Sentencia CIVIL Nº 77/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 342/2019 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100132

Núm. Ecli: ES:APC:2020:883

Núm. Roj: SAP C 883/2020

Resumen:

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00077/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 342/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ
SENTENCIA
NÚM. 77/20
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 1699/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 342/2019,
en los que aparece como parte apelante-apelada, Dª Clemencia , representada por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARIA ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, asistida por el Abogado D. RAMON SABIN SABIN, y D.
Eutimio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PEREZ OTERO, asistido por el Abogado
Dª MARIA LUISA ISABEL CASTILLO GONZALEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY,
quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5/6/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas por la procuradora Sra. PEREZ OTERO en representación de DON Eutimio asistido de la letrada Sra. CASTILLO GONZALEZ y por DOÑA Clemencia representada por la procuradora Sra. REGUEIRO MUÑOZ y asistida por el letrado Sr. SABIN SABIN PROCEDE : I- Incluir en el activo de esta Liquidación de la Sociedad de Gananciales : Los tres perros poseídos por los cónyuges constante matrimonio (de nombre Rubia , Bailarina y Chipiron ) II.- Incluir en el pasivo de esta Liquidación de la Sociedad de Gananciales 1º.- El derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por el valor actualizado de las participaciones de la misma en FONDO DE INVERSION FONPASTOR 10 FIM , por valor de 6696,03€ a fecha de contraer matrimonio.

2º.- Derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por el valor actualizado de la factura abonada por la misma de 125€ por asistencia de veterinario a un perro ganancial ( Zafiro ) en fecha 28-12-2017.

3º.- Derecho de crédito del esposo frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de 10.723,54 € , es decir de la totalidad del precio abonado para la adquisición de la finca rústica ganancial descrita en el nº 2 del Activo en la comparecencia ante la LAJ .

III.- Desestimar las restantes pretensiones de una y otra parte.

No procede efectuar pronunciamiento condenatorio exclusivo en costas procesales a ninguna de las partes personadas en autos , debiendo por ello asumir cada una de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Clemencia y D. Eutimio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día treinta y uno de enero de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- Las discrepancias planteadas en el recurso interpuesto por el esposo, D. Eutimio , respecto a las decisiones sobre la liquidación del régimen económico matrimonial adoptadas en la sentencia de primera instancia afectan a cuatro pronunciamientos. Son los siguientes: a) la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de tres perros; b) la inclusión en el pasivo de un crédito de Dª. Clemencia por importe de 125 euros por asistencia veterinaria a uno de los perros; c) la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de Dª.

Clemencia por el valor actualizado de las participaciones en el Fondo de Inversión Fonpastor 10 FIM, por valor de 6.696,03 euros; d) la exclusión del activo de la sociedad de gananciales del caballo de nombre Devoto y de la silla para montarlo.

En el recurso interpuesto por la esposa, Dª. Clemencia , se impugna la decisión de no incluir en el inventario de la sociedad de gananciales una deuda de la sociedad a favor de la esposa por importe de 3.943,07 euros.



SEGUNDO.-La inclusión en el activo de tres perros.

1. En el recurso se alega que la peculiar naturaleza de los perros y su vinculación afectiva con cada uno de los litigantes hace muy problemático atribuirles un valor económico con un criterio objetivo. Por otra parte, se señala que los actos de las partes posteriores al cese de la convivencia son indicativos de la exclusiva propiedad de cada uno de los perros. Antes se dice que hay prueba de que una perra era propiedad del esposo, como regalo de la esposa, y los otros dos de la esposa.

2. Esta materia ha sido objeto de una proposición de ley en 2017, para considerar a los animales mismos como seres sensibles en línea con el Protocolo Anexo al Tratado de Ámsterdam de 1997, constitutivo de la UE.

Pero a día de hoy se consideran legalmente muebles semovientes, susceptibles de titularidad asimilable a estos efectos a la propiedad. En caso de gananciales, a falta de acreditación de su titularidad privativa, es de aplicación la presunción general de ganancialidad del 1.361 CC.

Los artículos 335 y 336, establecen la definición legal de muebles en base en primer lugar a la exclusión ( «Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior...»), en segundo a la movilidad («y en general, todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos») [también denominados muebles por naturaleza, cuya movilidad puede ser propia (semovientes) o externa]. En esa categoría se incluyen los animales domésticos. Sin perjuicio del valor sentimental o afectivo, que también se puede tener con algunas cosas, son susceptibles de valoración económica.

3. Los actos de las partes posteriores al cese de la convivencia afectan a la posesión de los animales, no al régimen de su propiedad. No hay acuerdo entre los cónyuges sobre la titularidad de los perros y no cabe inferirlo de la atribución de la posesión pendiente la liquidación.

4. La falta de acuerdo de los cónyuges sobre la propiedad de los perros, salvo en lo relativo a su adquisición constante matrimonio, hace entrar en juego la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Cc. No hay prueba de que los perros fuesen consecuencia de regalos, por parte de uno de los cónyuges o de terceros. No consta que uno de los perros se adquiriese con dinero privativo, ni la esposa, en contra de lo que dice su padre, admite haber regalado la perra llamada Rubia su esposo.

Todo ello, claro está sin perjuicio de que, como es de esperar, los litigantes sean capaces de adjudicarse los perros en atención a sus afinidades afectivas.



TERCERO.-El crédito por asistencia veterinaria.

1. 'Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes' ( artículo 1362 del CC). El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común ( artículo 1364 del CC), derecho que en el momento de la liquidación tendrá su reflejo en el pasivo de la sociedad ( artículo 1398. 3º del CC).

2. Hemos declarado que los perros eran gananciales. En consecuencia, es de cargo de la sociedad el pago de las facturas de veterinario, gasto inherente a su tenencia y disfrute. En el recurso no se discute que el pago de la factura fue realizado por la esposa. La pretensión relativa a la exclusión del crédito por asistencia veterinaria se basa en la naturaleza privativa del perro atendido, presupuesto que no concurre.



CUARTO.- La inclusión en el pasivo de un crédito por el valor de las participaciones de un fondo de inversión privativo de la esposa.

1. La inclusión de ese crédito fue consecuencia de concluir que con el valor de reembolso de las participaciones se sufragaron gastos que 'indiciariamente parecen objetivamente como propios del matrimonio tales como telefonía, gimnasio, sociedad recreativa, alimentación, electricidad, peajes, etc.' En el recurso no se niega la existencia de esas participaciones, ni su carácter privativo. Ni el hecho de que han sido reembolsadas, con posterioridad al matrimonio y en la cuantía señalada, en una cuenta donde se cargaron distintos gastos. La discrepancia con la sentencia apelada radica en dos aspectos: a) no se comparte que los gastos pagados con cargo a la cuenta donde se reembolsaron las participaciones fuesen gananciales; y b) aunque lo fuesen, no se ha demostrado el importe destinado al pago de esos gastos en los que supuestamente se consumieron 6.696,30 euros.

2. La inferencia judicial es razonable. Gastos como los de telefonía, gimnasio, sociedad recreativa, alimentación, electricidad, peajes, que aparecen cargados en la cuenta son gananciales salvo que se demuestre lo contrario.

Con carácter general puede decirse que tal y como se deriva del párr. 1º del art. 1318CC todos los bienes gananciales están afectos al levantamiento de las cargas familiares lo que, en principio, se identifica con la familia nuclear, esto es, los padres y los hijos. El sostenimiento de la familia del art. 1362.1 CC incluye todos los gastos realizados en interés común causados por el grupo familiar, y que por su origen, carácter y finalidad no deben ser imputados particularmente a la responsabilidad unipersonal de ninguno de los cónyuges ( STS 30.11.97). Comprende tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, en muchos casos necesarios e inevitables. Esa naturaleza tienen los gastos cargados en la cuenta. Aunque antes del matrimonio ya existieran y tuviesen naturaleza privativa, con el matrimonio y el comienzo de la sociedad de gananciales pasan a ser gastos a cargo de esta los de atención a las necesidades de sus miembros.

La asunción de esos gastos o deudas son de cargo y responsabilidad definitiva de la sociedad de gananciales, de manera que si las pagó uno de los cónyuges con sus bienes privativos tiene derecho de reembolso conforme al art. 1364CC, que se hace efectivo en el momento de la liquidación mediante la inclusión de la correspondiente partida en el pasivo ( artículo 1398 del CC).

3. La demostración del destino a esos gastos del importe de las participaciones reembolsado no es posible realizarla con absoluta precisión. Pero cabe inferirla del examen de la cuenta, de la multitud de cargos por gastos de esa naturaleza, que superan ese importe, y del hecho de que finalmente su saldo fuese cero.

Sin perjuicio de que ciertas retiradas de dinero, en concreto la de 3.400 euros realizada el día 16/06/2005, merezca por su cuantía y por su proximidad con la fecha de celebración del matrimonio una consideración independiente. Frente a esa razón general sobre el destino del saldo de esa cuenta al pago de gastos que estaban a cargo de la sociedad no hay ninguna alegación concreta que indique un destino privativo del saldo.

No se señala que ninguna de las retiradas de efectivo, salvo la mencionada por importe de 3.400 euros, tuviesen como fin la satisfacción de gastos exclusivos de la esposa o fuesen destinados a integrar su patrimonio privativo.



QUINTO.- El caballo Devoto CIII.

1. La sentencia apeldada decidió excluir del activo dela sociedad de gananciales el caballo de nombre Devoto CIII y la silla para montarlo.

Esa decisión se basó en tres pruebas: a) el documento privado de compraventa datado en fecha 20-03-2011 en el que figura como comprador el padre de Dª. Clemencia , b) la declaración como testigo del que firma como vendedor el contrato de compraventa, que dijo haberlo vendido en el año 2010 a un hombre de raza gitana; c) La declaración del padre de Dª. Clemencia que dijo haber adquirido el caballo a un hombre de raza gitana.

2. La prueba es insuficiente para demostrar que el padre de Dª. Clemencia es el propietario del caballo: a) El documento privado de compraventa carece de valor para demostrar la propiedad. Es un documento en el que los datos, salvo los relativos al vendedor, fueron rellenados por Dª. Clemencia . No refleja la verdadera compraventa. Simula una anterior que no existió en esas condiciones ni con esos intervinientes. Fue redactado unilateralmente por Dª. Clemencia y firmado por su padre. Este carácter unilateral lo hace inidóneo para acreditar la titularidad del comprador.

b) El testigo que firmó el contrato como vendedor nada puede decir sobre el actual propietario. Se lo vendió a una persona que no figura en el documento e ignora lo ocurrido con posterioridad.

c) El padre de Dª. Clemencia afirma ser propietario del caballo y quiere que se excluya de la sociedad de gananciales. Su interés en el asunto es incompatible con la atribución de valor como prueba a su declaración como testigo.

3. Hay dos elementos presuntivos que justifican la inclusión del caballo Devoto CIII y de la silla de montar en el activo de la sociedad de gananciales, sin perjuicio, claro está, de la facultad que asiste al padre de Dª.

Clemencia y a cualquier otro tercero de reivindicar la propiedad de ese bien.

a) Uno es la posesión del caballo, que durante el matrimonio estuvo en la explotación equina de Dª. Clemencia , explotación de carácter ganancial. Es cierto que no cabe confundir titularidad de la explotación con la titularidad de los caballos que en ella se encuentran, pero a falta de prueba en contrario es lógico presumir esa coincidencia.

b) Otro elemento es la constancia de que el caballo se halla censado en la mencionada explotación y en la declaración administrativa correspondiente Dª. Clemencia , que es quien hizo la declaración, se identifica como titular del animal. La normativa y el formulario administrativo permitían, incluso exigían, hacer constar los datos del propietario cuando no coincidían con los del titular de la administración. Ni la normativa administrativa, ni el formulario cubierto por Dª. Clemencia , atribuyen la propiedad de los animales. Pero la afirmación de titularidad realizada por uno de los consortes ante la Administración puede servir como indicio de ganancialidad.

La silla de montar está vinculada al caballo, algo que no ha sido discutido, y debe seguir su mismo régimen.



SEXTO.- La deuda a favor de la esposa por importe de 3.943,07 euros.

1. En el recurso interpuesto por la esposa se postula su inclusión en el pasivo de la sociedad en concepto de saldo de una cuanta privativa destinado a la sociedad.

La sentencia rechazó esa pretensión por considerar que no se acreditó el destino a la satisfacción de las cargas del matrimonio de la cantidad retirada por la esposa el 16-05-2015.

2. Coincidimos con la sentencia apelada. La esposa dice que la retirada de esa cantidad fue seguida de un ingreso en la cuenta del esposo por importe de 3.000 euros, destinados a la adquisición de una finca rústica ganancial.

El juez de primera instancia da dos razones convincentes para excluir esa correlación: la falta de coincidencia entre la cantidad retirada y la ingresada y la diferencia temporal entre ambos actos, uno realizado el 16 de mayo y otro el 24.

Por ello, a falta de prueba directa y al no poder acudir a la presunción judicial, rechaza la existencia de la deuda invocada por la esposa.

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas del recurso interpuesto por el esposo, que se estima en parte, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC).

Las del recurso interpuesto por la esposa, que se desestima, se le impone a dicha apelante ( artículo 398.1 de la LEC).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eutimio y se desestima el interpuesto por Dª. Clemencia contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela, dictada en el procedimiento de liquidación de sociedades gananciales núm. 1699/2017, que se revoca en el único sentido de declarar que se debe incluir en el activo de la sociedad de gananciales el caballo de nombre Devoto CIII y la silla de montar, manteniendo en los demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se impone a Dª. Clemencia las costas de su recurso de apelación. Las del recurso interpuesto por D. Eutimio no se imponen a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.