Sentencia CIVIL Nº 81/199...zo de 1998

Última revisión
28/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 81/1998, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 506/1997 de 24 de Marzo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 1998

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 81/1998

Núm. Cendoj: 34120370011998100318

Núm. Ecli: ES:APP:1998:174

Núm. Roj: SAP P 174:1998

Resumen:

Encabezamiento

Rollo nº 506/97

Separación matrimonial núm. 66/97

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NUMERO OCHENTA Y UNO

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Gabriel Coullaut Ariño

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Ángel Santiago Martínez García

Don Mauricio Bugidos San José

En la ciudad de Palencia a 24 de marzo de 1.998.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio de Separación Matrimonial, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el ni sao de fecha 30 de septiembre de 1.997, entre partes, de una, como apelante Don Constantino , representada por el Procurador Doña Begoña Vallejo Seco, y defendida por el Letrado Don José Manuel Ortega Arto, y de otra, también como apelante, Doña Milagros , representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Martín y defendida por el Letrado Don José María Rebollo Rodrigo, siendo Ponente el lino. Sr. Magistrado Don Ángel Santiago Martínez García.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

FALLO

Que estimando parcialmente las demandas de separación que figuran acumuladas en este procedimiento presentadas por los Procuradores Sr. Hidalgo y Sra. Vallejo, debo declarar y declaro, la separación matrimonial indefinida de D. Constantino y de Doña Milagros , cesando la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de ellos hubiere otorgado al otro, y declarando disuelta la sociedad legal de gananciales, adoptándose los siguientes medidas:

1.- El uso de la vivienda familiar sita en Venta de Baños (Palencia) calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 b se atribuye a Doña Milagros para que resida en ella junto con sus hijas, quedando en su interior y para su uso los enseres domésticos, pudiendo D. Constantino sacar de dicho inmueble sus objetos de uso personal y profesional si no lo hubiere verificado con anterioridad.

2.- En concepto de alimentos en favor de Sonia , D. Constantino abonará a su hija la cantidad de 35.000 ptas./mes.

3. En concepto de pensión compensatoria en favor de Doña Milagros , D. Constantino abonará a su esposa la cantidad de 50.000 ptas./mes.

Las cantidades fijadas en los apartados 2 y 3 se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto se designe y serán anualmente actualizadas (»n función del I. P. C. que publique el I. N. E. u organismo que le sustituya en sus funciones.

4.- D. Constantino deberá asimismo pagar la cantidad pendiente de abonar por hipoteca de la vivienda familiar así como el importe de un audífono que precisa Doña Áurea Portillo, salvo que se hubiere ya satisfecho con anterioridad a esta resolución.

Y todo ello sin declaración en cuanto a las costas.

Las presentes medidas podrán ser objeto de modificación cuando se alteren sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.

Firme la presente líbrese testimonio de la misma para su remisión al Encargado del Registro Civil de Palencia en el que consta inscrito el matrimonio.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron ambas partes el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se personaron en tiempo y forma, cada una en el concepto indicado, celebrándose la correspondiente Vista del recurso el día 17 de marzo de 1.998 con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, solicitando cada uno de ellos la revocación de la sentencia apelada, en los aspectos que fueron indicando.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente Doña Milagros centra la argumentación de su recurso en, la pensión por desequilibrio económico, pidiendo que la cantidad señalada de 50.000 ptas. sea aumentada en los mismos términos que tenia interesado en el suplico de su demanda, al tener en cuenta la edad de su defendida, 48 años, las deficiencias de salud que padece, como son la osteoporosis postmenopáusica y la pérdida de audición, y que no tiene posibilidad de acceder a un empleo, dada su dedicación a la familia y su falta de cualificación profesional.

Sobre esta misma cuestión, relativa a la pensión por desequilibrio económico, también interesa la otra parte, es decir, Don Constantino , la modificación de la Sentencia, pidiendo que la pensión por desequilibrio económico sea reducida a la cantidad de 40.000 ptas., y que en todo caso se imponga una limitación temporal, señalando como límite hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, debiendo tenerse en cuenta que la hija Sonia, que vive con la esposa, también trabaja, y de acuerdo con el art. 103,3 del Código Civil , parte de los ingresos que percibe debe aportarlos a satisfacer las cargas, y que el uso de la vivienda se ha atribuido a la esposa.

Todas estas circunstancias, y los ingresos que percibe es esposo, han sido tenidas en cuenta a la hora de dictar la Sentencia que se recurre, ingresos que constan en las actuaciones, habiendo reconocido el esposo en confesión judicial que superan los cuatro millones de pesetas netos anuales.

Con estos datos, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que concurren, y que se han descrito, se estima ponderada y acertada la cantidad señalada en la resolución recurrida en concepto de pensión por desequilibrio económico, sin que se aprecien motivos para su modificación, ni al alza, ni a la baja.

De igual modo cabe decir que la liquidación de la sociedad legal de gananciales efectivamente puede significar una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de señalar una pensión por desequilibrio económico, y puede en ocasiones que, tras tal liquidación resulte injustificado el mantenimiento de una pensión por desequilibrio económico; pero lo que no se puede hacer es anticipar a este momento la solución de una situación que todavía no se ha planteado. Cuando la liquidación se produzca, y si efectivamente ello comporta una modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de esta medida, cabe la posibilidad de interesar su modificación o su supresión, según proceda.

SEGUNDO.- Si debe ser acogido el recurso respecto al otro argumento esgrimido por la defensa de Don Constantino . En el mismo se alega que la pensión alimenticia señalada en favor de una hija del matrimonio mayor de edad, que convive con la esposa, y que carece de momento de recursos económicos propios, debe tener una limitación temporal, hasta que la hija cumpla los 26 años, y no señalarse con carácter indefinido.

Debe recordarse que las pensiones reconocidas en favor de los hijos al amparo de los artículos 90 c) y 93 del Código Civil no son propiamente alimenticias o alimentos, sino que, mientras los hijos vivan a costa de uno de los cónyuges y no se hayan independizado económicamente, se mantienen estas 'contribuciones a las cargas del matrimonio o de la familia', cargas familiares que se mantienen aunque los hijos ya sean mayores de edad o estén emancipados, si persisten las circunstancias previstas en el art. 93, párrafo segundo, del Código Civil .

Pero es un hecho socialmente admitido que las personas a la edad de 26 años suelen haber terminado sus estudios, y están en condiciones de acceder al mercado de trabajo, por lo que no parece oportuno que más allá de esta edad se mantengan estas pensiones, como si de una carga familiar se tratara, pareciendo razonable que, caso de persistir esta situación de que la hija siga careciendo de recursos económicos propios, la pensión por alimentos señalada en su favor dentro de este procedimiento de separación se prolongue hasta que la misma cumpla los 26 años de edad, fecha a partir de la cual, si la situación de falta de recursos económicos persiste, tendrá que ser la hija la que acuda al procedimiento legalmente previsto en reclamación de los alimentos que se estimen oportunos.

TERCERO.- Como consecuencia de lo expuesto, resulta procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Milagros , y la estimación parcial del recurso interpuesto por Don Constantino , en los términos antes expuestos, sin que se impongan las costas de esta alzada a ninguna de las partes, dadas las materias que son objeto de debate en este pleito.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Milagros , y estimando en parte el interpuesto por la representación de Don Constantino , contra la Sentencia dictada el día 30 de septiembre de 1.997, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS sustancialmente mencionada resolución, salvo en el aspecto de la medida segunda, que queda redactada de la manera siguiente:

2.- En concepto de alimentos en favor de Sonia , Don Constantino abonará a su hija la cantidad de 35.000 ptas./mes, hasta que la hija cumpla los 26 años de edad, y sin perjuicio de que tal medida pueda modificarse antes de dicha fecha si se produce una modificación de las circunstancias, como sería el hecho de que la hija obtuviera durante este tiempo un trabajo remunerado.

No procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Don Ángel Santiago Martínez García, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-