Sentencia Civil Nº 715/20...re de 2015

Última revisión
12/12/2023

Sentencia Civil Nº 715/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2833/2013 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 715/2015

Núm. Cendoj: 28079110012015100679

Núm. Ecli: ES:TS:2015:5222

Núm. Roj: STS 5222:2015

Resumen:
Conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información por un artículo periodístico que informaba sobre la detención de una persona por un delito de corrupción de menores, pero añadiendo que el detenido ya había sido 'juzgado y condenado por homicidio' dos años antes. Existencia de intromisión ilegítima por falta de veracidad del dato de la condena por homicidio. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: Costas procesales; no pueden imponerse a los demandados, por estimación 'sustancial' de la demanda, si, además de no apreciarse todas las intromisiones alegadas, se acuerda una indemnización de 1.000 euros frente a la solicitada de 300.000 euros.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Heraclio , representado ante esta Sala por el procurador designado por el turno de oficio D. Carlos Delabat Fernández, y el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada 'La Verdad Multimedia, S.A.', representada ante esta Sala por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 251/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1705/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, sobre vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal. Ha sido parte recurrida el también demandado D. Marcos , representado ante esta Sala por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El 30 de junio de 2010 se presentó demanda interpuesta por D. Heraclio contra LA VERDAD MULTIMEDIA, S.A., solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«1.- Declare que la demandada, a través del diario de su propiedad 'LA VERDAD', en su edición de fecha 4 de julio de 2006, a su página 18 adjunta como documento n° 6, y en el artículo titulado 'Detienen por corrupción de menores al gerente del Liverpool' cometió una intromisión ilegítima en el honor personal del actor, habiendo divulgado hechos inciertos y emitido consideraciones e insinuaciones que han afectado a su reputación y buen nombre, desmereciéndole en la consideración propia y ajena.

2.- Condene a la demandada por tal razón a resarcir citado daño moral mediante la imposición de una indemnización a favor del actor y a su cargo de TRESCIENTOS MIL EUROS /300.000,00 €.

3.- Condene a la demandada, a través del diario de su propiedad 'LA VERDAD', de una manera análoga y con tratamiento similar a como lo fue la noticia litigiosa, a publicar íntegramente el contenido de la sentencia que ponga fin a este procedimiento.

4.- Todo ello con expresa imposición en costas.»

SEGUNDO.-El 26 de julio de 2010 D. Heraclio interpuso demanda contra D. Marcos , director y editor deEl Periódico de Yecla, solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«1) Declare que el demandado, D. Marcos , ha cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de D. Heraclio , al haber divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena.

2) Condene al demandado a indemnizar a mi mandante en la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200.000,00.-€) EUROS, más intereses legales.

3) Condene al demandado a publicar íntegramente la sentencia que ponga fin a este procedimiento.

4) Condene al demandado al pago de las costas del presente procedimiento».

TERCERO.-Repartida la primera demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, dando lugar a las actuaciones nº 1705/2010 de juicio ordinario, y la segunda al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante, dando lugar a las actuaciones nº 1873/2010 de juicio ordinario, mediante auto de 7 de febrero de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante estimó procedente la solicitud formulada por la representación procesal de 'La Verdad Multimedia, S.A.' de acumular al procedimiento ordinario nº 1705/2010 el seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante con el nº 1873/2010 . Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 12 aceptó el requerimiento del Juzgado nº 4 de Alicante de remisión de los autos nº 1873/2010, a efectos de acumulación al que se seguía en ese Juzgado.

CUARTO.-Emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda interesando que en su día se «dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas». Por su parte, 'La Verdad Multimedia S.A.' compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa condena en costas a la parte demandante, y el demandado D. Marcos no contestó a la demanda.

QUINTO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante dictó sentencia el 19 de febrero de 2013 desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados, con expresa imposición de las costas al demandante.

SEXTO.-Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 251 (152)/2013 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, esta dictó sentencia el 17 de octubre de 2013 con el siguiente fallo:

«Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Alicante, de fecha 19 de febrero del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.° 1705/10 y acumulado, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación sustancial de la demanda interpuesta por aquél contra D. Marcos y LA VERDAD MULTIMEDIA, SA, declara que éstos han cometido una infracción ilegítima en el derecho al honor de aquél y los condena, por tanto, a indemnizarlo, solidariamente, en la cantidad de mil euros, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas».

SÉPTIMO.-Contra la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso recurso de casación y la demandada 'La Verdad Multimedia S.A.' interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso de casación del demandante se componía de un solo motivo con la siguiente formulación: 'Deficiente aplicación del artículo 9.3 de la Ley Organica1/1982 de 5 de mayo de 1982, con respecto a la indemnización concedida a esta parte'.

De los recursos interpuestos por 'La Verdad Multimedia S.A.', el extraordinario por infracción procesal se articulaba en tres motivos con la siguiente formulación:

«PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución como consecuencia de la errónea y arbitraria valoración de la prueba: infracción de los artículos 326 , 319.1 y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al Documento n° 4 de la contestación a la demanda y al resultado del oficio remitido por la Delegación del Gobierno de Murcia en fecha 29 de octubre de 2012. Existencia del comunicado de la Delegación del Gobierno.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1.4° de la LEC , vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , como consecuencia de la falta de apreciación y valoración del resultado de determinados medios probatorios: infracción de los artículos 316 y 376 respecto de la testifical de la Sra. Francisca y del interrogatorio del codemandado D. Marcos . Diligente constatación de los hechos y existencia de fuentes de información solventes que indujeron al error cometido -contenido del comunicado de la Delegación del Gobierno-.

TERCERO.- Al amparo del artículo 469.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 394.1 y 2 del mismo cuerpo legal e indebida aplicación de la Doctrina relativa a la estimación sustancial en sede de imposición de costas. Condena en costas de la Primera Instancia ilógica e irracional en relación con las pretensiones perseguidas por el actor en su demanda y las acogidas tras estimarse parcialmente su recurso de apelación que, en ningún caso, suponen una estimación sustancial de su demanda».

A su vez, el recurso de casación de la misma demandada se articulaba en dos motivos con la siguiente formulación:

«PRIMERO. Por infracción de Ley y Doctrina Legal, al amparo del artículo 477.2.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 7 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil al derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen, infringido a sensu contrario, a tenor del contenido de la jurisprudencia que interpreta la intromisión ilegítima de dichos derechos, en relación con el derecho a la información y a la opinión. Y por infracción, asimismo, por inaplicación, del artículo 20.1.d) de la Constitución Española , que garantiza el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Contenido jurídico del parámetro constitucional de veracidad, equiparado a una diligente constatación de los hechos.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley y Doctrina Legal, al amparo del artículo 477.2.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 7 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil al derecho al Honor, intimidad y Propia Imagen, infringido a sensu contrario, a tenor del contenido de la jurisprudencia que interpreta la intromisión ilegítima de dichos derechos, en relación con el derecho a la información y a la opinión. Y por infracción, asimismo, por inaplicación, del artículo 20.1.d) de la Constitución Española , que garantiza el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Existencia de errores admisibles dentro del parámetro constitucional de veracidad de la información».

OCTAVO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de las representaciones procesales mencionadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 14 de octubre de 2014, a continuación de lo cual el demandante presentó escrito de oposición a los recursos de 'La Verdad Multimedia S.A.', interesando su desestimación con expresa imposición de costas a dicho demandante-recurrente; los demandados D. Marcos y 'La Verdad Multimedia S.A.' presentaron sendos escritos de oposición al recurso de casación del demandante; y el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de casación del demandante y al recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada 'La Verdad Multimedia S.A.', pero apoyó el recurso de casación de esta misma entidad.

NOVENO.-Por providencia de 16 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

El demandante-apelante, D. Heraclio , y la mercantil codemandada, 'La Verdad Multimedia S.A.', recurren la sentencia de segunda instancia que, revocando la de primera instancia, declaró la intromisión ilegítima en el honor de dicho demandante y condenó solidariamente a los dos demandados, 'La Verdad Multimedia S.A.' y D. Marcos , al pago de 1.000 euros en concepto de indemnización del daño causado por la errónea información publicada en el diarioLa Verdadde Murcia y enEl Periódico de Yeclasobre la condena del demandante como autor de un delito de homicidio.

D. Heraclio interpone recurso de casación por la deficiente aplicación del artículo 9.3 de la Ley Organica1/1982 , de 5 de mayo, y 'La Verdad Multimedia S.A.' interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la indebida declaración de intromisión en el honor del demandante.

Los hechos relevantes para comprender las cuestiones suscitadas en los recursos, tal como han sido fijados en la instancia, y los hitos del proceso seguido en primera y segunda instancia son, resumidamente, los siguientes:

1.- El 30 de junio de 2010, D. Heraclio interpuso demanda, al amparo de los arts. 7.7 , 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante Ley Organica1/1982), en relación con los arts. 10 y 18 de la Constitución , contra 'La Verdad Multimedia S.A.', editora del diarioLa Verdad, solicitando la declaración de intromisión ilegítima en su honor a raíz de la publicación, el 4 de julio de 2006 y en la página 18 del referido diario, de una noticia redactada por D. Marcos en la que, bajo el titular «Detienen por corrupción de menores al gerente del Liverpool», se afirmaba, en lo que a este recurso interesa, que «[e]l detenido es un viejo conocido de la policía ya que en el año 1984 fue juzgado y condenado por homicidio».

En su demanda solicitó la declaración de intromisión ilegítima en su derecho al honor, la condena de 'La Verdad Multimedia S.A.' al pago de 300.000 euros en concepto de indemnización por daños morales y la publicación del contenido íntegro de la sentencia en el diarioLa Verdad.

2.- El 20 de julio de 2006, el mismo D. Heraclio interpuso otra demanda, al amparo de aquellos mismos artículos, contra D. Marcos solicitando la declaración de intromisión ilegítima en su honor e intimidad personal a consecuencia de la publicación, en julio de 2006 y en la página 8 deEl Periódico de Yecla, de una noticia redactada por el demandado en la que, bajo el titular «Detenido el dueño de un pub por un presunto delito de corrupción de menores»,también se decía que «el detenido es un viejo conocido de la policía ya que en el año 1984 fue juzgado y condenado por homicidio».

En esta otra demanda D. Heraclio interesó, además, la condena del demandado al pago de 200.000 euros en concepto de indemnización por daños y a la publicación del contenido íntegro de la sentencia.

3.- Acumulados los procesos respectivamente incoados en virtud de ambas demandas y seguidos en un solo procedimiento, la sentencia de primera instancia desestimó totalmente las dos demandas con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos: a) La información publicada era de relevancia pública e interés general; b) la noticia fue veraz, al constar los datos publicados en la nota de prensa de la agencia EFE y en los atestados de la Policía Nacional; c) aunque la información de la condena por homicidio fue errónea, se cumplió el requisito de la veracidad, que no exige la verdad absoluta, no pudiéndose equiparar un error en la emisión de una noticia con faltar a la verdad de forma flagrante; d) el diario rectificó la noticia; e) no fue la publicación de la noticia, sino la detención del demandante, lo que supuso el descrédito para su persona y su negocio y provocó su cierre; y f) no se emplearon expresiones o mensajes insultantes, insidiosos o vejatorios.

4.- Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la sentencia de segunda instancia, estimándolo en parte, revocó la de primera instancia y, en su lugar, estimando la demanda « en lo sustancial», declaró que ambos demandados habían cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y los condenó a indemnizarle solidariamente en la cantidad de 1.000 euros.

Sus fundamentos son, en esencia, los siguientes: a) La información suministrada sobre la condena del demandante por homicidio no fue veraz; b) los datos inveraces eran susceptibles, de modo objetivo, de dañar el honor de una persona, pues no es lo mismo haber sido detenido por homicidio que haber sido condenado por este delito; c) el informador no cumplió con el deber de diligencia exigido al contrastar la noticia, pues la condena por homicidio no se encontraba reseñada en ninguna de las fuentes tenidas en cuenta para la redacción de la noticia; d) la rectificación de la noticia erróneamente publicada no excluyó la intromisión ilegítima; y e) el daño moral ocasionado, en atención especialmente al ámbito meramente localista de la intromisión y a la rectificación publicada por el diario, se estimaba reparado con una indemnización de 1.000 euros.

5. La sentencia de segunda instancia ha sido recurrida por el demandante en casación y por la codemandada 'La Verdad Multimedia S.A.' por infracción procesal y en casación. Esta entidad y el otro demandado, no recurrente, se han opuesto al recurso del demandante, y este se ha opuesto al recurso de la referida codemandada. El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso de casación del demandante y al recurso por infracción procesal de 'La Verdad Multimedia S.A.', pero apoya el recurso de casación de esta última.

Conforme prevé el apartado 1-6ª de la disposición final 16ª LEC , procede resolver en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal. Por razones de claridad expositiva se resolverán de forma conjunta aquellos motivos que estén claramente relacionados entre sí, y por sistemática jurídica se alterará el orden de resolución del recurso de casación analizando en primer lugar el interpuesto por la demandada 'La Verdad Multimedia S.A.'.

SEGUNDO.- Hechos probados.

Son hechos no controvertidos y que resultan de las publicaciones periodísticas y documentos incorporados a las actuaciones los siguientes:

a) El día 4 de julio del 2006, el diarioLa Verdadde Murcia, editado por la demandada 'La Verdad Multimedia S.A.', publicó, en su página 18, una noticia redactada por Marcos , titulada «Detienen por corrupción de menores al gerente del Liverpool», ilustrada con una fotografía del localLiverpool,sito en la localidad de Yecla, y subtitulada, debajo de la fotografía, con la frase « Heraclio ., de 53 años, ya fue arrestado y condenado en 1984 por homicidio». En el texto de la noticia, dedicado principalmente a la detención por corrupción de menores, se indicaba que «el detenido es un viejo conocido de la policía ya que en el año 1984 fue juzgado y condenado por homicidio».

b) En julio de 2006,El Periódico de Yecla, de difusión gratuita, publicó una noticia redactada por el codemandado D. Marcos en la que, bajo el título «Detenido el dueño de un pub por un presunto delito de corrupción de menores», se indicaba que el detenido era Heraclio ., de 53 años, vecino de Yecla y gerente del pub «Liverpool» y que«es un viejo conocido de la policía ya que en el año 1984 fue juzgado y condenado por homicidio».

c) El demandante fue en su día detenido y juzgado por homicidio, pero resultó absuelto de este delito por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 27 de septiembre de 1986 .

d) El día 30 de julio de 2006, el diarioLa Verdadpublicó una información titulada «El gerente del pub Liverpool no fue condenado por homicidio en 1984». En el texto se aclaraba que «el gerente del pub Liverpool, ubicado en Yecla, no fue condenado por homicidio en el año 1984, tal y como se publico erróneamente el pasado 4 de julio en la página 18 de La Verdad» y se explicaba que la rectificación se realizaba a petición de los familiares del afectado.

e) Las fuentes de información que se afirmaron utilizadas para la redacción de la noticia publicada el día 4 de julio de 2006 eran un comunicado de la agencia EFE, una nota de prensa emitida por la Delegación del Gobierno en Murcia y las informaciones de la Policía.

Respecto del comunicado de la agencia EFE, este indicaba que Heraclio . había sido detenido como presunto autor de los delitos de corrupción de menores, relativo a la prostitución, contra el derecho de los trabajadores y favorecimiento de la inmigración ilegal, así como que «el detenido, que lo ha sido anteriormente en el año 1984 por homicidio, pasó a disposición judicial».

Respecto de la alegada nota de prensa, la Delegación del Gobierno en Murcia informó al Juzgado lo siguiente: «En contestación a su escrito con entrada el día 23 de los actuales, solicitando información sobre el procedimiento señalado en el asunto, solicitando el mismo al Gabinete de Prensa de esta Delegación de Gobierno se le comunica que, no se ha encontrado ningún comunicado, ni nota de prensa, relativo a expediente policial con referencia numero NUM000 de fecha 21/06/2006 que culminara con la detención de D. Heraclio ».

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTO POR LA VERDAD MULTIMEDIA S.A.

TERCERO.- Enunciación y desarrollo del motivo primero.

El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce con la siguiente fórmula:

«PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución como consecuencia de la errónea y arbitraria valoración de la prueba: infracción de los artículos 326 , 319.1 y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al Documento n° 4 de la contestación a la demanda y al resultado del oficio remitido por la Delegación del Gobierno de Murcia en fecha 29 de octubre de 2012. Existencia del comunicado de la Delegación del Gobierno».

Sostiene la recurrente, en síntesis, que el tribunal de apelación ha incurrido en una errónea y arbitraria valoración tanto del comunicado de la agencia EFE como de la información facilitada por la Delegación del Gobierno en Murcia.

En su opinión, el comunicado de la agencia EFE probaría que el dato de la condena del demandante por homicidio habría sido facilitado por «el cuerpo de policía de Yecla», pues en un pasaje del mismo se decía «según el Cuerpo de Policía de Yecla». Y en cuanto a la información facilitada al Juzgado por la Delegación del Gobierno, dicha información no permite considerar probada la inexistencia en su día de un comunicado o nota de prensa que afirmaba ese mismo dato de la condena del demandante por homicidio, inexistencia apreciada por el tribunal sentenciador, porque lo que en realidad se dice en dicha información es que en la Delegación del Gobierno «no se ha encontrado ningún comunicado, ni nota de prensa, relativo al expediente policial que culminó con la detención de D. Heraclio ».

CUARTO.- Valoración de la Sala. La revisión de la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal. Desestimación del motivo.

La valoración probatoria solo excepcionalmente puede tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, que debe denunciarse por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC en cuanto, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supere conforme a la doctrina constitucional el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución ( SSTS 1069/2008, de 28 de noviembre ; 458/2009, de 30 de junio ; 736/2009, de 6 de noviembre ; 713/2010, de 15 de noviembre , 785/2012, de 4 de enero ; 502/2013, de 30 de julio y 739/2013, de 19 de noviembre , entre otras muchas). A falta de estos requisitos, la valoración de la prueba es función de la instancia y debe ser mantenida por esta Sala frente a la defensa por la parte recurrente de una valoración alternativa, incurriendo en tal caso el motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2.2º LEC ( STS 59/2014, de 24 de febrero ).

También constituye criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados no impugnados, así como de los públicos, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, y que una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación por la sentencia recurrida del contenido de los documentos, puesto que la expresión«prueba plena»del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , y 785/2011, de 27 de octubre ).

A la luz de esta jurisprudencia, el motivo carece de fundamento, pues lo que se pretende es sustituir la valoración de la prueba plasmada en la sentencia recurrida por las conclusiones que la parte recurrente extrae a partir de su propia valoración del contenido del comunicado de la agencia EFE y de la contestación de la Delegación del Gobierno de Murcia de 29 de octubre de 2012.

De esta forma, la mera alegación de la parte recurrente de que los documentos dicen otra cosa distinta de lo que entendió el tribunal sentenciador no es bastante para apreciar un patente error o una valoración arbitraria, ilógica o ilegal de la prueba practicada. Si el error patente es el «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia» ( sentencia de esta Sala de 16 abril 2014, recurso 2340/2011 ), de modo que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración» ( sentencia de esta Sala núm. 75/2014, de 4 de marzo ), y si la resolución arbitraria e irrazonable es la carente de razón, dictada por puro capricho, huérfana de razón formal o material y que, por tanto, resulta mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), fruto del mero voluntarismo judicial o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio ), entonces en modo alguno puede ser considerada errónea ni arbitraria la valoración del tribunal de apelación porque, en cuanto al comunicado de la agencia EFE, el inciso «según el Cuerpo de Policía de Yecla» no aparecía referido al dato de la condena del demandante por homicidio, sino a la presencia de dos menores en el local; y en cuanto a la respuesta de la Delegación del Gobierno acerca de si en su momento hubo o no un comunicado o una nota de prensa, la falta de constancia no puede ser equiparada, como pretende la recurrente, a la efectiva existencia de esa comunicación o nota de prensa.

En suma, lejos de un error patente o de una valoración arbitraria o ilógica de los documentos en cuestión, lo que en verdad pone de manifiesto este motivo es la pretensión de la parte recurrente de que dichos documentos digan lo que en realidad no dicen para, así, imponer sus propias deducciones de parte sobre la valoración probatoria del tribunal sentenciador.

QUINTO.- Enunciación y desarrollo del motivo segundo.

El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce con la siguiente fórmula:

«SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1.4° de la LEC , vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , como consecuencia de la falta de apreciación y valoración del resultado de determinados medios probatorios: infracción de los artículos 316 y 376 respecto de la testifical de Doña. Francisca y del interrogatorio del codemandado D. Marcos . Diligente constatación de los hechos y existencia de fuentes de información solventes que indujeron al error cometido».

En su extenso desarrollo argumental se insiste en que el dato de la condena del demandante por homicidio provenía de fuentes policiales y de la Delegación del Gobierno por haberlo afirmado así tanto el codemandado Sr. Marcos en la prueba de su interrogatorio como una testigo especialmente creíble por ser directora de El Periódico de Yecla, locutora de una emisora de radio y natural de Yecla, pruebas ambas omitidas o silenciadas en la sentencia recurrida.

SEXTO.-Valoración de la Sala. Relevancia de las pruebas practicadas y su valoración en la instancia. Desestimación del motivo.

El motivo ha de ser desestimado porque, siendo cierto el silencio de la sentencia recurrida acerca de las dos pruebas invocadas en el motivo, no lo es menos, por un lado, que el art. 316.1 LEC solo impone considerar ciertos los hechos reconocidos que perjudiquen a la parte, como en este caso era el codemandado D. Marcos , no los que le favorezcan, y, por otro, que según el art. 776 LEC la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos debe valorarse por los tribunales conforme a las reglas de la sana crítica, que aconsejan una elemental prudencia cuando, como en este caso, la testigo es directora de uno de los periódicos que publicó la información litigiosa.

Si a lo anterior se une, por una parte, que el tribunal sentenciador ha optado por dar preponderancia a la objetividad de la prueba documental sobre la subjetividad de declaraciones personales evidentemente interesadas y, por otra, que en los casos sobre el mismo demandante de los que ya ha conocido esta Sala y en los que los respectivos periódicos publicaban la información de la agencia EFE no aparecía el dato de la condena del demandante por homicidio ( SSTS 5 de marzo de 2014, recurso nº 190/2012 , 3 de noviembre de 2014, recurso nº 2882/2012 , y 27 de noviembre de 2015, recurso nº 2335/2013 ), la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, pues el silencio de la sentencia recurrida acerca de las pruebas invocadas por la parte recurrente no significa necesariamente que el tribunal sentenciador no las valorase ni, menos aún, que de su valoración hubiera resultado la conclusión sostenida en el motivo.

SÉPTIMO.- Enunciación y desarrollo del motivo tercero.

El motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce con la siguiente fórmula:

«TERCERO.- Al amparo del artículo 469.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 394.1 y 2 del mismo cuerpo legal e indebida aplicación de la Doctrina relativa a la estimación sustancial en sede de imposición de costas. Condena en costas de la Primera Instancia ilógica e irracional en relación con las pretensiones perseguidas por el actor en su demanda y las acogidas tras estimarse parcialmente su recurso de apelación que, en ningún caso, suponen una estimación sustancial de su demanda».

En su desarrollo argumental la recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe el art. 394 LEC al imponerle las costas de la primera instancia pese a la estimación parcial de la demanda. Y defiende que no es de aplicación al caso la doctrina de la 'estimación sustancial' por las siguientes razones: 1ª) Porque no se estimaron todas las pretensiones declarativas perseguidas de contrario; 2ª) porque no entrañó dificultad alguna para el demandante la cuantificación de los daños sufridos por la publicación de la noticia, al reclamar una cantidad líquida sin incluir ningún añadido relativo «a cualquier otra que el Juzgador determine»; y 3ª) porque la diferencia entre lo pedido (500.000 euros) y lo concedido (1.000 euros) no es calificable de leve.

OCTAVO.-Valoración de la Sala. La estimación parcial de la demanda y la no imposición de costas.Estimación del motivo.

Es doctrina constante de esta Sala que la infracción de las normas sobre costas procesales no es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. Así, debe recordarse que no todas las infracciones procesales son controlables mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, ni en el régimen provisional regulado por la disposición final 16ª LEC ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes) que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, amén del carácter recurrible de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados del art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a estas no se regula en la ley procesal dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, arts. 206 a 215 , sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a la condena en costas, que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. Obviamente, la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, incluso para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya por entonces era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, es decir, la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o mala fe ( SSTS de 7 de abril de 2006, recurso 2804/1999 , 16 de mayo de 2008, recurso 530/2001 , y 6 de febrero de 2007, recurso 941/2000 ). Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación relativo a las costas en el art. 397 LEC , de modo que la LEC ha optado por que la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial mediante las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo, esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario, patentiza que sólo se contempla para el recurso devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS de 10 de febrero de 2010, rec. 1975/2005 , 10 de diciembre de 2010 , rec. 680/2007, de 20 de abril de 2011 , rec. 2175/2007 , 28 de junio de 2012, rec. 198/ 2008 y 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013 y en AATS 21 de octubre de 2008, rec. 515/2007 , 9 de diciembre de 2008, rec. 1295/2006 , 5 de octubre de 2010, rec. 2131/2009 , 14 de septiembre de 2010, rec. 1833/2009 , 7 de enero de 2014, rec. 2347/2012 , 11 de febrero de 2014, rec. 2162/2011 , 13 de mayo de 2014, rec. 1748/2013 , 2 de septiembre de 2014, rec. 2082/2013 , y 29 de abril de 2015, rec. 79/2014 ).

Esta regla solo se exceptúa, como declara la STS de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013 , en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por incurrir la sentencia impugnada en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad. Fuera de estos casos, el pronunciamiento sobre costas pertenece al campo de la legalidad ordinaria. En similares términos la sentencia de 18 de julio de 2013, rec. 1791/2010 , declara que «siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero , cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la referida sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho)».

Pues bien, en el presente caso la decisión judicial cuestionada se contiene en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida cuyo tenor es el siguiente: «En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, sin embargo, una estimación sustancial de la demanda (no se atiende a la totalidad de la cantidad pedida en concepto de daños y perjuicios, y conocida es la dificultad, en casos como el que nos ocupa, de su cuantificación), de conformidad con el art. 394.1 de la LEC , las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada».

En atención a lo expuesto, procede analizar si en verdad hubo o no una estimación «sustancial» de la demanda que justificara la imposición de costas a la parte demandada pese a no haberse estimado la demanda íntegramente.

La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:

1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en laratiodel precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación delquantumes de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculoa prioriponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que «[e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado».

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que «[n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado». Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que «[e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo».

De aplicar todo lo antedicho al motivo examinado se desprende que debe ser estimado por haberse producido efectivamente la infracción del art. 394 LEC alegada por el recurrente, pues contrastando la entidad de lo pretendido por el demandante en su demanda y lo acordado en sentencia no cabe apreciar la estimación «sustancial» de la demanda afirmada por el tribunal sentenciador si se valoran, conjuntamente, la pretensión de declaración de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales y la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios.

Respecto de la pretensión declarativa debe destacarse, de un lado, que no se consideraron constitutivos de intromisión ilegítima en el honor del demandante determinados contenidos de los artículos que el demandante-recurrente sí reputaba especialmente ofensivos y, de otro, que no se apreció la intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal cuya tutela también había interesado en la demanda interpuesta contra D. Marcos , acumulada a la interpuesta contra la editora deLa Verdad. Y respecto de la acción resarcitoria, se da en este caso una diferencia tan exagerada entre lo pedido (500.000 euros) y lo concedido (1.000 euros), que necesariamente conduce a excluir la «sustancialidad» de la estimación de la demanda, como también ha entendido la reciente sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2015, rec. 1041/2013 , en la que se acordó no hacer expresa condena en costas de la primera instancia «porque la demanda solo se ha estimado parcialmente ( art. 394.2 LEC ), y no solo por la considerable diferencia entre lo pedido y lo acordado para reparar el daño sino también por no haberse considerado constitutivos de intromisión ilegítima determinados contenidos del programa que el demandante-recurrente sí reputaba ofensivos». Un factor especialmente relevante para determinar si la apreciación de una estimación sustancial de la demanda a los efectos del pronunciamiento sobre costas es o no ilógica viene constituido, en este caso, por los términos de la contestación a la demanda por parte de la editora deLa Verdad, que se extendieron en cuestionar la indemnización de 300.000 euros pedida contra ella. Siendo esto así, es evidente que imponer las costas a la parte demandada cuya oposición ha sido estimada en tan altísima medida, o al codemandado favorecido por esa misma oposición, supone infringir el art. 394.1 LEC en cuanto este dispone que las costas se impondrán « a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones» y, por relación, el apdo. 2 del mismo artículo, que para el caso de estimación o desestimación parcial dispone que cada parte abone sus costas y las comunes por mitad, salvo que una de ellas hubiera litigado con temeridad.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en aplicación de la disposición adicional 16ª. 1-7ª LEC y de lo que se resuelva al conocer del recurso de casación.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR 'LA VERDAD MULTIMEDIA S.A.'

NOVENO.- Enunciación y desarrollo de los dos motivos del recurso.

Los dos motivos del recurso se formulan en idénticos términos:

«Por infracción de Ley y Doctrina Legal, al amparo del artículo 477.2.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 7 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil al derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen, infringido a sensu contrario, a tenor del contenido de la jurisprudencia que interpreta la intromisión ilegítima de dichos derechos, en relación con el derecho a la información y a la opinión. Y por infracción, asimismo, por inaplicación, del artículo 20.1.d) de la Constitución Española , que garantiza el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión».

La extensa fundamentación de ambos motivos tiene como eje argumental la demostración de que la información publicada respetó el contenido jurídico del parámetro constitucional de veracidad en relación con la diligente constatación de los hechos y la existencia de errores admisibles.

Respecto a la diligente constatación de los hechos sostiene la recurrente que cumplió con tal obligación al haber contrastado la información con cinco fuentes durante trece días, antes de su publicación. Alega que es un hecho que forma parte de la base fáctica de la sentencia de primera instancia, no revocado por la recurrida, que contrastó la noticia con agentes de la policía de Yecla, con un comunicado de la Delegación del Gobierno, con la nota de prensa de la Agencia EFE, con el atestado de la Policía y con vecinos testigos de la detención que, además, conocían personalmente al Sr. Heraclio .

Respecto de los errores admisibles, y tras reconocer la recurrente que efectivamente hubo un error al afirmar que el Sr. Heraclio había sido condenado por un delito de homicidio, alega que el error era admisible dentro del canon de veracidad porque no afectaba a la esencia de la información. Se trataba de un único dato erróneo pero no grave, una sola palabra (detenido por condenado) inserta en una noticia cierta y veraz, incluida de forma tangencial, en reducidas dimensiones, dentro de la noticia y al referirse a los antecedentes del protagonista.

El Ministerio Fiscal apoya la estimación del recurso de casación, si bien por razones diferentes, al entender que la noticia objeto de este procedimiento es la misma que las analizadas por esta Sala en sentencias de 3 de noviembre de 2014, rec. 2882/2012 , y de 5 de marzo de 2014, rec. 190/2012 , en las que se confirmó la desestimación de las demandas interpuestas por el Sr. Heraclio contra otros medios.

El demandante, a su vez, se opone a su estimación por considerar que la información divulgada era falsa, que estaba resaltada en negrita y en lugar visible de la noticia y que no se realizó una diligente constatación de la misma.

DÉCIMO.-Valoración de la Sala. Precedentes jurisprudenciales. Desestimación de los dos motivos.

La respuesta de esta Sala a los motivos así planteados debe tener como punto de partida, de un lado, la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso por infracción procesal de la misma parte demandada, lo que supone mantener la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador; y de otro, lo razonado y resuelto por esta Sala en sus sentencias de 5 de marzo de 2014 (recurso 190/2012 ), 3 de noviembre de 2014 (recurso 2882/2012 ), 10 de julio de 2015 (recurso 364/2013 ) y 23 de noviembre de 2015 (recurso 2335/2013 ), por versar sobre intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales del mismo demandante atribuidas a otros medios de comunicación pero en virtud también de informaciones debidas a la detención de dicho demandante, en 2006, por corrupción de menores como gerente del pub «Liverpool» de la localidad de Yecla.

El común denominador de las referidas sentencias de esta Sala, por lo que se refiere a la anterior detención del demandante en 1984 por un delito de homicidio, es, en síntesis, que se cumplía el requisito de la veracidad, y en su caso el del reportaje neutral, porque efectivamente el demandante había sido detenido en 1984 por un delito de homicidio, porque la omisión del dato de su absolución por este delito no excluía la veracidad de la información y, en fin, porque lo publicado se correspondía con la noticia facilitada por la agencia EFE, que se citaba como fuente. Precisamente con base en estos mismos fundamentos la sentencia de 10 de julio de 2015 , que entre las antes citadas se caracteriza por la peculiaridad de que la información fue radiofónica y no escrita, desestima el recurso del demandante por no haberse probado que en tal caso se hubiera dicho que el demandante, además de detenido, había sido condenado por el delito de homicidio.

Pues bien, de aplicar la doctrina de esta Sala contenida en esas sentencias a los motivos aquí examinados resulta que deben ser desestimados, porque en el presente caso se afirmó como un dato cierto que el demandante había sido condenado por delito de homicidio, este dato erróneo no solo se incluyó en el texto de la información sino que, además, se resaltó, en el caso del diarioLa Verdad, en uno de los subtítulos, no se ha probado que el dato en cuestión proviniera de fuentes oficiales y, en fin, tanto la información deLa Verdadcomo la deEl Periódico de Yeclaaparecía firmada por el codemandado D. Marcos como producto de una elaboración propia en la que no se agotó la diligencia exigible al informador profesional antes de incluir un dato que, como el de la condena por homicidio, afectaba necesariamente al honor del demandante.

Finalmente, la circunstancia de que el 30 de julio de 2006, veinticuatro días después de haberse publicado la información controvertida, el diarioLa Verdadrectificara, a petición de la familia del demandante, el dato de su condena por homicidio, no excluye la intromisión ilegítima en su honor, según resulta tanto de la doctrina del Tribunal Constitucional como de la jurisprudencia de esta Sala (SSTC 40/1992 y 54/1996 y SSTS 5 de julio de 2004, recurso 245/2000 , y 23 de enero de 2014, recurso 1986/2011 , entre otras).

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR D. Heraclio

UNDÉCIMO.- Enunciación y desarrollo del motivo.

El único motivo de este recurso se formula así: 'Deficiente aplicación del artículo 9.3 de la Ley Organica1/1982 de 5 de mayo de 1982, con respecto a la indemnización concedida a esta parte'.

Impugna el recurrente la indemnización concedida de 1.000 euros por dos razones: 1ª) Por ser notoriamente desproporcionada con la gravedad de la intromisión; y 2ª) por estar insuficientemente motivada, ya que solo hace referencia al elemento de la difusión y de la rectificación de la noticia pero no tiene en cuenta las circunstancias particulares del recurrente relativas a su arraigo familiar en Yecla, pérdida de la inversión económica en su local, fuente de ingresos a su vez, daños psicológicos.

El Ministerio Fiscal, 'La Verdad Multimedia S.A.' y D. Marcos se oponen a su estimación. Como fundamentos de dicha oposición se invocan que la cuantía de la indemnización no es revisable en casación, la inexistencia de una notoria desproporción con la gravedad de la lesión porque la información errónea divulgada, al poco tiempo rectificada, fue tangencial y accesoria respecto de la noticia principal de la detención por corrupción de menores, sin que en la noticia se recogiera su nombre, apellidos y fotografía, sino tan solo sus iniciales, además de no existir el necesario nexo causal entre los daños y perjuicios y el error cometido. Se aduce también que el recurrente no respeta la base fáctica fijada de la sentencia y denuncia por vía de casación cuestiones de índole procesal tales como la valoración de la prueba o la motivación de la sentencia, no atacadas por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

DUODÉCIMO.- Decisión de la Sala. Infracción del artículo 9.3 de la Ley 1/1982 . Estimación del motivo.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada (entre las más recientes, SSTS de 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012 , 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011 , y 22 de enero de 2014, rec. nº 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando exista una notoria desproporción ( SSTS de 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se cometa una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación delquantum( STS de 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008 , con cita de las SSTS 21 de noviembre de 2008 en rec. nº 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. nº 868/11 , 24 de febrero de 2014 en rec. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec nº 2122/07 ).

La sentencia recurrida declara en su fundamento jurídico quinto que «en el caso que nos ocupa, habida cuenta de las circunstancias expuestas en fundamentos anteriores (particularmente, la afectación localista de la intromisión y la rectificación publicada por el periódico, en que reconoció el error en la publicación de la noticia) se concederá como indemnización la de mil euros».

Para la resolución del motivo del recurso hemos de estar a la base fáctica de la sentencia recurrida que ha de ser respetada en casación al no haberse interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, base fáctica en la que no se integran las circunstancias invocadas por el demandante recurrente relativas a su arraigo familiar en Yecla, a la pérdida de la inversión económica y fuente de ingresos y a los daños psicológicos que se dicen consecuencia de la intromisión ilegítima en su honor.

Partiendo de la base fáctica de la sentencia y de los parámetros de valoración aplicados por el tribunal de apelación, que no tienen por qué ser utilizados de manera específica y aislada, siendo más procedente una apreciación conjunta de todos los contemplados en el art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 , ( STS 8 de enero de 2014 ), se advierte que el importe acordado por la sentencia recurrida en concepto de indemnización es ciertamente exiguo y notoriamente desproporcionado tanto si se tiene en cuenta la gravedad de la imputación, condena por un delito de homicidio, y la importancia del medio que lo divulgó a nivel local como en relación con las indemnizaciones que, a salvo el casuismo que justifica las diferencias entre estas, ha fijado esta Sala en casos similares. Así, en sentencia núm. 815/2013, de 8 de enero de 2014 , se confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial que concedió una indemnización de 18.000 euros por daños morales ocasionados al demandante por la publicación de una fotografía en la portada de un periódico al dar la noticia, rectificada dos días después, del fallecimiento de un recién nacido, relacionando al demandante con la autoría del mismo, y la sentencia núm. 358/2015, de 8 de mayo , confirmó la sentencia de apelación que había fijado una indemnización de 60.000 euros a favor del demandante cuyo honor se vulneró por la información errónea de que había matado a su mujer e hijo y quemado la vivienda familiar.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado para, casando la sentencia recurrida en el punto relativo a la cuantía de la indemnización, fijarla en 12.000 euros.

DÉCIMOTERCERO.- Costas y depósito.

En aplicación del art. 398.2 LEC no procede imponer expresamente a ninguna de las partes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por 'La Verdad Multimedia S.A.' ni las del recurso de casación interpuesto por D. Heraclio , al haber sido ambos parcialmente estimados, por lo que procede acodar la devolución del depósito constituido en aplicación del apdo. 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ .

La desestimación del recurso de casación interpuesto por 'La Verdad Multimedia S.A.' determina, conforme a los arts. 398.1 y 394 LEC , la imposición de costas a esta recurrente y la pérdida del depósito constituido, por aplicación del apdo. 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ .

En cuanto a las costas de las instancias, tampoco procede imponerlas especialmente a ninguna de las partes: las de la segunda instancia, por la estimación parcial del recurso de apelación del demandante ( art. 398.2 LEC ), y las de la primera instancia porque, conforme a lo razonado para estimar el recurso por infracción procesal, la demanda solo se ha estimado parcialmente ( art. 394.2 LEC ) y, pese al incremento de la cuantía de la indemnización, subsiste la notoria desproporción entre lo pedido contra los dos demandados y lo acordado por esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

1º.-ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALinterpuesto por la codemandada 'La Verdad Multimedia S.A.' contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 251/2013 .

2º.-ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto contra la misma sentencia por el demandante D. Heraclio yDESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto, también contra la misma sentencia, por 'La Verdad Multimedia S.A.'.

3º.- En consecuencia, dejar sin efecto la imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y, casando parcialmente la sentencia recurrida, elevar la cuantía de la indemnización a doce mil euros (12.000,00 €).

4º.- Confirmar la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.

5º.- Imponer a 'La Verdad Multimedia S.A.' las costas de su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido al efecto.

6º.- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por 'La Verdad Multimedia S.A.', las del recurso de casación interpuesto por D. Heraclio ni las de las dos instancias.

7º.- Y devolver a 'La Verdad Multimedia S.A.' el depósito constituido para recurrir por infracción procesal y a D. Heraclio el constituido para recurrir en casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Eduardo Baena Ruiz. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.