Sentencia CIVIL Nº 78/202...ro de 2020

Última revisión
29/11/2023

Sentencia CIVIL Nº 78/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2646/2017 de 04 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 18 min

Tiempo de lectura: 18 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 78/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100059

Núm. Ecli: ES:TS:2020:163

Núm. Roj: STS 163:2020

Resumen:
DINERO PRIVATIVO RECIBIDO POR DONACIÓN DE LOS PADRES, DE LA ESPOSA QUE SE INGRESA EN UNAS CUENTAS CORRIENTES DEL MATRIMONIO Y DEL ESPOSO, PARA ATENDER GASTOS DE LA FAMILIA. DERECHO DE CRÉDITO DE LA QUE FUE ESPOSA CONTRA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, EN FASE LIQUIDACIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 78/2020

Fecha de sentencia: 04/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2646/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia provincial de Madrid, Sección 22.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 2646/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 78/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, dictada en recurso de apelación 565/2016, de la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio de formación y aprobación de inventario, para la posterior liquidación de régimen económico de gananciales, núm. 578/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valdemoro; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Maximino, representado en segunda instancia por la procuradora Dña. María Jesús Ruiz Esteban, bajo la dirección letrada de Dña. Concepción Begoña Rivero Barroso, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Dña. Luisa, representada por la procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez, bajo la dirección letrada de Dña. María del Carmen Barberán Casanova.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-1.-Dña. Luisa, representada por la procuradora Dña. Rosario Bobillo Garvia y dirigida por la letrada Dña. Carmen Barberán Casanova, interpuso demanda de juicio de formación y aprobación de inventario para la posterior liquidación de gananciales contra D. Maximino y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

'En la que se apruebe el inventario propuesto por esta parte para la posterior liquidación del régimen económico matrimonial, con expresa imposición de costas al demandado en cuanto se oponga al inventario que esta parte propone'.

Y en el primer otrosí digo, se expone la propuesta de inventario.

2.-Admitida la solicitud de liquidación de sociedad de gananciales y convocada a las partes para la formación de inventario, el demandado D. Maximino, representado por el procurador D. Samuel Hernández Villamón y bajo la dirección letrada de Dña. Concepción Rivera Barroso, se opuso a la propuesta de inventario y aportó una propuesta alternativa con los documentos que estimó oportunos y terminó suplicando al juzgado:

'Lo admita y tenga por formulada oposición a la propuesta de inventario presentado por Dña. Luisa en los términos relatados en este escrito y formulada propuesta de inventario alternativo, a los efectos de lo dispuesto en el art. 809.2 LEC'.

3.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valdemoro se dictó sentencia, con fecha 7 de enero de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo. Que debo acordar y acuerdo la siguiente relación de bienes en relación con el activo y pasivo de la sociedad de gananciales:

En cuanto al activo ambas partes están conformes en su inclusión de las partidas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10, esto es: 1.- una vivienda sita en Ciempozuelos en la PLAZA000 núm. NUM000, NUM001 del portal NUM002, adquirido cuando eran solteros siendo vivienda habitual; 2.- plaza de garaje núm. NUM003 situada en planta NUM004 del PASEO000 núm. NUM005 de Ciempozuelos; 3.- una participación indivisa de 1/246 parte de la finca que actualmente ocupa un recinto con cuatro grupo de presión y aljibes correspondientes para el conjunto residencial de la edificación de la vivienda del núm. 1 y dos cuartos de extracción para el servicio de garajes y zona de maniobra: 247.- zona disponible para usos e instalaciones comunes; 4.- local derecha situado en la planta baja del portal 4, bloque A, situado en la Plaza Mayor núm. 4 de Ciempozuelos, anexionado a la vivienda recogida como núm. 1 del inventario constituyendo una única vivienda; 5.- Urbana NUM013. Plaza de Garaje en planta NUM004 del PASEO000 núm. NUM005, NUM004; 6.- Urbana- 261. Piso NUM006 en planta NUM007, situado en la PLAZA000 núm. NUM007 de Ciempozuelos; 7.- Vehículo Toyota Prius, matrícula ....-PWR; NUM008.- Vehículo Citroen C4 matrícula ....-ZVH y la 10.- El mobiliario y los enseres de la vivienda referenciada con los números 1 y 4 del inventario.

9.-En cuanto a la partida 9 referente a los saldos de las cuentas bancarias, debe ser incluida en el activo, en concreto, la cuenta Bankia NUM009 además de la de Bankinter NUM010; Bankia NUM011; Bankia NUM012.

11.- También debe incluirse en el activo las cuotas abonadas por Doña Luisa constante el matrimonio a favor de la póliza de seguro de vida ahorro a prima única por importe de 30.000 euros desde el 13 de diciembre de 2013 y en vigor el 6 de junio de 2014, lo que da lugar a un derecho de reembolso a la sociedad de gananciales por las cantidades que hubiere abonado por tal concepto hasta la fecha de la disolución, esto es, desde el 13 de diciembre de 2013 hasta el 6 de junio de 2014.

12.- Finalmente, debe incluirse en el activo la cuantía de 93.000 euros que fueron retirados antes del 6 de junio de 2014 de las cuentas en las que D. Maximino figura como titular y Dña. Luisa como autorizada, para su uso personal.

En el pasivo: 1.- préstamo hipotecario suscrito con Bankia en fecha 30/9/1994 ampliado y modificado el 14/1/2004, existiendo un derecho de crédito a favor de D. Maximino y como pasivo de la sociedad de gananciales por todas aquellas cuotas de la hipoteca que hubieran sido abonadas por él mismo de forma exclusiva, desde diciembre de 2012 hasta la actualidad por importe de 8.199,94 euros al mes, de noviembre de 2014, como deuda de la sociedad de gananciales frente a D. Maximino.

2.- No procede incluir cantidad alguna en el pasivo por las donaciones recibidas por parte de Dña. Luisa de sus padres, por los fundamentos expuestos.

3.- Finalmente, sí debe incluirse en el pasivo de la sociedad como deuda frente a Dña. Luisa, la cual tiene un derecho de crédito por el acondicionamiento de la vivienda a la cual se ha trasladado tras la ruptura de la convivencia (doc. 14 de la demanda), por importe de 10.197,84 euros'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 9 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procurador Dña. Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Luisa, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valdemoro, en autos de formación de inventario núm. 578/14, seguidos a instancia de la citada contra D. Maximino, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:

Se excluye del activo de la sociedad legal de gananciales el importe de 93.000.-€.

Se incluye en el pasivo, y como crédito de la esposa, el importe de 156.653,03.-€, cantidad debidamente actualizada conforme al IPC desde la fecha del ingreso de dicho importe en la cuenta ganancial.

Se excluye del pasivo, como crédito del esposo, el importe de 8.199,94.-€.

Se incluye en el pasivo el crédito que pudiera ostentar el esposo frente a la sociedad de gananciales y por los importes de las cuotas hipotecarias abonadas desde la fecha de 6 de junio del 2014, a determinar en la fase de liquidación efectiva de la sociedad de gananciales, una vez acreditado que el esposo ha seguido abonando las cuotas hipotecarias de manera exclusiva.

Se aclara que en el activo de la sociedad legal de gananciales se deben incluir los saldos de las cuentas que han sido declaradas gananciales, a la fecha de 6 de junio del 2014.

Se aclara que debe incluirse en el activo el saldo de la cuenta, Bankia, 362169, el importe de 11.864,81.-€.

Desestimándose las demás pretensiones planteadas por la parte apelante, se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición adicional 15.ª punto 8, devuélvasele por el Juzgado de Instancia'.

TERCERO.- 1.-Por D. Maximino se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo único.- La sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

'La cuestión jurídica sobre la que la sentencia resuelve en oposición a lo resuelto por la jurisprudencia de la propia Audiencia Provincial de Madrid y de otras Audiencias Provinciales es la siguiente:

'La naturaleza ganancial de las cantidades, en principio, de origen netamente privativo de uno de los cónyuges, cuando dichas cantidades se ingresan por éste de forma voluntaria en una cuenta de naturaleza eminentemente ganancial en la que ambos cónyuges tienen plena disponibilidad, y se dedican a usos exclusivamente gananciales atendiendo a los gastos comunes y ordinarios de la familia durante todo el tiempo en el que el matrimonio estuvo en vigor, sin que por parte del cónyuge titular de dichas cantidades inicialmente privativas, se realizase salvedad alguna ni reservarse el reembolso de las mismas'.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 2 de octubre de 2019, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Luisa, presentó escrito de oposición al mismo.

3.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2020, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

Por la representación de Dña. Luisa se formuló demanda de liquidación de sociedad de gananciales frente a D. Maximino, presentando propuesta de inventario, frente a la cual se mostró disconformidad en una serie de partidas, y en concreto sobre una serie de cantidades procedentes de donaciones de padres de Dña. Luisa, y que esta recibió y que inicialmente ingresadas en una cuenta de Dña. Luisa luego se ingresaron en una cuenta de la que era titular D. Maximino para hacer frente a gastos ordinarios familiares.

La sentencia de primera instancia consideró que esas cantidades fueron ingresadas voluntariamente por Dña. Luisa en la cuenta de carácter ganancial y eso las convierte en gananciales.

Recurrió en apelación Dña. Luisa, y la sentencia de segunda instancia, de fecha 9 de mayo de 2017, estimó parcialmente el recurso e incluyó en el pasivo de la sociedad, como crédito de la esposa, 156.653,03 euros. La sentencia dice que no se transforma en ganancial un importe cuando el cónyuge se limita a ingresar un importe en una cuenta ganancial de procedencia claramente privativa, como es el caso, pues no consta, una expresa declaración de voluntad manifestada en documento privado o público, a fin de otorgar carácter ganancial a tal importe, más allá de la voluntad de querer contribuir a afrontar todas las cargas familiares que durante el matrimonio pudieran existir, lo que no es óbice para concluir que el dinero en cuestión nunca perdió el carácter privativo, de modo que si se consume para afrontar cargas familiares, es evidente que el cónyuge que ofrece y materializa tal aportación, mantiene intacto el derecho de reembolso.

Por D. Maximino se formula recurso de casación, con un único motivo, donde se alega como motivo que la sentencia resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

Por un lado cita, como representativas de la tesis de que no procede el reintegro de las cantidades voluntariamente ingresadas en cuenta ganancial para atender a gastos de la familia cuando no se ha efectuado expresamente la reserva de su reembolso, art. 1355, 1361 y 1364 CC, las sentencias siguientes: de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, de 26 de noviembre de 2013; de la Audiencia Provincial Madrid, Sección 22.ª, de 17 de enero de 2017; de la Audiencia de Valladolid, Sección 1.ª, de 15 de junio de 2015; de la Audiencia de Valladolid, Sección 1.ª, de 7 de febrero de 2014; de la Audiencia de Valladolid, Sección 1.ª, de 29 de enero de 2013; de la Audiencia Provincial Soria, Sección 1.ª, de 11 de diciembre de 2013; de la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1.ª, de 2 de octubre de 2013; de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, de 25 de octubre de 2013; de la Audiencia de Sevilla, Sección 1.ª, de 19 de diciembre de 2013.

En sentido contrario, de entender que es la atribución como ganancial la que precisa una declaración expresa, se cita la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sentencia de segunda instancia.

En la sentencia de la Audiencia Provincial consta en el fundamento de derecho tercero:

'TERCERO: La parte apelante, en el trámite antes indicado, y con la oposición de la parte apelada, solicita la exclusión del activo del importe de 93.000.-€, dado que dicha cantidad tiene su origen en la donación recibida por la esposa procedente de sus padres.

'Consta demostrado que mediante escrito de fecha 17 de marzo del 2009 los padres de la recurrente formalizan escritura de donación, pura y simple, y en concepto de mejora, no colacionable, a la misma, del importe de 150.253,03.-€.

'Dicha apelante acepta la donación de sus padres, importe que se ingresa en la cuenta ganancial 3621696, entonces de Caja Madrid, ahora Bankia, y mediante transferencia que se efectúa en marzo del 2009, circunstancia que no es discutida por la parte apelada, siendo así que consta que dicho importe ha sido destinado a cargas familiares íntegramente, gastos familiares ordinarios, deudas, préstamos etcétera. Queda claro, pues, que la donación se hizo única y exclusivamente en favor de la esposa.

'Tampoco ello se discute por el apelado, ni en la sentencia se pone en tela de juicio, si bien se afirma en dicha resolución apelada que puesto que no se hizo reserva expresa de derechos de reembolso, o de crédito, cuando la esposa ingresa dicha cantidad en la cuenta ganancial, se presume que se dota de dicho carácter al dinero así ingresado en dicha cuenta[...]'.

'[...]También consta demostrado que se formaliza una segunda escritura de donación, de fecha 25 de julio del 2012, por la que los padres de la recurrente donan a esta última el importe de 99.400.-€, en las mismas condiciones que se realizó la anterior donación, que la esposa acepta, ingresándose dicho importe en la cuenta antes indicada, ganancial, NUM009, en Caja Madrid, después Bankia, transferencia realizada en julio del 2012.

'Por tanto, el total de la donación asciende a 249.653,03.-€, dinero privativo de la esposa, y no obstante su ingreso en cuenta, Bankia, importe este último, de 99.400.-€, que también fue destinado a afrontar cargas familiares.

'Conviene precisar que este importe total, y parte de ellos, han sido gestionados por el propio apelado, mediante el traspaso a otras cuentas, que también son gananciales, a la sazón, la cuenta NUM011, la cuenta NUM012, en Bankia, esta última titularidad del esposo y autorizada la esposa, y así lo certifica la propia entidad bancaria según el documento obrante al folio 446, certificación cuyo contenido no es necesario repetir ahora, en la que se aclaran las operaciones realizadas.

'Consta acreditado, no obstante, que del importe total en cuestión antes aludido, la esposa ha dispuesto de 93.000.-€.

'Lo anterior determina que, y dando respuesta al motivo 5.º del recurso, se deba incluir en el pasivo, como crédito de la esposa, el importe de 156.653,03.-€ (la diferencia entre 249.653,03.-€ y el importe de 93.000.-€, dispuesto por la esposa).

'Por cuanto antecede, y que consecuentemente con todo lo afirmado también se debe excluir del activo el importe de 93.000.-€'.

TERCERO.- Motivo único.

Motivo único.- La sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

'La cuestión jurídica sobre la que la sentencia resuelve en oposición a lo resuelto por la jurisprudencia de la propia Audiencia Provincial de Madrid y de otras Audiencias Provinciales es la siguiente:

'La naturaleza ganancial de las cantidades, en principio, de origen netamente privativo de uno de los cónyuges, cuando dichas cantidades se ingresan por éste de forma voluntaria en una cuenta de naturaleza eminentemente ganancial en la que ambos cónyuges tienen plena disponibilidad, y se dedican a usos exclusivamente gananciales atendiendo a los gastos comunes y ordinarios de la familia durante todo el tiempo en el que el matrimonio estuvo en vigor, sin que por parte del cónyuge titular de dichas cantidades inicialmente privativas, se realizase salvedad alguna ni reservarse el reembolso de las mismas[...]'.

'C.- La doctrina que se estima correcta y en la que se fundamenta el presente recurso es la contenida en las sentencias de las Audiencias Provinciales que citamos en el apartado B anterior.

'Ya hemos señalado el punto o cuestión sobre el que la sentencia que se recurre resuelve en contradicción con la jurisprudencia de la propia Audiencia Provincial de Madrid y de otras Audiencias Provinciales, y que a los efectos del presente recurso podemos resumir en los siguientes hechos no contradictorios a partir de la citada sentencia recurrida:

'1.- Existe un dinero privativo que se entrega a la esposa por medio de una donación de sus padres formalizada en escritura de donación.

'2.- En concreto, dichas cantidades, fueron ingresadas inicialmente en la cuenta NUM009 de la que era titular Dña. Luisa y estaba autorizado D. Maximino. En dicha cuenta, declarada por las sentencias (Juzgado y Audiencia Provincial) de carácter ganancial, se cargan gastos de mantenimiento de la familia.

'3.- Posteriormente, Dña. Luisa, de forma voluntaria, acordó junto con su esposo que parte de las cantidades donadas por sus padres se ingresaran en la cuenta de la que era titular D. Maximino y autorizada Dña. Luisa y en la que también se cargaban los gastos ordinarios de la familia, alimentación, ropa, viajes familiares, habiéndose realizado dichos cargos a la entera conformidad de Dña. Luisa y sin nada manifestar respecto al carácter privativo de las citadas cantidades.

'4.- En ningún momento Dña. Luisa, manifestó ninguna voluntad de ingresar dichas cantidades en una cuenta de uso exclusivo de la misma.

'5.- No existe declaración alguna por parte de Doña Luisa de su voluntad de reservarse el derecho de reembolso de las citadas cantidades.

'Y es a partir de estos hechos, acreditados en los autos y no contradictorios, desde los que esta parte entiende que la doctrina contenida en la sentencia recurrida no aplica los artículos 1.823, 1.355 y 1361 del Código Civil e ignora la existencia de actos propios constantes en el tiempo con infracción del principio de Seguridad Jurídica, ex art. 9.3 CE., y art. 24 CE. en su vertiente de tutela judicial efectiva'.

CUARTO.- Decisión de la sala.

Se desestima el motivo.

Sentado que la esposa ingresó en cuentas destinadas a gastos familiares, dinero privativo recibido por donación de sus padres, es doctrina jurisprudencial que la Sra. Luisa tiene un crédito contra la sociedad de gananciales, por lo que se ha de desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

En este sentido la sentencia 657/2019, de 11 de diciembre, que declaró que la amplia autonomía negocial de los cónyuges no implica que pueda presumirse el ánimo liberal de quien emplea dinero privativo para hacer frente a las cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad. Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad. Se reconoce el derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por las sumas privativas.

QUINTO.-Costas y depósito.

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000).

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Maximino, contra sentencia de fecha 9 de mayo de 2017 de la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (apelación 565/2016).

2.º-Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

3.º-Procede imposición de las costas del recurso al recurrente y la pérdida del depósito constituido para el recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.