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Sentencia Civil Nº 786/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1295/2002 de 15 de Septiembre de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROCA TRIAS, ENCARNACION
Nº de sentencia: 786/2008
Núm. Cendoj: 28079110012008100805
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª. Inés , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Gómez Velasco, que fue sustituido durante la sustanciación del recurso por la Procuradora Dª Gema de Luis Sanchez, y posteriormente por la Procuradora Dª Rocio Sampere Meneses, contra la Sentencia dictada, el día 19 de Octubre de 2001, por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1, de los de San Lorenzo del Escorial. Es parte recurrida D. Millán representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Zapeitia Calvin.
Antecedentes
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Lorenzo del Escorial, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, Dª. Inés , contra D. Millán , sobre liquidación de la sociedad conyugal de gananciales, aprobación de inventario y adjudicación. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se acuerde proceder a la liquidación de la sociedad legal de gananciales y una vez realizado el inventario y avalúo, a su posterior división, parición y adjudicación de los bienes en la forma establecida por la Ley así como la condena al demandado Sr. Millán del pago de las costas de este juicio, si se opone a las pretensiones".
Personado en el procedimiento el demandado D. Millán , por medio del Procurador D. José Ignacio de Miguel García, impugnó el valor dado a la cosa litigiosa y por consiguiente la clase de juicio utilizado.
Practicadas las actuaciones pertinentes, con fecha 11 de abril de 1994, se dictó Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Se declara que para la tramitación de la demanda formulada por Dª Inés , contra D. Millán , sobre liquidación de la sociedad de gananciales, corresponde el JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTIA, y, habiéndose personado el demandado, se le concede el plazo de veinte días para contestar la demanda".
La representación de Dª Inés , interpuso recurso de apelación contra el referido Auto, que fue admitido en ambos efectos y resuelto por la Audiencia Provincial, Sección 21ª, por Auto de fecha 28 de noviembre de 1995 , y que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Inés debemos de confirmar y confirmamos el auto dictado el día 11 de abril de 1994 por el Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Lorenzo del Escorial en el juicio declarativo de mayor cuantía número 114/93 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida. Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante...".
Devueltas las actuaciones por la Audiencia Provincial, y emplazado que fue el demandado D. Millán compareció por medio de la Procuradora Dª Rosa María Redondo Robles, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... estimándose parcialmente en cuanto a la validez de la acción declarativa ejercitada para el avalúo, liquidación y partición de los bienes gananciales de mi mandante y de la actora y desestimándose su demanda en todo lo que interesado en la misma ya ha quedado resuelto judicialmente o en lo que durante el curso del procedimiento se deduzca que sus pretensiones no están ajustadas a Derecho, e imponiéndose las costas de esta instancia a la propia demandante si se opusiera temerariamente al conjunto de las operaciones tendentes al resultado final de la acción judicial instada".
Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de el Escorial dictó Sentencia, con fecha 9 de septiembre de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Inés contra D. Millán acuerdo la liquidación de la sociedad de gananciales que constituyó el régimen económico de su matrimonio hasta la firmeza de la sentencia de separación, cuyo haber partible está compuesto por los bienes que se atribuyen a ambos en la forma siguiente: A D. Millán la finca El Picotejo sita en el término municipal de Villanueva del Pardillo y el mobiliario existente en la misma, la casa construida en la finca sita en Malagón (Ciudad Real), la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Las Rozas y el almacén de la C/ Golondrina, 13, por importe total de 47.641.290,- Pts . A Dª Inés el piso NUM001 Puerta NUM002 de la C/ DIRECCION001 NUM003 de Las Rozas, el local comercial de la C/ Carnicería 7 y la plaza de garaje sita en la misma dirección que los inmuebles anteriores, junto con los vehículos matrícula G-....-UD , N-....-OV , W-....-AP , la embarcación marca Glastran y el remolque marca Hergo- Bambi por un valor total de 45.417.384 Pts, así como el negocio de cristalería y cerrajería ubicado en el local comercial de la C/ Carnicería 7 de Las Roza, cuya explotación viene desarrollando desde el año 1990, cuya valoración, así como la de la maquinaria existente en el mismo deberá efectuarse en ejecución de sentencia, debiendo la actora abonar al demandado la 1/2 de la cantidad en que quede acreditado el valor de ambos, salvo que coincida con la cantidad de 2.223.906,- Pts, diferencia entre el valor de lo atribuido al demandado y a la demandante, en cuyo caso se compensaría, y siempre que el demandado no le hubiere abonado antes dicha diferencia, a la que viene obligado, atribuyéndose igualmente a demandante y demanado la 1/2 del dinero metálico existente en la sociedad de gananciales, en el momento de su disolución que se acredite en ejecución de sentencia, así como el importe de los alquileres percibidos por el demandado por el arrendamiento de los bienes inmuebles gananciales que quede acreditado en igual trámite, debiendo entregar a la actora la 1/2 de dicha cantidad, todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas causadas en este juicio".
La representación de D. Millán , presentó escrito solicitando la aclaración de la Sentencia, dictándose con fecha 22 de septiembre de 1997 , auto de aclaración que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Acuerdo aclarar la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 9.9.0997 en el sentido de que una vez acreditado el valor del negocio de cristalería y cerrajería ubicado en el local comercial de la C/ Carnicería, 7 así como sus rendimientos y el valor de la maquinaría existente en el mismo, la actora abonará al demandado la 1/2 de la suma de dichos valores, siempre que resulte deudora del mismo, después de compensar tal cantidad con la que él la adeuda en concepto de la diferencia del valor de sus lotes respectivos (2.223.906,-Pts), más la 1/2 del importe de los alquileres por él percibidos por el arrendamiento de los inmuebles gananciales que queden acreditados".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Inés . Sustanciada la apelación, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 19 de octubre de 2001 , con el siguiente fallo: " QUE CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO deducido por la representación procesal de dª Inés contra la Sentencia dictada por el Jdo. de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo del Escorial, en fecha 9 de septiembre de 1997, aclarada por auto de fecha 22 de dicho mes y año, en autos de juicio de menor cuantía 114/93, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de la costas causadas en esta alzada".
TERCERO. Anunciado recurso de casación por la actora apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, lo interpuso ante dicha Sala, al amparo del nº 3 del artículo 477 en relación con el nº 4 del artículo 479 de la LEC por incurrir la sentencia en infracción de normas del ordenamiento jurídico así como la jurisprudencia aplicable al caso. articulándolo en los siguientes motivos:
Primero: Infracción de lo dispuesto en los artículos 1319. 3º, 1364 y 1390 del Código Civil .
Segundo: Infracción de lo dispuesto en los artículos 1319.3º, 1364, 1390 y 1398 del Código Civil .
Tercero: Infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.
CUARTO. Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª Gema de Luis Sánchez, en representación de Dª Inés y en concepto de apelante. Asimismo se personó la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de D. Millán , en concepto de apelado.
Por Auto de fecha 14 de noviembre de 2006, la Sala acuerda no admitir el recurso de casación en relación a las infracciones legales denunciadas en los denominados segundo y tercer motivos del escrito de interposición del recurso, y admitir el recurso de casación en relación a las infracciones legales denunciadas en el denominado primer motivo del escrito de interposición. La Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Millán , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.
Ante la renuncia efectuada por la Procurador Sra. de Luis Sanchez, se personó en el presente recurso en representación de la recurrente la Procuradora Dª Rocio Sampere Meneses.
QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de julio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS
Fundamentos
PRIMERO. Dª Inés estaba casada con D. Millán . Se separaron por sentencia de 29 mayo 1991, que devino firme el 28 enero 1993 . A pesar de que el auto de medidas provisionales había atribuido a la esposa la administración de un local comercial, el marido lo había arrendado, contrato que acabó en desahucio. Desde 1991, la demandante había venido explotando dicho negocio, al habérsele atribuido su administración en el auto de medidas provisionales de 9 febrero 1990 . Dª Inés instó la liquidación, inventario y consiguiente disolución de la sociedad de gananciales.
La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, de 9 septiembre 1997 , estimó en parte la demanda, fijó los bienes muebles e inmuebles que componían el activo de la sociedad y declaró no probada la existencia de pasivo ni de metálico. Respecto de los alquileres de diversos bienes, declaró ganancial la mitad de los mismos, pero al no haberse determinado la cantidad concreta, se remitió a ejecución de sentencia. Estimó en parte la demanda y atribuyó a cada uno de los cónyuges unos determinados bienes, remitiéndose a ejecución de sentencia para la concreta fijación de determinados valores. Respecto del negocio de "cristalería y cerrajería[...] cuya explotación viene desarrollando desde el año 1990, cuya valoración, así como la de la maquinaria existente en el mismo deberá efectuarse en ejecución de sentencia, debiendo la actora abonar al demandado la ? de la cantidad en que quede acreditado el valor de ambos, salvo que coincida con la cantidad de 2.223.906 Ptas, diferencia entre el valor de lo atribuido al demandado y la demandante, en cuyo caso se compensaría, y siempre que el demandado no le hubiera abonado antes dicha diferencia, a la que viene obligado[...]".
La demandante apeló la sentencia. Señaló los siguientes puntos de discrepancia con la sentencia recurrida: a) que se incluyeran en las cantidades a compensar entre los cónyuges los rendimientos y valor del negocio de cristalería; b) la adjudicación al esposo de la vivienda sita en la calle Cigüeña y el almacén situado en Las Rozas; c) la no inclusión en dichas cantidades a compensar entre los cónyuges, los pagos que del local hubo de realizar la esposa para acceder al mismo y poder explotar el negocio, y d) derivar a ejecución de sentencia la determinación del importe de las rentas percibidas por el esposo sobre los inmuebles gananciales arrendados y que ha de repartir con la esposa al 50%, así como dejar igualmente para ejecución la determinación del importe metálico existente en las cuentas de carácter ganancial de los esposos. La sentencia recurrida señala: a) que los gastos efectuados no fueron acreditados de forma alguna, por lo que no deben incluirse en el pasivo; b) respecto del valor del negocio, es claro porque ambos cónyuges le atribuyen la cualidad de ganancial valor que ha de ser hallado por un experto, tomando en consideración los rendimientos que produce; c) no han quedado acreditadas las cantidades obtenidas por el esposo en concepto de rentas, por lo que su determinación deberá hacerse en trámite de ejecución de sentencia; d) en lo referente a la atribución al esposo de la vivienda y el almacén situados en Las Rozas no puede hacerse ningún reproche al haberse efectuado una partición equitativa de acuerdo con el peritaje y estar los lotes compensados.
Recurrida por la demandante Dª Inés la anterior sentencia, el auto de esta Sala, de 14 noviembre 2006 , admitió sólo el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto.
SEGUNDO. El primer motivo, único admitido, señala que la sentencia recurrida infringe las siguientes normas: los artículos 1319.3, 1364, 1390 y 1398.1 todos del Código civil . Se dice en el recurso que en el auto de medidas provisionales de 9 febrero 1990 y en la sentencia de separación se acordó adjudicar a la recurrente para su administración y explotación el local de negocio, si bien el esposo había decidido arrendarlo sin consentimiento de la esposa antes de la adjudicación. Los arrendatarios incumplieron el contrato y la recurrente tuvo que desahuciarlos y no pudo disponer libremente del local hasta 1991. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1391.3, 1364 y 1390 CC , "las rentas obtenidas por el local de negocio no podrán ser compensadas entre los cónyuges por cuanto que mi patrocinada no recibió importe alguno como alquiler de este negocio, sino que lo hizo el esposo y además mi representada para poder disfrutar de estos inmuebles tuvo que afrontar los gastos que el procedimiento de desahucio conllevó". Tampoco puede compensarse el valor del negocio, porque si la recurrente se adjudicó la explotación y administración, D. Millán tuvo la del restante patrimonio. Añade que está probado que cuando accedió al local, estaba alquilado y que a partir de 1991, fecha en que obtiene la plena disponibilidad del inmueble, los rendimientos son privativos y no gananciales
El motivo no se estima. Y ello en base a los siguientes argumentos:
1º La recurrente pretende, entre otras cosas, que los rendimientos obtenidos en el local de negocio que administró en exclusiva desde su adjudicación por el auto de medidas provisionales en 1990 hasta la disolución del régimen de gananciales en 1993 constituyen bienes privativos, pero al mismo tiempo está de acuerdo en considerar gananciales los rendimientos de los otros bienes, cuya administración se atribuyó al esposo en el propio auto de 1990 y olvida que la disolución del régimen de gananciales no se produjo hasta la sentencia firme de separación, es decir, el 28 enero 1993 . Por tanto, hasta aquel momento, los rendimientos de todos los bienes eran gananciales, con independencia de quién fuera su administrador, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 103, regla 4ª CC , en la versión vigente en el momento de la separación, el señalamiento de bienes gananciales a cada uno de los cónyuges para su administración debe acompañarse de la "obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban". La sentencia recurrida se ajusta a esta regla, porque hasta 1993 los bienes siguieron siendo gananciales y, en consecuencia, lo fueron también sus rendimientos, con independencia de que la administración estuviera atribuida en exclusiva a uno de los cónyuges.
2º Los artículos que la recurrente señala como infringidos no pueden aplicarse al presente litigio. Así, el Art. 1319.3 CC se refiere a las inversiones realizadas por uno de los cónyuges para "atender las necesidades ordinarias de la familia", y este no es el caso, porque lo que se habría invertido, según la recurrente, hubiera redundado en beneficio de un negocio que se explotaba en el local y no en las necesidades de la familia. En segundo lugar, no ha probado que se haya producido el supuesto de hecho del Art. 1364CC , de haber aportado bienes privativos para afrontar cargos o gastos que sean de cargo de la sociedad. Y finalmente, tampoco puede aplicarse el 1390 CC, porque se refiere a actos efectuados por uno de los cónyuges obteniendo un beneficio exclusivo pero que haya ocasionado un daño a la sociedad, todo lo cual no se ha probado.
3º Finalmente, la recurrente hace supuesto de la cuestión en relación con lo invertido en el local de negocio, porque en las sentencias recaídas en este pleito no se ha considerado probada la inversión, de modo que Dª Inés pretende imponer su opinión frente a los hechos declarados probados, porque lo que consta es que en la sociedad no existía ningún pasivo.
TERCERO. La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Inés determina la del propio recurso.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 , por remisión al artículo 394 LECiv/2000 , cuando sea desestimado el recurso de casación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por ello procede imponerlas al recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
1º No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Inés contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de fecha diecinueve de octubre dos mil uno , dictada en el rollo de apelación nº 1239/97.
2º Confirmar el fallo de la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.
3º Imponer la parte recurrente las costas de su recurso de casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.