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Sentencia Civil Nº 708/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2418/2013 de 21 de Diciembre de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 708/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100700
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5444
Núm. Roj: STS 5444:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia como consecuencia de autos de demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores de la entidad Seda Solubles, S.L. seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia.
El recurso fue interpuesto por las entidades Coöperatieve Centrale Raiffeisen Boerenleenbank B.A. Sucursal en España (Rabobank); Fortis Bank S.A., Sucursal en España (BNP-Fortis) y Natixis S.A., Sucursal en España (Natixis), representadas por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira.
Es parte recurrida la administración concursal de la entidad Seda Solubles, S.L., representada por el procurador José Luis Martín Jaureguibeitia.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2013 se tuvo por personada y parte apelada a la entidad Banco Castilla La Mancha.
La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia, mediante Sentencia de 31 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:
El motivo del recurso de casación fue:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El concurso de acreedores necesario de la entidad Seda Solubles, S.L. fue declarado por auto de 5 de diciembre de 2011.
El concurso había sido solicitado, el 7 de noviembre de 2011, por tres de sus acreedores: Fortis Bank, S.A., sucursal en España (en adelante, BNP-Fortis); Coöperatieve Centrale Raiffeisen-Boerenleenbank, B.A., sucursal en España (en adelante, Rabobank); y Natixis, S.A., sucursal en España (en adelante, Natixis).
Los créditos de estos tres acreedores provienen de un contrato de financiación sindicada firmado, junto con otras entidades de crédito, el 18 de diciembre de 2006.
Mediante un incidente de impugnación de la lista de acreedores, los tres acreedores instantes del concurso (BNP-Fortis, Rabobank y Natixis) pidieron que se les reconociera a todos ellos el privilegio general del 50% de sus créditos, excluidos los subordinados, y que, para el cálculo de este privilegio general, se tuviera en cuenta la totalidad de sus respectivos créditos, excluidos únicamente los créditos subordinados.
Respecto de la pretensión de que se reconociera este privilegio general a los tres acreedores instantes del concurso (el 50% de sus respectivos créditos), el juez de lo mercantil optó por lo que denomina, haciéndose eco de resoluciones de algunas Audiencias Provinciales, el «criterio de distribución interna proporcional»: aplicación del privilegio en función del importe del crédito de cada uno de estos acreedores que solicitaron conjuntamente el concurso.
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma el criterio del juzgado. En primer lugar razona: «(e)l privilegio general que concede el art. 91.7º LC al 50% del importe de los créditos de que fuere titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso, solo es apreciable, en principio, en toda su extensión, al acreedor que individualmente promueve el concurso. Ello es consustancial a su razón de ser, incentivar al acreedor que asume la promoción del concurso, compensándole el riesgo económico que asume con su solicitud pues la desestimación de la misma conlleva la condena en costas del solicitante (salvo la existencia de dudas serias de hecho o de derecho) y la posibilidad de tener que abonar los daños y perjuicios causados al deudor ( art. 20.1 LC ). Como indica la jurisprudencia que se recoge en la propia sentencia apelada ( SS. AP. Barcelona, 9 de julio de 2010 , y Pontevedra, 1 de diciembre de 2011 ), si ese riesgo es compartido entre varios acreedores, que inicialmente se conciertan y agrupan para promover el concurso del deudor común, es lógico que el privilegio se distribuya internamente entre ellos en lugar de ser reconocido a cada uno por el 50% de sus respectivos créditos. Esta conclusión es, además, plenamente respetuosa con el principio de igualdad que debe informar el concurso de acreedores y el carácter excepcional de sus excepciones, principio que se recoge expresamente en el apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley Concursal,
Y, respecto de la segunda objeción formulada en el recurso de apelación, la Audiencia considera: «si bien formalmente puede hablarse de un título único, el contrato sindicado, sin embargo, a los efectos del privilegio establecido en el art. 91.7º LC y de la doctrina que lo interpreta, debemos considerar que estamos ante el ejercicio independiente de derechos por parte de cada acreedor instante del concurso, pues, conforme a la mancomunidad que rige sus relaciones internas, cada uno ha instado el concurso con independencia y al margen de los demás, siendo buena prueba de ello que solo hayan instado el concurso tres entidades de la veintena que conformaron el sindicato. En definitiva, quien así obra, instando el concurso, defiende sus derechos con independencia y al margen de los del resto de acreditantes. Por ello, aunque formalmente el título inicial sea único, la posición de quienes han intervenido en el contrato sindicado es idéntica a la posición de quienes, proviniendo sus créditos de distintos títulos, se agrupan para solicitar el concurso. Tienen sus mismos beneficios y riesgos. Por ello, el trato debe ser el mismo».
Finalmente, rechaza que, para obtener la pretensión sostenida por los apelantes, pueda aplicarse analógicamente el art. 252LEC , porque esta norma esta prevista con una finalidad distinta que no guarda relación con la cuestión controvertida del alcance del privilegio general del art. 91.7 LC , en caso de pluralidad de acreedores instantes del concurso.
En el desarrollo del motivo se razona que el prorrateo general establecido en el art. 91.7 LC no es aplicable a supuestos como el presente en que el concurso fue solicitado conjuntamente por varios acreedores, cuyos créditos provienen del mismo título. De tal forma que el reseñado criterio sería de aplicación a los supuestos de acumulación forzada de peticiones de concurso, pero no a los de acumulación natural y espontánea de acreedores, en virtud de créditos que tienen su origen en un mismo título. En el caso en que provienen de un mismo título, todos los acreedores merecerían la consideración de acreedores instantes del concurso y el privilegio general del art. 91.7 LC , sin que para su determinación hubiera que realizar el prorrateo proporcional que declara la sentencia recurrida.
Además, los recurrentes critican el razonamiento seguido por la Audiencia que parece entender que hubiera sido necesario que todos los acreedores del crédito sindicado, en función de su carácter mancomunado, hubieran demandado conjuntamente el concurso de acreedores, para que pudiera aplicarse a todos ellos el privilegio del art. 91.7 LC sin limitación alguna.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
«
[...]
»
La justificación del privilegio no radica en la naturaleza del crédito, sino en que constituye un incentivo para que los acreedores insten el concurso de acreedores de sus deudores, siempre que estos lo sean de una pluralidad de acreedores y estén en estado de insolvencia. Es un hecho notorio que en un tanto por ciento muy pequeño de casos el concurso de un deudor común ha sido solicitado por alguno de sus acreedores. A la dificultad que supone para un acreedor instar el concurso de acreedores de su deudor, por la necesidad de cumplir con todos los requisitos legales ( art. 7 LC ), se une el riesgo de las costas y de reclamación de daños y perjuicios, caso de que el deudor se oponga y prospere su oposición.
El art. 20.1 LC prevé que, en caso de desestimación de la solicitud de concurso, el juez impondrá las costas al solicitante, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho. Además, este precepto dispone que «(e)
Esta conveniencia de incentivar a los acreedores para que insten el concurso del deudor insolvente, ha quedado remarcada con la reforma introducida por la
Este tanto por ciento se reconoce respecto de la totalidad de los créditos titularidad del acreedor instante del concurso. La ley tan sólo excluye formalmente los créditos subordinados, pero resulta lógico que también se excluyan los créditos que tengan un privilegio especial, hasta el alcance de la garantía, y los que pudieran gozar de algún privilegio general conforme a los números anteriores (los ordinales 1 º a 6º del art. 91 LC ). Esto es, el cálculo del 50% lo es respecto de los créditos que, de no existir o ser aplicable este privilegio del art. 91.7º LC , merecerían la consideración de ordinarios. Este fue el criterio seguido por esta Sala para el cálculo del privilegio general reconocido en el art. 91.4º LC a «
La norma, en principio, se refiere al acreedor en singular. Parte de la base de que será un solo acreedor quien pida la declaración de concurso del deudor común. Está claro que en caso de solicitudes sucesivas, que no conjuntas, de concurso, el privilegio debe reconocerse tan sólo al primer solicitante, siempre y cuando el tribunal haya estimado su petición, pues en el caso en que se haya desestimado la suya y estimado la de otro acreedor, cuya petición posterior fue acumulada a la primera, en este supuesto el privilegio debería reconocerse a este otro acreedor.
Cuando, como ocurre en nuestro caso, la solicitud de concurso ha sido formulada de forma conjunta por varios acreedores (en este caso por tres de ellos), el privilegio no puede reconocerse totalmente a todos ellos. El incentivo legal es muy relevante (un 50% de lo que si no serían créditos ordinarios del instante del concurso), pero está pensado para un solo acreedor, como una forma de distinguirlo del resto, que lógicamente deben seguir sometiéndose a la regla de la
Como ya hemos adelantado, la función más importe del incentivo que supone el privilegio del art. 91.7º LC , es compensar del riesgo que el acreedor instante asume con la petición de concurso. Este riesgo es doble: por una parte, que se le impongan las costas, salvo que el juez aprecie la concurrencia de dudas de hecho o de derecho; y, por otra, que el deudor reclame los daños y perjuicios que la solicitud de concurso hubiera podido ocasionarle. En uno y otro caso, la magnitud del riesgo no viene incrementada por que sean varios los instantes ni por la suma del importe de los créditos de unos y otros. Por esta razón, no está justificado que se incremente el privilegio acumulando instantes del concurso, aunque sea bajo una solicitud conjunta.
No obstante, la petición conjunta de concurso por varios acreedores genera la cuestión de a quién y en qué cuantía debe reconocerse el privilegio. Una vez descartado que pueda reconocerse por igual a todos los acreedores instantes el privilegio general del 50% respecto de la totalidad de los créditos de cada uno de ellos, descontados los subordinados y los privilegiados por otros títulos, es necesario acudir a un criterio para repartir el privilegio entre todos los instantes. El seguido por la sentencia recurrida se muestra un criterio objetivo y justo, en cuanto que tiene en cuenta el porcentaje que respecto de la suma total de los créditos de todos los instantes, tiene la cuantía de los créditos de cada uno de ellos, y este porcentaje se proyecta sobre el máximo legal del 50%. Es el denominado criterio de distribución interna proporcional.
No debe ser óbice para aplicar este criterio que los créditos de los acreedores instantes provengan del mismo título, en este caso, que se trate de créditos sindicados, constituidos en la misma escritura. Desde el momento en que se trata de créditos distintos, el carácter sindicado opera únicamente a los efectos convenidos y los expresamente previstos por la ley, pero resulta irrelevante para la aplicación del privilegio del art. 91.7º LC . Sin perjuicio de que la referencia contenida en la sentencia recurrida al carácter mancomunado de las obligaciones pueda resultar equívoca, en cuanto que pudiera dar a entender que sería necesario que lo pidieran todos los acreedores mancomunados, lo relevante es que cada uno de los acreedores instantes del concurso es titular de créditos distintos, aunque se encuentren sindicados. Sus respectivos créditos son los que les legitimaban a cada uno de ellos para pedir el concurso de acreedores del deudor, sin que sea necesario que concurran todos ellos. Los riesgos asumidos con la solicitud alcanzan únicamente al acreedor de un crédito sindicado que lo pidió, pero no al resto de los sindicados. Razón por la cual, carece de sentido tratar de forma diferente los supuestos en que como en el presente caso los créditos de los interesados estén vinculados por un pacto de sindicación, que los supuestos en que no existe dicho pacto.
Carece de sentido la aplicación analógica el art. 252LEC , en relación con la regla de determinación de la cuantía en caso de pluralidad de objeto o de partes, pues no se aprecia que concurra identidad de razón. La previsión del art.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación formulado por la representación de Fortis Bank, S.A., sucursal en España, Coöperatieve Centrale Raiffeisen- Boerenleenbank, S.A., sucursal en España, y Natixis, S.A., sucursal en España, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia (sección 1ª) de 31 de julio de 2013 (rollo núm. 85/2013 ), que conoció del recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia de 10 de septiembre de 2012 (incidente concursal 498/2011), sin hacer expresa condena de las costas de casación.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Pedro Jose Vela Torres.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.