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Sentencia CIVIL Nº 760/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 445/2021 de 24 de Junio de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 760/2021
Núm. Cendoj: 30030370042021100680
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1481
Núm. Roj: SAP MU 1481:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00760/2021
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Luis Miguel
Procurador: FERNANDO ALONSO MARTINEZ
Abogado: GUILLERMO PUCHE GARCIA
Recurrido: Manuela
Procurador: ANA REOLID JIMENEZ
Abogado: DIEGO MARTIN LOPEZ
D. CARLOS MORE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
JUAN ANTONIO JOVER COY
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de junio del año dos mil veintiuno.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Divorcio número 221/2020 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Manuela, representada por la Procuradora Sra. Reolid Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Martín López, y como demandado y ahora también apelante D. Luis Miguel, representado por el Procurador Sr. Alonso Martínez y defendido por el Letrado Sr. Puche García. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Después se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso planteado por el contrario, pidiendo su desestimación. El Ministerio Fiscal presentó sólo escrito respecto del recurso de D. Luis Miguel.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 445/2021. Tras personarse las partes, por providencia del día 17 de mayo de 2021 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
Fundamentos
Cuando contesta el demandado también interesa el divorcio, pero pide la custodia compartida de la hija menor, por meses, que se atribuya a la misma el uso de la vivienda familiar (que es privativa de él), que se le fije a él el pago a la madre de una pensión de alimentos para la hija de 200 € los meses que esté con la madre, y a la madre una pensión de alimentos a favor de la otra hija mayor de edad ( Marí Juana, nacida el NUM001 de 1996) que convive con él y no tiene independencia económica, y que no se fije pensión compensatoria a favor de la actora.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que decreta el divorcio de los litigantes y acuerda la custodia compartida de la hija menor de edad, por semanas, estableciendo una pensión de alimentos para la hija a cargo del padre de 100 € al mes a entregar a la madre y el 60 % de los gastos extraordinarios. Atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar durante cinco años y una pensión compensatoria de 200 € al mes, con carácter indefinido. No impone costas.
Contra la citada sentencia ambas partes interponen recurso de apelación. D. Luis Miguel interesa que la custodia compartida sea por meses y no semanas, que la menor permanezca en el domicilio familiar, alternándose los padres en su uso (subsidiariamente que la hija sea la que se traslade cada mes de domicilio), que los gastos extraordinarios sean atendidos por mitad, que la pensión compensatoria no sea indefinida, sino temporal (seis meses, un año o el tiempo que fije el Tribunal) y en una cuantía de 120 € al mes.
También recurre en apelación Dª. Manuela, quien interesa la guarda y custodia exclusiva (no cabe la compartida porque el Ministerio Fiscal se opuso, art. 92.8CC), así como que se eleve a 400 € al mes la pensión de alimentos y la compensatoria.
El Ministerio Fiscal sólo se ha pronunciado sobre el primero de los recursos, oponiéndose al mismo.
Cada una de las partes iniciales se ha opuesto al recurso planteado de contrario interesando su desestimación.
Como ambos recursos tratan los mismos temas, se va a proceder al examen de las cuestiones debatidas: i) régimen de custodia de la hija menor, ii) atribución del uso del domicilio familiar, iii) contribución a los gastos de la menor y iv) cuantía y duración de la pensión compensatoria.
A) La madre cuestiona el
Ciertamente el precepto mencionado establece la necesidad del informe favorable del Ministerio Fiscal para la concesión de la custodia compartida cuando no hay acuerdo de los progenitores en tal sentido, y lo hace en los siguientes términos:
Art. 92.8 CC: '
Ahora bien, dicha norma fue declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional Sección 1, nº 185/2012, de 17 de octubre, cuya parte dispositiva establece: '
Por lo tanto, la sentencia de primera instancia no ha infringido la norma vigente en la adopción de la comentada medida.
También alega esta apelante que ella ha sido, durante la vigencia de la vida familiar la que ha cuidado en exclusiva de la menor dada la actividad laboral del padre que le absorbe todo su tiempo, añadiendo que los domicilios de los progenitores están alejados, que hay malas relaciones entre ellos, que el colegio de la menor está más alejado del domicilio paterno y que la menor, ya de casi trece años, en su exploración deseaba la custodia exclusiva materna.
En esta materia se ha de tener en cuenta que, como señala repetidamente la jurisprudencia desde las SSTS de 29 de abril, 19 de julio, 25 y 29 de noviembre y 12 y 17 de diciembre, todas ellas de 2013, el sistema de custodia compartida es la solución que debe prevalecer como la más normal frente a la custodia exclusiva, en interés de los menores, que les permite hacer efectivo el derecho de los hijos a mantener una relación con ambos progenitores, a ser atendidos en la forma más amplia posible por los dos. La custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores, sino el que procede como más adecuado al interés del menor.
La sentencia ahora recurrida reconoce que la madre ha venido teniendo una mayor dedicación al cuidado de las hijas, pero ello ha sido en el pasado y no significa que ahora sea así, pues ambos presentan aptitudes para su desempeño, como lo prueba que la hija ya mayor se haya ido a vivir con el padre y, sobre todo, que la hija menor lo que manifiesta es una ligera inclinación a vivir con su madre, pero por razones de comodidad, y que la solución adoptada permitirá una mayor relación con entre hermanas, actualmente muy limitada, que le resultará beneficioso a la menor.
Por todo ello debe desestimarse este motivo del recurso y mantener el régimen de custodia compartida.
B) Lo que cuestiona el padre es que las
Es el padre en este caso el que pretende la modificación de lo acordado en la sentencia del Juzgado (que atribuye a la madre el uso de la vivienda y ajuar familiar), porque considera que el uso de la vivienda y ajuar familiar se le debe atribuir a la hija hasta la mayoría de edad, y que sean los progenitores los que se vayan alternando en su uso, argumentando que se trata de una vivienda privativa de él. Frente a tales argumentos la parte contraria sostiene el acierto de ese pronunciamiento porque el suyo es el interés más necesitado de protección.
La jurisprudencia se muestra contraria a la casa nido en la que los menores siguen habitando la misma y son los progenitores los que se van alternando en su uso, porque es una fuente inagotable de conflictos en una situación ya de crisis. En este sentido, como más reciente, la STS 396/2020, de 6 de julio hace referencia a que puede no ser compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común) y que el buen mantenimiento de la vivienda común puede añadir conflictividad a la relación. Además, en el presente caso no es posible mantener
Conforme a ello no es admisible la atribución
A) De la
Frente a dicho pronunciamiento el padre plantea recurso de apelación para que los gastos extraordinarios se atiendan al 50 %.
Por su parte la madre lo que sostiene es que se incremente a 400 € al mes el importe de la pensión y que se debe mantener el criterio de reparto de los gastos extraordinarios.
Como se ha adoptado, y se mantiene, el sistema de custodia compartida, la mitad de los alimentos que la madre precisaba en su demanda (400 €/mes) ya van a ser atendidos directamente por el padre. Es cierto que en la actualidad la madre carece de ingresos económicos, pero como ya no va a tener una dedicación exclusiva al cuidado de la prole, sólo resta una hija menor y en régimen de custodia compartida, y la misma tiene ya 13 años de edad, sus cuidados no le impiden el ejercicio de un trabajo con el que subvenir a sus necesidades y a las de su hija, por lo que se debe mantener el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
En cuanto al reparto de los gastos extraordinarios, la sentencia atiende a la mejor posición económica del padre para atribuirle una mayor proporción, y en la actualidad esos datos justifican tal solución, por lo que también se ha de desestimar el recurso del padre sobre esta cuestión.
La sentencia ha fijado en 200 € al mes la pensión compensatoria que con carácter indefinido D. Luis Miguel ha de abonar a Dª. Manuela.
El recurso del primero interesa que se reduzca su importe (a 120 € al mes) y duración a un periodo que sea de 6 meses, un año o el tiempo que fije esta Audiencia Provincial.
Por su parte Dª. Manuela interesa que se mantenga con carácter indefinido pero que se incremente a 400 € al mes, dado que él tiene recursos económicos y ella carece de cualquier ingreso.
La base de la pensión compensatoria es que la ruptura de la convivencia haya causado una situación de desequilibrio económico entre los cónyuges, tanto respecto de la que tenían anteriormente en el matrimonio, como de uno frente al otro. En el presente caso, no se cuestiona por el obligado a prestarla su fijación, sino su importe y duración.
Ciertamente el matrimonio ha durado 35 años y ha tenido cuatro hijos, aunque dos de ellos fallecidos uno al nacer y otro en 2006, y de las dos que viven, la nacida en 1996 ( Marí Juana) abandonó con el padre el domicilio familiar y vive con él, mientras que la menor ( Rosario), que ya cuenta con trece años y está en régimen de custodia compartida.
Por lo tanto, si bien puede apreciarse la dedicación pasada a la familia, la futura es muy limitada. La Sra. Manuela nació en 1964 y en el momento de la ruptura (2019) contaba con 55 años de edad. Ciertamente su vida laboral ha sido muy limitada, pero la dedicación a la familia desde la mayoría de edad de la otra hija, y dada la que venía teniendo la menor, no le impedía su integración en el mundo laboral, y por la parte contraria se le reprocha su falta de interés en incorporarse al mundo laboral, sin que dé otra explicación que el reparto de roles entre los esposos.
Ciertamente su falta de experiencia laboral y su edad actual conlleva una dificultad para el acceder a un puesto de trabajo, pero también se ha de tener en cuenta que no puede pretender que su pensión sea indefinida, cuando tiene una gran disponibilidad para procurarse su propio sustento y atender sus obligaciones para con la hija aún menor, por lo que procede limitar temporalmente su pensión a cinco años.
En cuanto a la cuantía, la fijada por la sentencia de primera instancia se considera ajustada a la capacidad económica del obligado a prestarla, que conforme a sus declaraciones fiscales dista mucho de los importantes ingresos que el atribuye la ahora perceptora de dicha pensión, aparte de que la futura liquidación de la sociedad de gananciales ha de conllevar una mejora en la posición económica de la esposa.
Por lo expuesto, se estima en dicho sentido el recurso de apelación planteado por D. Luis Miguel.
La estimación parcial del recurso planteado por D. Luis Miguel conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia con el mismo ( art. 398.2LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª. 8 LOPJ.
Pese a la desestimación del recurso planteado por Dª. Manuela, concurren en el presente caso serias dudas de hecho que evidencia el recurso de ambas partes, que permiten apartarse del principio de vencimiento objetivo ( art. 398 que se remite al 396LEC), por lo que tampoco se hace expresa imposición de las mismas.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Martínez, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio contencioso seguido con el número 221/20 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000, y desestimando el recurso sostenido por la Procuradora Sra. Reolid Jiménez, en nombre y representación de Dª. Manuela, debemos
5. Se atribuye a la madre el uso del domicilio y ajuar familiar por un periodo de dos años.
6. Se establece una pensión compensatoria a cargo de D. Luis Miguel y a favor de Dª. Manuela de 200 por un periodo de cinco años desde la presente resolución, en cuantía de 200 € al mes actualizables anualmente al alza conforme al IPC y pagaderos los 5 primeros días de cada mes en el número de cuenta designado por la beneficiaria a tal efecto.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase al apelante D. Luis Miguel el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.