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Sentencia CIVIL Nº 71/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1619/2016 de 13 de Febrero de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 71/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100070
Núm. Ecli: ES:TS:2018:405
Núm. Roj: STS 405:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1619/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION N. 11
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1619/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 13 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Nazario y D.ª Concepción , representados por la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro, bajo la dirección letrada de D. Javier Gómez Boluda, contra la sentencia núm. 64/2016, de 29 de febrero, dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 402/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 568/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia. Sobre nulidad de adquisición de productos financieros. Ha sido parte recurrida Caixabank S.A, representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Benejam Peretó
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
«por la que estimando íntegramente la demanda formulada:
»1º.- DECLARE la nulidad de las operaciones de suscripción de los instrumentos financieros de inversión así denominados (I) Bonos Lehmnan Brothers por un importe nominal de 20.000€ y fecha 28/04/2005; (II) Valores 'Kaupthing Bank 6,25%' según Orden de Compra de fecha 17/04/2006 por un importe nominal de 12.000€ y (III) Valores 'Kaupting Bank 6,75% ', según Orden de fecha 09/04/2008 por un importe nominal de 10.000€, así como de cuantos otros fuera necesario para anular la eficacia de cuanto aquí se pretende, por infracción del artículo 1261 C.c . y por contravención de normas legales imperativas ex artículo 6.3 Código Civil , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
»2º.- Subsidiariamente a la petición anterior, DECLARE la nulidad de las operaciones de suscripción de los instrumentos financieros de inversión así denominados (I) Bonos Lehmnan Brothers por un importe nominal de 20.000€ y fecha 28/04/2005; (II) Valores 'Kaupting Bank 6,25%' según orden de Compra de fecha 17/04/2006 por un importe nominal de 12.000€ y (III) Valores 'Kaupthing Bank 6,75%' según Orden de Compra de fecha 09/04/2008 por un importe nominal de 10.000 €, así como de cuantos otros fuera necesario para anular la eficacia de cuanto aquí se pretende, por vicio en el consentimiento por error ex artículos 1265 y 1266 del Código Civil .
»3ª.- Subsidiariamente a la petición anterior y para el caso de que no se aprecie por su Señoría la nulidad esta parte solicita se DECLARE la resolución contractual de la suscripción de los instrumentos financieros de inversión así denominados (I) Bonos Lehmnan Brothers por un importe nominal de 20.000€ y fecha 28/04/2005; (II) Valores 'Kaupting Bank 6,25%' según orden de Compra de fecha 17/04/2006 por un importe nominal de 12.000€ y (III) Valores 'Kaupthing Bank 6,75%' según Orden de Compra de fecha 09/04/2008 por un importe nominal de 10.000 €, así como de cuantos otros fuera necesario para acoger la pretensión que se solicita al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 Código Civil .
»4º.- Y subsidiariamente a las peticiones anteriores, DECLARE la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones ex artículo 1101 Código Civil e infracción de los deberes de información, asesoramiento, buena fe y buena praxis bancaria como consecuencia de la suscripción de los instrumentos financieros de inversión así denominados (I) Bonos Lehmnan Brothers por un importe nominal de 20.000€ y de fecha 28/04/2005; (II) Valores 'Kaupting Bank 6,25%' según orden de Compra de fecha 17/04/2006 por un importe nominal de 12.000€ y (III) Valores 'Kaupthing Bank 6,75%' según Orden de Compra de fecha 09/04/2008 por un importe nominal de 10.000 €, así como de cuantos otros fuera necesario para acoger la pretensión que se solicita.
»5º.- En cualquier de los casos (declaración de nulidad o estimación de la resolución y/o responsabilidad por incumplimiento), condene a la demandada a abonar a mis poderdantes los intereses legales desde la fecha de la suscripción de cada uno de los contratos/órdenes, previa detracción de los cupones o liquidaciones percibidas como consecuencia de la suscripción de los mismos, y a partir de la sentencia, el interés legal incrementado en dos puntos, importes que se determinarán en fase de ejecución de sentencia.
»6º.- Condene igualmente a la demandada al pago de las costas de este procedimiento, con su expresa imposición».
«[...]dicte Sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda ejercitada de contrario frente a mi representada, absolviéndola de cuantos pedimentos se contienen en la misma, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora».
«Que apreciando la falta de legitimación pasiva respecto a la entidad Caixabank S.A., debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Nazario y Concepción . Y todo ello, sin que proceda efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes; por lo que cada una de ellas abonará las causada a su instancia, y las comunes por mitad».
«PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael-Francisco Alario Mont, en nombre y representación de don Nazario y de doña Concepción , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valencia el 20 de marzo de 2015 en el Juicio Ordinario 568/2014.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada».
El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Al amparo del artículo 469.1.4º LEC , se denuncia vulneración del artículo 10 LEC por la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de CAIXABANK».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de los artículos 1255 , 1257 y 1113 del Código Civil . Al amparo del artículo 477.2.3º en relación con el artículo 477.3º ambos de la LEC , concurriendo interés Casacional. El elemento de interés casacional que concurre es la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de entender excluida una parte de un contrato cedido cuyas obligaciones sinalagmáticas se encuentran pendientes de cumplimiento, Así como excluir una parte del contrato cedido sin que prestes su consentimiento una parte implicada en el negocio originario. Las sentencias del Tribunal Supremo a las que se opone la sentencia recurrida son la Sentencia de 19 de septiembre de 2002, la de nueve de julio de 2003 y la STS de 9 de diciembre de 1.997 . Asimismo entendemos vulnerado el artículo 7.1 del Código Civil en relación con la doctrina de los actos propios determinada por el Tribunal Supremo.
»Segundo.- Infracción de los artículos 1255 y 1257 del Código Civil . Al amparo del artículo 477.2.3º en relación con el artículo 477.3º, ambos de la LEC , concurriendo interés casacional. El elemento de interés casacional que concurre es la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto de la legitimación pasiva de CAIXABANK».
«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Celso y D.ª Concepción contra la sentencia dictada, en fecha 29 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación núm. 402/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 568/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia».
Fundamentos
El 12 de abril de 2006 y el 9 de abril de 2009, los mismos compradores adquirieron de la misma entidad valores de Kaupthing Bank, por importe total de 22.000 €.
En el contrato, las partes acordaron que el comprador adquiría únicamente los elementos patrimoniales que conformaban el negocio bancario de Bankpime, incluyendo la intermediación de valores, depositaría y custodia, así como su gestora de fondos, «sin sucesión universal».
Bajo la rúbrica «cesión del negocio transmitido», en la cláusula segunda se relacionaron los activos y pasivos transmitidos. Se estipuló que «el Vendedor cederá al Comprador los contratos y las operaciones relacionadas con el Negocio Transmitido, que los asumirá en los términos establecidos en este Contrato». Y bajo la rúbrica «cesión del negocio de depositaría, custodia, intermediación de valores, gestión discrecional de carteras y otras actividades relacionadas con el negocio transmitido», se acordó lo siguiente:
«El Vendedor cederá al Comprador, que asumirá en virtud de tal cesión, la posición contractual del primero, el negocio de depositaría, custodia, intermediación de valores, gestión discrecional de carteras y todas aquellas otras actividades relacionadas o derivadas del Negocio Transmitido, incluida la llevanza del registro contable de las acciones emitidas por la propia Bankpime».
En la cláusula cuarta del contrato se estableció:
«El comprador no asumirá ni adquirirá ningún pasivo del vendedor distinto de los expresamente asumidos en la Cláusula 2.2 anterior. En particular, se excluyen de la operación contemplada en el presente Contrato y constituyen pasivos retenidos por el Vendedor y no transmitidos al Comprador los pasivos contingentes tales como reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes o futuras que puedan derivarse de la actividad del Vendedor pasada o futura. [...]
»El Vendedor mantendrá indemne al Comprador por los daños y perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia de los pasivos no cedidos».
En el contrato se hizo constar que la declaración de Bankpime en el sentido de que con el precio recibido y los activos no bancarios que no se transmitían, la entidad cedente, Bankpime, quedaba con recursos suficientes para hacer frente a los pasivos remanentes (expositivo iv).
Tras la firma y elevación a escritura pública del contrato, previa aprobación en la junta general de la sociedad vendedora, Bankpime pasó a denominarse Ipme 2012 S.A., renunció a la autorización para operar como entidad de crédito y fue dada de baja en el Registro de Bancos y Banqueros a finales de 2012, tras lo cual entró en concurso, en el que se abrió la fase de liquidación al no aprobarse el convenio.
Dijimos en dicha resolución que la interpretación de la cláusula que postula Caixabank, que permitiría considerar que se le transmitió el negocio bancario y los contratos celebrados en el desarrollo de dicho negocio, pero no la responsabilidad frente a los clientes contratantes, es fraudulenta, puesto que defrauda los legítimos derechos del cliente bancario a la protección de su posición contractual en un caso de transmisión del negocio bancario como unidad económica. Máxime en un caso como este, en que el cedente se desprendió por completo de su negocio bancario y casi sin solución de continuidad, renunció a la autorización para operar como entidad de crédito y entró en concurso, que terminó en liquidación, al no aprobarse el convenio.
Por ello, frente a estos clientes, carece de eficacia la previsión de que no resultan transmitidos los «pasivos contingentes» consistentes en «reclamaciones contractuales [...] futuras que puedan derivarse de la actividad del vendedor [...]».
Esta transmisión del negocio bancario de una a otra entidad fue comunicada a los clientes sin informarles sobre las pretendidas limitaciones que Caixabank invoca. Las cláusulas del contrato celebrado entre Bankpime y Caixabank en las que este pretende fundar las limitaciones que impedirían a los clientes ejercitar contra él las acciones derivadas de los contratos enmarcados en el negocio bancario transmitido, eran desconocidas para los clientes de Bankpime que pasaron a serlo de Caixabank con base en la transmisión operada.
Cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso un banco, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto (en este caso, unas participaciones preferentes de un banco islandés) que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.
De no considerarse así, se privaría en la práctica al cliente minorista de la posibilidad de ejercitar la acción de anulación del contrato por vicio del consentimiento, puesto que le es muy difícil, por lo gravoso, cuando no imposible, ejercitarla contra una entidad emisora ubicada en un Estado extranjero o contra un anterior titular del que desconoce la identidad, que puede estar domiciliado también en un Estado extranjero, y que ninguna intervención ha tenido en la causación del error vicio al comprador, pues la obligación de información no recaía sobre él sino sobre la entidad bancaria que comercializó el producto.
El negocio jurídico celebrado por las dos entidades bancarias no tenía por finalidad la cesión de determinados contratos celebrados por Bankpime, sino la transmisión de su negocio bancario (que era la actividad propia de su objeto social) como una unidad económica. En el marco de esa transmisión del negocio bancario como unidad económica, Bankpime se desprendió de los elementos patrimoniales necesarios para el desenvolvimiento del negocio bancario, que transmitió a Caixabank, incluida la cesión de los contratos celebrados con sus clientes, y poco después renunció a la autorización para operar como entidad de crédito.
La causa de la cesión de los contratos bancarios por Bankpime a Caixabank es justamente la transmisión del negocio bancario como una unidad económica, en cuya operación se enmarcaba y adquiría sentido. La particularidad de esa causa de la cesión de los contratos trae como consecuencia que tal cesión de contratos prevista en el contrato de transmisión del negocio bancario incluyera tanto los créditos, derechos y, en general, posiciones activas de la entidad bancaria transmitente respecto de sus clientes, como las obligaciones, responsabilidades y, en general, posiciones pasivas de dicha entidad frente a sus clientes. Entre ellas está la de soportar pasivamente las acciones de nulidad de los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes y restituir las prestaciones percibidas en caso de que tales acciones fueran estimadas.
De haberse tratado de una simple cesión individual de contratos (que, por otra parte, era incompatible con que la causa de tales cesiones fuera la transmisión del negocio bancario como unidad económica), tal cesión debería haber sido consentida por cada uno de los clientes, a los que se debería haber informado de los términos en que se había producido la cesión y haber recabado la prestación de su consentimiento. Sin embargo, solo se informó a los clientes de la transmisión del negocio bancario y la sustitución de Bankpime por Caixabank, como hecho consumado, sin comunicarles las pretendidas limitaciones de los derechos de los clientes frente al cesionario de los contratos ni solicitarles que consintieran la cesión, en esos términos, del contrato o contratos que les vinculaba a Bankpime.
En efecto, no se entregó a los demandantes ningún folleto informativo ni ningún otro tipo de documentación previa a la suscripción de las órdenes de compra en la que se les advirtiera de los riesgos propios de las inversiones que realizaban, ni de características esenciales de los productos contratados, como que no tenían fecha de vencimiento o con un vencimiento muy largo, sin liquidez y no garantizados.
En el expediente que se siguió en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) a instancia de los demandantes recayó un informe final de contestación a la reclamación, de 27 de noviembre de 2012, que concluyó: (i) No ha quedado acreditado que Bankpime dispusiera de información sobre el reclamante que le permitiera valorar la adecuación del producto contratado a su experiencia o perfil inversor; (ii) No ha quedado acreditado que Bankpime informara sobre las características del producto con carácter previo a su contratación; (iii) No ha quedado acreditado que Bankpime informara a su cliente sobre la situación excepcional acaecida con los valores objeto de reclamación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.