Sentencia CIVIL Nº 736/20...re de 2014

Última revisión
28/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 736/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 586/2014 de 27 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 736/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100801

Núm. Ecli: ES:APB:2014:14190

Núm. Roj: SAP B 14190:2014

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 586/2014-A

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 4 BARCELONA

LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL NÚM. 11/2008

S E N T E N C I A Nº 736/14

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación régimen económico matrimonial, número 11/2008 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 4 Barcelona, a instancia de Dña. María , representada por el procurador D. MARCEL MIQUEL FAGEDA y dirigida por la letrada Dña. ELISABET MASIP MONTERO, contra D. Ovidio , representado por la procuradora Dña. Mª ISABEL PEREIRA MAÑAS y dirigido por la letrada Dña. MIREIA FARRÉ IBÁÑEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de febrero de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Aprobar parcialmente el inventario de bienes presentado por María incluyéndose en el ACTIVO y el PASIVO de la COMUNIDAD MATRIMONIAL los siguientes conceptos.

1.- ACTIVO

a) Finca Urbana sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona que pertenece por mitades indivisas a ambas partes, habiéndose fijado por la demandante el valor en la suma 18.650 Euros -se entiende respecto de su mitad indivisa- por lo que el valor total de la vivienda será justamente el doble de esa cantidad 37.300 Euros, que deberá ser actualizado en el momento de la liquidación.

b) Los bienes muebles que tengan la condición de gananciales (con su valor actualizado a la fecha de la liquidación) previa la declaración de su carácter de ganancial en el procedimiento que corresponda, salvo que medie acuerdo entre las partes sobre dicha condición.

2.- PASIVO.

a) 31.275'63 Euros -a actualizar en el momento de la liquidación- como importe de cantidades pagadas por María y que eran de cargo de la sociedad de gananciales.

No se hace especial pronunciamiento con relación a las costas causadas en el procedimiento. Firme que sea la presente resolución, cualquiera de las partes podrá interesar el trámite previsto en el artículo 810 de la LEC .

En tramite de ejecución de la presente resolución y en pieza especifica se procederá al nombramiento de administrador patrimonial que será designado de acuerdo a las listas oficiales correspondientes de acuerdo con las prevenciones establecidas en el articulo 341 de la LEC de entre quienes ostenten cuanto menos el titulo de administrador de fincas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- La sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcrita es apelada por la parte demandada que pretende se excluya del pasivo la deuda a favor de la Sra. María . La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Los aquí litigantes obtuvieron una sentencia de divorcio , dictada por el mismo juzgado en fecha 28 de noviembre de 2007 . En fecha posterior , el 3 de enero de 2008, la Sra. María presenta demanda interesando la formación de inventario para la liquidación de los bienes comunes y presentando una propuesta de inventario de los bienes constitutivos de la sociedad conyugal.

De lo actuado en este procedimiento y en concreto del acta de formación de inventario obrante al folio 30 y de lo consignado en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, no discutido por las partes, se constata que el régimen económico del matrimonio disuelto es el de separación de bienes del derecho catalán.

La sentencia de divorcio precedente dictada por el mismo juzgado constante la vigencia del Código de Familia no contiene ningún pronunciamiento sobre división de bienes comunes.

Como esta Sala ha venido reiterando en numerosas sentencias entre ellas las de 2 de noviembre de 2007,( Recurso 531/2007 ) 29 de julio de 2009 ( Recurso 301/2009 ) y 27 de octubre de 209 ( Recurso 391/2009 ), la pretensión deducida por la Sra. María al amparo de los artículos 806 y ss de la LEC , de solicitud de formación y aprobación de inventario, primera fase del procedimiento de liquidación de régimen matrimonial, exige el ejercicio previo de la acción divisoria prevista en el artículo 43 del Código de Familia de Catalunya.

Del mismo modo esta Sala viene reiterando que, tratándose de un sólo bien objeto de división, ésta se verificará por los cauces previstos en el artículo 552.11º del Codi Civil de Catalunya siendo innecesaria cuando se trata exclusivamente de la división de un inmueble, normalmente el familiar del artículo 2 CF , sin la concurrencia de otros bienes comunes en la práctica divisoria , la formalización del inventario por el cauce de los artículos 808 y 809 de la LEC pues los bienes resultan ya perfectamente identificados en el procedimiento previo en el que se ha ejercitado la acción divisoria (SAP Secc 12 Rollo 535/2010 y Rollos 437/2010 y 586/2009, entre otras).

La doctrina expresada viene en la actualidad recogida en la Llei 25/2010, de 29 de julio, del Libro II del Codi Civil de Catalunya (CCCC). Así el artículo 232.12 CCC remite a las partes a la acción de división de la cosa común en sede del procedimiento matrimonial o independientemente de éste. Y la Disposición Adicional Tercera de la referida ley en su punto segundo aclara de forma definitiva que el procedimiento de los artículos 806 a 811 de la LEC solo es aplicable a los regímenes económicos de comunidad y excepcionalmente a los de separación de bienes si existen diversos bienes en comunidad ordinaria indivisa, de modo que en ningún caso se aplicará el procedimiento del artículo 806 a 811 de la LEC si los cónyuges sólo comparten la titularidad de un inmueble, en este caso el domicilio familiar.

Como ya ha quedado expuesto, en este caso es un hecho no controvertido que el régimen económico matrimonial que ha regido el matrimonio formado por los hoy litigantes es el de separación de bienes. Y de lo actuado también resulta que la acción de división de los bienes adquiridos proindiviso no se ha ejercitado de forma conjunta como posibilitaba el articulo 43 CF en el procedimiento matrimonial previo instado para la obtención del divorcio de los hoy litigantes.

TERCERO.-En consecuencia - y faltando el imprescindible ejercicio previo de la meritada acción declarativa, procede declarar la inadecuación del procedimiento seguido entre las partes ante el juzgado VIDO que tramitó el divorcio para la liquidación de la comunidad de bienes existente entre ambos y la falta de competencia funcional del Juzgado VIDO ex artículo 61LEC para la ejecución de la sentencia de divorcio, porque esta no contiene pronunciamiento de división de los bienes comunes.

Al no haberse acumulado la acción de división a la acción matrimonial y no existir por ello pronunciamiento divisorio que permita llevar a ejecución de sentencia los actos particionales acordados, éste debe obtenerse en el procedimiento declarativo que corresponda. Si se insta en el mismo partido judicial, serán entonces las normas de reparto las que determinen el juzgado competente.

Dadas las específicas competencias de los JUZGADOS VIDO, se aprecia de oficio y así se declara que este carece de competencia objetiva para resolver sobre la demanda de liquidación del régimen económico instada por la Sra. María lo que determina la declaración de nulidad de la sentencia apelada y de todo lo actuado desde la admisión a trámite( art48 LEC ).

CUARTO.- Los razonamientos expuestos determinan la improcedencia de efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artículos 398.1 y 394.1LEC ).

Fallo

Que apreciando falta de competencia objetiva y funcional en el procedimiento seguido ante el Juzgado de VIDO 4 de Barcelona por el cauce de los articulo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a instancia de el Procurador DOÑA MARIA ISABEL PEREIRA MAÑAS en nombre y representación de Ovidio contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 4 de Barcelona sobre liquidación de régimen económico matrimonial número 11/2008, al conocer de la presente apelación, debemos declarar y declaramos la NULIDAD de todo lo actuado desde la admisión a trámite en primera instancia dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda, sin especial declaración sobre las costas de la alzada.

Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia , con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.