia y Jaime , titulares del NUM006 NUM001 de CALLE000 NUM000 , 815.502 pesetas; a Pilar propietaria del bajo C de CALLE001 núm. NUM000 la cantidad 903.748 pesetas; a María Antonieta dueña del bajo D de CALLE001 NUM000 , 712.734 pesetas; a Araceli dueña del piso NUM002 C de CALLE001 núm. NUM000 , 903.724 pesetas; a Jose Manuel , propietario del NUM003 C de CALLE001 núm. NUM000 , 903.724 pesetas; a Carlos Francisco titular del NUM004 C de CALLE001 núm. NUM000 , 903.396 pesetas; a Juan Carlos propietario del piso NUM004 D de CALLE001 núm. NUM000 , 901.744 pesetas; a Guadalupe propietaria del piso NUM006 C de CALLE001 núm. NUM000 , 903.724 pesetas; a Gerardo propietario de NUM006 D de CALLE001 núm. NUM000 , 1.003.489 pesetas; a Milagros y su esposo Clemente titulares del bajo F de CALLE001 núm. NUM007 la cantidad de 687.530 pesetas; a Fidel titular de la vivienda NUM003 E de CALLE001 núm. NUM007 , 558.646 pesetas; a María del Pilar propietaria del piso NUM004 E de la CALLE001 núm. NUM007 la cantidad de 747.485 pesetas y a Catalina el importe que se determine en ejecución de sentencia previa inspección y comprobación del estado de la vivienda. A todas las cantidades citadas deberá añadirse el IVA que corresponda.

Debo condenar y condeno de igual forma a los demandados Técnicas de Asesoramiento Empresariales SA y a Industrial Almeriense de la Construcción SA a que solidariamente abonen a la comunidad demandante el importe de la reparación de la fachada posterior del edificio que se determinará en ejecución de sentencia por los cauces legalmente establecidos. De igual forma debo condenar y condeno a Técnicas de Asesoramiento Empresariales SA, Industrial Almeriense de la Construcción SA y a Paulino a que solidariamente indemnicen a la Comunidad demandante en el importe a que ascienda la reparación de los daños que afectan a la fachada principal y a la cubierta del edificio y que se determine en ejecución de sentencia por los cauces legales. Desestimando el resto de pedimentos de la actora de los que son absueltos los demandados. Respecto de las costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Décimo de esta resolución'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, dictó Sentencia con fecha 21 de enero de 1999, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación planteado debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada con imposición de costas al apelante'.

TERCERO.- La Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de la entidad 'TÉCNICA Y ASESORAMIENTO EMPRESARIALES, S.A.', formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: 'Infracción del art. 1.258 del Código Civil. Se formula al amparo de lo establecido en el art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

Motivo Segundo: 'Infracción del art. 1.591, párrafo primero, del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita. Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

Motivo Tercero: 'Infracción del art. 1.591, segundo párrafo del Código Civil. Se interpone igualmente al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

Motivo Cuarto: 'Infracción del art. 1.591, primer párrafo, y del art. 1.257, ambos del Código Civil. Se interpone el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 1.694.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

Asimismo, el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de la entidad 'Industria Almeriense de la Construcción, S.A.', formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: 'Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte, citándose como infringido el art. 895 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

Motivo Segundo: 'Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia: Infracción del artículo 24-1 de la Constitución'.

Motivo Tercero: 'Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante aplicable a la cuestión debatida, al interpretar erróneamente la doctrina legal del litisconsorcio pasivo necesario en relación con el artículo 1.591 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1.993 y 28 de julio de 1.994, entre otras)'.

Motivo Cuarto: 'Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante aplicable a la cuestión debatida, en cuanto a la reparación 'in natura' en los supuestos de responsabilidad del artículo 1.591 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.995 y 12 de diciembre de 1.990, entre otras)'.

Motivo Quinto: 'Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: 'Infracción del artículo 1.591 del Código Civil en cuanto a la acción por vicios ruinógenos'.

Motivo Sexto: 'Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Infracción del artículo 1.591 del Código Civil en cuanto a la responsabilidad de los intervinientes en la construcción'.

Motivo Séptimo: 'Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia: Infracción del artículo 24-2 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes'.

CUARTO.- Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de DON Agustín , presentó sendos escritos de impugnación a los recursos interpuestos por la representación de las entidades 'TÉCNICA y ASESORAMIENTO EMPRESARIALES, S.A.' (TAESA) e 'INDUSTRIA ALMERIENSE DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A.' (INALCO S.A.) y terminaba suplicando a esta Sala se sirva admitirlos, por impugnados, en tiempo y forma, contra la sentencia dictada en el Rollo de Apelación nº 934/97 de la Sala Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, para en su día dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a dichos recursos, con imposición de costas a las recurrentes.

Igualmente, la Procuradora Doña Isabel Díaz Solano, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 y otros, presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos por las representaciones de las entidades anteriormente citadas, y terminaba suplicando a esta Sala: '... lo admita y en su mérito tenga por impugnados, en tiempo y forma, los respectivos Recursos de Casación deducidos por las recurrentes y de conformidad con los argumentos que en dicha impugnación se asientan, acuerde declarar no haber lugar a casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con imposición a las recurrentes de las costas causadas en virtud de sus respectivos recursos'.

De la misma manera, la Procuradora Doña Pilar Cortés Galán, en representación de DON Paulino , presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos por las representaciones de las entidades expresadas con anterioridad, y terminaba suplicando a esta Sala: '... que habiendo por presentado este escrito y copias adjuntas en el Recurso de su razón, se sirva tener por impugnado con él, en tiempo y forma legales, los recursos de casación interpuestos por Inalco S.A. y Taesa contra la Sentencia dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en 21 de Enero de 1.999, y dictar en su día Sentencia por la que se declare no haber lugar a los mismos, con expresa imposición de costas a las recurrentes'.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

Fundamentos

PRIMERO.- a) La Sociedad, 'TÉCNICA Y ASESORAMIENTO EMPRESARIALES, S.A.' ('TAESA'), promovió la construcción de un inmueble (el ' EDIFICIO000 '), en las CALLE000 y CALLE001 , de Málaga, estando compuesto el mismo de planta baja para locales comerciales, sótano para aparcamiento de vehículos y otros usos, y cinco plantas altas con 29 viviendas, concertando con 'INDUSTRIA ALMERIENSE DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A.' ('INALCO, S.A.'), su construcción, bajo el Proyecto técnico ya confeccionado por el Arquitecto, DON Paulino , y concertando también para la obra los servicios del Aparejador, DON Agustín , terminándose la obra el 1 de julio de 1.986, existiendo graves deficiencias constructivas que luego aparecieron en las fachadas principal y posterior y en la cubierta, productoras de humedades, que afectaron a diversas viviendas, habiéndose producido en éstas distintas reparaciones, que abonaron sus propietarios, efectuándose reclamaciones extrajudiciales, incluso también a través de la Administración de la Vivienda, sin obtener las mismas resultado.

b) 'TAESA' plantea demanda frente a 'INALCO', el Arquitecto y el Aparejador, fundándose en el art. 1.258 del C. civil, y también en el 1.591 del mismo, y solicitando del Juzgado se condenara a los anteriores a realizar las obras de reparación que correspondieran, por los vicios que se denunciaban, en el edificio, o se abonara el coste de las mismas, pidiendo también su condena al pago de supuestas obras de reparación, ya llevadas a cabo, al menos en 249.000 ptas. Esta demanda correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Málaga, tramitándose el juicio con el nº 633/91.

c) Por parte de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ' y 19 de los copropietarios componentes de la misma, como adquirentes de sus viviendas o locales, se interpuso otra demanda, ejercitando en élla también la acción por vicios ruinógenos, tanto en los elementos comunes del inmueble (fachadas principal y posterior y cubierta del edificio) como en los pisos o locales, conforme al art. 1.591 del C. civil, y ello frente a la promotora ('TAESA'), la constructora ('INALCO, S.A.') y el Arquitecto de la obra, en petición de que se repararan los desperfectos o se abonaran sus costes. Dicha demanda fue repartida al Juzgado nº 14 de la misma Capital, y dio lugar al Juicio de Menor Cuantía nº 636/92 del mismo, el que, en definitiva, quedó acumulado al 633/91, del Juzgado nº 2, siguiéndose los dos en éste como un solo procedimiento.

d) El Juzgado de 1ª Instancia dictó Sentencia, en el referido juicio, con fecha 4 de julio de 1.997, por la que desestimó la demanda de 'TAESA', por 'falta de legitimación activa' de la misma, por entender que la acción derivada del art. 1.591, a la que reconducía su reclamación, pues la cita del art. 1.258 del propio C. civil, no era suficiente, por tratarse de un precepto de carácter general, correspondía a los posteriores adquirentes, tras las transmisiones que hubiera habido, de pisos y locales, no habiendo demostrado la misma ser titular actual de ninguno, y no justificaba gastos, ni en relación a la petición dineraria que hacia.

En cuanto a la demanda de la Comunidad de vecinos y de 19 titulares de elementos de propiedad particular, la acogía en parte, y declaraba la responsabilidad solidaria de los demandados, por no haberse justificado un reparto de tal responsabilidad respecto a las cuotas de participación en su respectiva actuación, obligando a 'TAESA' E 'INALCO' a pagar a 18 dueños de las viviendas afectadas las cantidades que éstos habían abonado por los arreglos que habían tenido que realizar, y dejando lo correspondiente a otra propietaria, para ejecución de Sentencia; asi mismo condenaba también solidariamente a las dos empresas indicadas a pagar a la 'Comunidad' actora lo que se acreditara en ejecución de Sentencia por la reparación de la fachada posterior; a las mismas y al Arquitecto, en igual forma, lo correspondiente, a acreditar en idéntico trámite, por la fachada principal y la cubierta; desestimando en lo demás la referida demanda.

e) Notificada dicha Sentencia a las partes, recurrieron en Apelación, frente a élla, tanto 'TAESA' como 'INALCO, S.A.', siendo las mismas emplazadas por término legal para personarse en la Audiencia Provincial de Málaga, haciéndolo en forma la primera, mientras la segunda presentó un escrito para hacerlo en el proceso nº 636/92, procedente del Juzgado nº 14 de Málaga, y sin hacer constar cuáles eran las partes del asunto, por lo que el tal escrito no llegó a unirse a los autos 633/91, al que aquél estaba acumulado y en el que se había dictado la Sentencia, por lo que en el mismo se le tuvo por no personada, siguiéndose el Recurso sin la misma, y por Auto de 17 de noviembre de 1.997, se declaró el mismo desierto, y la Providencia de 30 de enero de 1.998, citó a las partes señalándose día para la Vista, para la que no fue citada 'INALCO', y la Audiencia , Sección 4ª, a la que correspondió el trámite del asunto, dictó Sentencia con fecha 21 de enero de 1.999, que resolvió sólo el Recurso de 'TAESA', desestimando el mismo y confirmando en todas sus partes la del Juzgado, no dando validez, en cuanto a la determinación de responsabilidades, al documento sobre el concierto de las mismas, firmado entre la promotora y la constructora, por ser privado, y no afectar ni a los otros intervinientes, ni a los adquirentes de las viviendas, remarcando la responsabilidad de 'TAESA', por el art. 1.591 del C.c., ya que era promotora-comitente, y le afectaba el contrato de obra, que era el concertado.

f) 'INALCO, S.A.', una vez se le notificó, en 16 de marzo de 1.999 , la Sentencia, planteó un Recurso de Nulidad de Actuaciones, manifestando haberse personado en forma en la Audiencia, y no haber sido citado para Sentencia ni para la Vista del Recurso, por lo que pedía se repusieran las actuaciones a dicha citación, para poder asistir a la vista y hacer alegaciones sobre su Recurso, dictándose luego Sentencia. El incidente fue desestimado por la Audiencia, mediante Auto de fecha 8 de junio de 1.999.

g) Preparados Recursos de Casación por los dos Apelantes contra dicha Sentencia, y remitidos los autos a esta Sala, por 'INALCO, S.A.' se formula el mismo, planteando 7 motivos, los 2 primeros, en relación a la falta de citación para Vista en el Recurso de Apelación, pidiendo la nulidad de actuaciones por el defecto de no tenerle por parte, y los otros 5, en relación al fondo del asunto, y en lo que afecta a la Sentencia de primer grado. El motivo 1º, entendía infringido el art. 895 de la LEC, por no haber sido citado para la vista del Recurso, lo que le producía indefensión; el 2º por infracción del art. 24-1 de la Constitución, por falta de 'tutela judicial efectiva', ya que al declararse desierto el Recurso en Auto de 17 de noviembre de 1.997, el mismo no se le había notificado; el 3º, por infracción del art. 1.591, pues existía 'falta de litisconsorcio pasivo necesario', al no haberse demandado al Arquitecto Técnico, que podía resultar responsable de algunos defectos, como decía la Sentencia del Juzgado, confirmada por la Audiencia, en relación a las mezclas y elección de materiales; el 4º también por infracción del art. 1.591 ya referido, en cuanto las variadas condenas impuestas en la Sentencia, lo hacen por indemnizaciones, pero no por reparaciones 'in natura'; el 5º, con igual denuncia de infracción de igual precepto, sobre vicios ruinógenos, ya que la interpretación del mismo se refería a deber ser el mismo comprensivo de defectos constructivos graves, entre los que no podían entenderse los enjuiciados; 6º comprendiendo la misma infracción, sobre la responsabilidad de los intervinientes en la construcción, por estar jurisprudencialmente bien diferenciadas las funciones de los mismos en la actividad constructiva, y haber podido establecerse una responsabilidad individualizada, por cuotas proporcionales, y no en forma solidaria; y el 7º por infracción del art. 24.2 de la Constitución, por haberse vulnerado el derecho a utilizar los pertinentes medios de prueba, y ya que se había resuelto sobre una prueba acordada para mejor proveer.

h) El recurso de la actora inicial, 'TAESA', contiene 4 motivos, para pedir la casación de la Sentencia de instancia y que se dictara otra más acorde dentro de los términos del debate: el 1º por infracción del art. 1.258 del C. civil, sobre el cumplimiento de los contratos, precepto suficiente, a pesar de su generalidad, según decía, para poder generar una condena a la parte contraria, sin necesidad de adecuarlo al más específico del art. 1.591, que también se citaba en la demanda, y pudiendo ser complementado aquél con los 1.091 y 1.101 del propio Código, sobre el ejercicio de las acciones de cumplimiento contractual, aún no citados en la demanda, y que sí daban pie para la condena que se pedía; el 2º por infracción del art. 1.591-1º, pues entendía que, como promotor, sí tenía acción para reclamar por una mala ejecución de la obra, no quedando privado de su legitimación por la venta de los pisos; el 3º por igual infracción del 1.591, en su ap. 2º, referente a que la causa de la ruina fuera por incumplimiento del contrato, lo que le legitimaba para reclamar; el 4º, por infracción, otra vez, del 1.591 -1º y del 1.257, del C. civil, en relación con la demanda de la otra parte, porque la presunción de solidaridad establecida juriprudencialmente para los intervinientes en la construcción, debería decaer si sus responsabilidades se precisaban, y así lo entendía que había ocurrido en este caso, en cuanto se podrían concretar las cuotas individuales de responsabilidad.

SEGUNDO.- Procede resolver, en primer lugar, y en relación al recurso de la demandada (en ambos juicios acumulados), la constructora 'INALCO,S.A.', los dos primeros motivos de su recurso, en cuanto en éllos viene a culpar a la Audiencia de Málaga, y en concreto, a la Sala sentenciadora, de haberle tenido por apelante no personado o decaido en su recurso, alegando que en la Sentencia se ha incurrido en infracción del art. 895 de la LEC. (respecto a cuya literal cita se ha puesto en evidencia, en las impugnaciones al recurso, de que se trata del 709 de la propia Ley Procesal, pues en el Juicio de Menor Cuantía, es éste, y no aquél, el que regula el trámite del Recurso de Apelación), y manda citar a las partes, una vez practicadas las pruebas, si las ha habido, o si se ha cerrado este periodo sin éllas, para Sentencia, señalando fecha para la Vista, trámite que no se entendió con dicha parte, creándole, según alega, indefensión (incursa en la exigencia de la tutela judicial efectiva, del nº 1º del art. 24 de la Constitución: motivo 2º del recurso). En cualquier caso, la discusión sobre este aspecto se centra en si la presentación de un escrito de la parte sobre su personación en la Audiencia, tras ser emplazado por el Juzgado, fue un trámite realizado o no en forma, y si, a partir de ello, se le puede culpar a él de esa infracción, en cuyo caso el decaimiento de su recurso sería efectivo, o si, por el contrario, se debe cargar ese error o fallo a los órganos judiciales, pues en este supuesto, se produciría la nulidad de actuaciones pedida y debería ser rehabilitado el trámite, en el que no participó, por esa declaración de 'no personación', que arrastró la de tenérsele también por rebelde. Los motivos indicados deben ser rechazados, y declararse firme la Sentencia de la Audiencia respecto a esta parte, por lo siguiente:

A) Los errores sobre presentación de escritos de personación tras los emplazamientos, en relación también a requisitos sobre cumplimiento de plazos y similares, han sido tratados, en extensión, por la doctrina y la jurisprudencia, y han ocasionado, por rozar con derechos fundamentales, como el indicado en el Recurso, decisiones del Tribunal Constitucional al respecto, varias de las que se traen a colación por las partes personadas como recurridas en este Recurso, las que han impugnado los motivos de que aquí se trata, y puede resumirse así dicha doctrina:

1.- Se parte de una declaración general (según varias Sentencias de amparo constitucional, que pueden entenderse resumidas en las 211/1.989, 235/1.993 y en la de 10 de mayo de 1.999): la de que 'los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material'; si bien luego se matiza la misma, al decirse que, no obstante, 'corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca asimismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible', y asimismo se puntualiza, en contra de atribuir el error al Tribunal, que 'esos efectos carecerán de relevancia cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte' (S.S. 70/1.984 y 107/1.987).

2.- Descendiendo aún más, y acercándonos a una situación similar a la actual, se dice también por esa jurisprudencia constitucional (S. 334/1.934), que 'en caso de extravio o de falta de constancia en autos del escrito de comparecencia de recurso de apelación hemos establecido el criterio general según el cual 'la falta de suficiente identificación en el escrito de comparecencia del pleito a que corresponda o la omisión de los datos fundamentales a ese efecto, si son determinantes del extravío del escrito o de que el mismo obre en sección distinta de la Secretaría impidiendo así su unión al rollo correspondiente, hacen recaer sobre el propio interesado o su representante los efectos del error y no sobre la oficina judicial''. Matizándose, no obstante, en la 67/1.999, que 'si, pese al error (por ejemplo numérico o aritmético) en alguno de los datos figurantes en el escrito de personación, existen otras circunstancias que razonablemente permiten unirlo a las actuaciones correspondientes, la falta de efecto procesal de la personación no será imputable a la parte sino al órgano jurisdiccional', añadiendo la S. 334/1.984, que la 'identificación suficiente del proceso', 'se convierte así en la cuestión esencial', a estos efectos.

3.- Por último, la S. 235/1993, precisa más aún si cabe esta doctrina, al decir que 'la falta de citación personal a la vista de la parte ahora recurrente en amparo, no puede imputarse a la Secretaría de la Audiencia, dado el error cometido por la parte en la indicación en su escrito de personación del número de las actuaciones de instancia, así como la insuficiencia identificativa del referido escrito de personación', añadiéndose que 'constituye una carga del compareciente la completa y adecuada identificación del proceso en todas sus circunstancias, y que el no hacerlo implica una falta de diligencia por su parte', a quien, por ello, deben de cargársele las consecuencias de su error.

B) Aplicando dicha doctrina al caso presente, se observa que el escrito de personación de la parte apelante en la Audiencia, adolecía de graves errores de identificación, como el de confundir el procedimiento al que se refería, citando el nº 636/92 (que correspondía al Juzgado nº 14 de Málaga, y no al 2, que fue el que sentenció y emplazó, y dado que ese juicio perdió virtualidad al acumularse al nº 633/91, que fue en el que se dictó por éste la Sentencia, y en élla se contenían todos los datos relativos a esta identificación); asimismo, se constató, se repite y se resalta, que el Juzgado de procedencia de los autos era el nº 14, y no el 2; y además existía una ausencia completa respecto a los datos identificadores de los litigantes. Con estas carencias, es obligado decidir, en base al escrito de personación referido, que hubo negligencia por parte del litigante que apeló, la que impidió que un escrito de personación en el recurso tuviera eficacia ante la Audiencia, careciendo ésta de cualquier responsabilidad en la falta cometida.

C) No procede, por lo tanto, tener como parte apelante al recurrente de casación que se indica, y para él la Sentencia de la Audiencia, en lo que le perjudica, es firme, no pudiendo tampoco, por ello, tener la calidad de recurrente de casación, por lo que esta declaración conlleva la de no poderse ya examinar los demás motivos de su recurso.

D) Procede, además, como punto final a esta discusión, hacer unas precisiones sobre otros argumentos barajados por los impugnantes del citado recurso, y que, en lo principal, no precisan de acogida expresa:

a) El hecho de que no se citara, en el Recurso, y en el punto del que se ha tratado, el art. 709LEC, aplicable al caso, por encontrarnos en la apelación de Sentencia en un Juicio de Menor Cuantía, mientras el apuntado como infringido, el 895, no es aplicable a él, carece de relevancia, y habría que acudir a aquél, dado el principio 'Iura novit Curia', sin que ello cause indefensión a las partes, y dado que los requisitos del recurso en ambas clases de procesos, en cuanto a citación para Sentencia y señalamiento para vista, coinciden.

b) Se habla también de que no se ha recurrido la Providencia de la Audiencia que declaraba al recurrente en Apelación como decaido en su derecho al recurso, y sí se hacia del Auto, posterior, de la misma, no notificado a la parte por su actitud de rebeldía en la Apelación, en el que se citaba a las partes, señalando fecha para la vista, y en cuanto se pide sólo la nulidad de éste y la reposición, a partir de él, del trámite, siendo ello también intranscendente, pues la efectividad de esta nulidad pedida, de otorgarse, llevaría consigo, inexcusablemente, el alzamiento de la rebeldía, y el deber tener a la parte por apelante y comparecida en tiempo y forma, con lo que se hubiera dado validez, en toda su extensión, al escrito de personación.

c) En cambio, y por contra, sí tendría trascendencia, pero ello para aumentar ya la imputación de la falta al recurrente, el punto relativo a que éste, una vez perdido o descontrolado su escrito de personamiento en la Audiencia de Málaga, no se preocupara durante bastante tiempo (un impugnante habla de 'clamorosa desidia y pasividad') de lo que pudo ocurrir con su escrito, al carecer dicha parte de noticias de la Apelación hasta que se le notificó la Sentencia de la Audiencia, y dado que finalizó el plazo del emplazamiento para personarse en 22 de septiembre de 1.997, y sólo actuó a partir de esa notificación (16 de marzo de 1.999).

TERCERO.- Centrándonos ya, pues, en el Recurso de 'TAESA', como único discutible, el primer motivo debe ser desestimado, pues se alega en él, a través de su apoyo en el art. 1.692-4º LEC (infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), la infracción del art. 1.258 del C. civil, que regula la perfección de los contratos y el alcance interno de éstos (obligación de las partes de cumplir lo pactado expresamente y su sujeción a todas las consecuencias que deriven de su naturaleza y que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley). El ataque a la Sentencia, en orden a este precepto, deriva de que la misma entiende que el precepto citado como infringido es una norma general, no apta, por su indicada generalidad, para sustentar en élla una acción basada en un pretendido derecho, y que deben aplicarse normas más específicas que la hagan más adecuada al derecho ejercitado, en este caso, el art. 1.591, regulador de la responsabilidad de los intervinientes en el contrato de obra por vicios ruinógenos en la construcción. La recurrente dice que, aunque en su demanda cita también este precepto, aquél por sí solo (o en su caso, complementado con otros, tan generales como él, como son los 1.091 y 1.101, reguladores también de aquella materia, los que sí son aptos en la práctica para fundamentar una demanda, los que entiende son aplicables aunque no se hayan citado en el escrito rector de la parte) debe centrar la defensa de su derecho, sin tener por qué acudir al otro. No obstante, tiene razón la Sentencia recurrida, en cuanto también admite los razonamientos de la de primera instancia al respecto, en el sentido de que, en el presente caso, los derechos y obligaciones que en sus respectivas defensas alegan las partes, derivan exclusivamente del cumplimiento y ejecución de un contrato de arrendamiento de obra, en el que la actora es la dueña de la obra o comitente, y, como tal reclama por los defectos constructivos, frente al contratista con el que concertó la realización de la misma, así como también frente al Arquitecto, cuyo Proyecto y Dirección de Obra impuso, y frente al Aparejador, al que también contrató para su ejecución y control, por lo que es difícil salirse de este entorno jurídico. Bajo este planteamiento, acertado, ambas Sentencias enjuician la responsabilidad sobre los daños de los diversos intervinientes, y la enlazan con la demanda de la Comunidad de vecinos y de varios de éstos, y en base a ello, por un lado, las mismas entienden, con total corrección, que éstos, adquirientes de los pisos (y aquélla velando por los elementos comunes, en lo que los mismos participan a través de la misma), son los únicos legitimados para reclamar por los vicios aparecidos, negando tal legitimación a la Promotora, ya que los vendió (y la que, por otro lado, debe de responder, también como vendedora de una cosa reputada como apta para su fin, y en cuanto no lo sea, frente a éllos), pues ha desaparecido su interés legítimo a tal objeto, por perder su condición de perjudicada, y ha adquirido el de posible responsable, bajo el que ya sólo puede ser juzgada. Por otro lado, su reclamación, en el fondo jurídico-material del tema tratado, carece de sustento (puede tenerlo una vez pague lo que le corresponde, por los daños, pero no antes), pues ni siquiera ha justificado, y ello son hechos inamovibles sentados por los juzgadores de instancia, haber hecho tales pagos para obras de reparación, ni ha acreditado perjuicio alguno para élla.

CUARTO.- El segundo motivo se sustenta en una pretendida infracción (traida al debate por el cauce del art. 1.692-4º LEC) en la Sentencia recurrida (y en cuanto confirmatoria de élla, también en la de primera instancia) del art. 1.591-1º C.c., regulador de la responsabilidad por ruina constructiva, diciendo que las mismas debían haber matizado el grado de la intervención, y responsabilidad, en la obra, de Técnicos y Constructores (que la jurisprudencia ha ampliado, del Arquitecto al Aparejador, y del constructor-contratista al promotor), y ello en lo atinente a su legitimación pasiva para responder por lo mal hecho y por los perjuicios derivados, basándose para tal ataque en la jurisprudencia dictada en este campo jurídico, traida a colación en la Sentencia que se rebate, concretamente en la de este Tribunal, de 22 de marzo de 1.986, que explica la legitimación para reclamar, atribuyéndola a los adquirentes de viviendas, y 'también' al promotor- constructor. Debe perecer este motivo asimismo, en cuanto es complementario, como se ve, del anterior, por las mismas razones argüidas para la desestimación de él, y además porque lo que quiere decir tal jurisprudencia es que la legitimación activa, de unos u otros, para reclamar viene atribuida, según a quién se repute como perjudicado (al promotor, antes de vender los pisos, o respecto a los que se reserve o no haya vendido, o en cuanto haya abonado o reparado los desperfectos; y al comprador, una vez los haya adquirido y le afecten los daños), pudiendo coexistir ambas legitimaciones, aunque no en el presente caso, como antes se ha dicho.

QUINTO.- Aduce la parte válidamente recurrente, un nuevo motivo de 'infracción legal', el 3º, que se trae al recurso por la misma vía procesal de los precedentes, alegándose ahora, en él, la infracción por la Sentencia recurrida y, en consecuencia, por la del Juzgado, del parr. 2º del art. 1.591 del Código civil, en lo atinente, otra vez, a la legitimación activa del promotor-comitente (dueño de la obra) para el ejercicio de la acción de indemnización por ruina, si el contratista falta a las condiciones del contrato, refiriéndose a éstas, concretamente (fuera del incumplimiento de la 'lex-artis', del parr. 1º) el indicado apartado del precepto. Se ha aducido, en el contexto de este Recurso, la existencia de un contrato privado, en el que se definen sus respectivas responsabilidades, firmado por promotor y contratista, pero ya se ha dicho antes (y lo dicen las Sentencias de la instancia, y concretamente recalcándolo, la de la Audiencia), y se reitera ahora, que no afecta el mismo a terceros, es decir, a los demás demandados. Por otro lado, hay que añadir aquí, para desestimar también el presente motivo, que, en el presente asunto, y dada la acumulación de autos producida, y el planteamiento en definitiva de la responsabilidad por vicios ruinógenos, así como el de la determinación de los perjudicados legitimados activamente para reclamar procesalmente, que el tema en discusión ha sido resuelto, en conjunto y definitivamente, a la luz de lo dispuesto, principalmente, en el ap. 1º del art. 1.591 y teniendo en cuenta su expansión jurisprudencial, por lo que, propuestos los vecinos y la Comunidad como víctimas, no puede ampliarse este espectro, so pena de invadirse los derechos de unos y otros, y no poder resolverse el asunto correctamente. En cualquier caso, la legitimación procesal del perjudicado (iniciada durante la ejecución de la obra, y hasta la venta de ésta, en favor del promotor), produce, a partir de tales ventas, una situación de sustitución procesal, que impide ocupar el mismo espacio a partes contrapuestas (vendedor-promotor y comprador), por cuanto a la situación de una sucede la de la otra, y no se pueden solapar, por cuanto se excluyen en el tiempo en que así se actúe.

SEXTO.- Por último, el mismo recurrente, plantea un nuevo motivo de fondo, bajo el mismo auspicio procesal del nº 4º del art. 1.694, éste ya referido a la demanda contrapuesta, dirigida por la Comunidad y los vecinos, y dicha parte lo ampara procesalmente en una presunta infracción, como en los casos anteriores, ésta vez del ap. 1º del art. 1.591, al que adiciona la del 1.257, también del C. civil, estando dirigida su alegación conjunta a tratar de combatir la presunción de solidaridad en la responsabilidad conjunta de los intervinientes, por cuanto, dice, el ap. 1º del 1.591 distingue tal responsabilidad, según los puntos o aspectos de donde provengan los daños, de los actuantes, con la adición jurisprudencial de las distintas artes técnicas (Arquitecto-Aparejador), y las propias de la construcción-comercialización (Promotor-Constructor). La recurrente combate la decisión judicial aquí adoptada, de solidaridad, pero establecida como excepcional, en cuanto a la no separación de cuotas, entendiendo que deben individualizarse, según afecten los daños a cada intervención operística, pero esta conclusión de parte, en este caso, debe también desestimarse, por las siguientes razones: a) la jurisprudencia, es cierto que impone la solidaridad extra-lege, o impropia, en estos casos, por razones de eficiencia y justicia, y por ello la considera como un reducto, para aplicarla sólo a los casos en que, de la prueba practicada o de los resultados del debate, no pueda deducirse la aplicación del régimen legal, de separación o de responsabilidad no compartida, que establece tal precepto, tratanto de favorecer así judicialmente a los perjudicados en el caso de que queden sometidos a una prueba, a veces 'diabólica', y deja al criterio ponderado del Juez la decisión en uno u otro sentido, tratando de dar una rápida respuesta frente al daño ruinógeno producido (así, se elimina también, en lo posible, para ceñir el debate a términos a veces no imposibles, a la figura del 'litis-consorcio pasivo necesario', de la que tanto se ha abusado); b) en el presente caso, con cantidad de citas y profusión de datos probatorios, las dos Sentencias de la instancia (en cuanto una, también, reproduce a la otra, aparte de contestar por otro lado a los planteamientos de la apelación) acuden a ese reducto de esa solidaridad impropia, precisamente por la falta procesal de otros datos para poder llegar al criterio de la individualización, y las mismas están, por lo tanto, en la línea marcada por dicha jurisprudencia; y c) en cualquier caso, la decisión judicial que se combate aparece sustentada en unos hechos suficientemente explicitados por el juzgador, junto a una exhaustiva, razonada y ponderada valoración de la prueba practicada, y la parte no puede pretender, sin atacar esa valoración por el cauce correspondiente del recurso, intentar que se acepte una valoración nueva, ahora amparada en sus propios criterios, pero sin mayor fuerza procesal.

SÉPTIMO.- La desestimación de ambos recursos de casación, obliga a imponer a cada recurrente las Costas procesales de la Casación, respecto a las derivadas de cada recurso (art. 1.715-3), con pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS los Recursos de Casación Civil interpuestos en las presentes actuaciones, respectivamente, por las representaciones procesales de los recurrentes, 'INDUSTRIA ALMERIENSE DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A.' (en anagrama 'INALCO, S.A.'), y 'TÉCNICA Y ASESORAMIENTO EMPRESARIALES, S.A.' (abreviadamente, 'TAESA'), interpuestos contra la Sentencia, dictada en las mismas por la 'Sección 4ª' de la IlMA. AUDIENCIA PROVICINCIAL DE MÁLAGA, de fecha 21 de enero de 1.999, declarando NO HABER LUGAR a los mismos; y con expresa imposición de las COSTAS, correspondientes a cada uno de los citados Recursos, a la respectiva parte recurrente; y con pérdida por los mismos, de los depósitos constituidos.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, con certificación de la presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.