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Sentencia CIVIL Nº 67/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1834/2016 de 31 de Enero de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100052
Núm. Ecli: ES:TS:2019:161
Núm. Roj: STS 161:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1834/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1834/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 31 de enero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Alejandro , representado por la procuradora D.ª Isabel Jiménez Heras bajo la dirección letrada de D. José Antonio Estefanía Blanco, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2016 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 5130/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1347/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Popular Español S.A., representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D. Jorge Capell Navarro y D. Pablo Gutiérrez-Alviz Velasco.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'1º Se declare la nulidad del punto 4 de la cláusula Tercera Bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 29 de julio de 2.008; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 2,25%, fijados en aquella, y cuyo contenido literal es 'Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo,
'2º Se condene a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se hayan cobrado en exceso en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases explicadas ut supra y de las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento, todo ello, incrementado en el interés legal del dinero calculados desde la fecha de cobro de cada una de las cuotas hasta el día de su efectivo pago; a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 2,25%, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más 0,25 puntos al cumplirse con los requisitos exigidos en la escritura de préstamo (o, en su defecto, más 0,60 puntos).
'3º De manera alternativa a la anterior, se condene a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se hayan cobrado en exceso en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases explicadas ut supra y de las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento; a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 2,25%, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más 0,25 puntos al cumplirse con los requisitos exigidos en la escritura de préstamo (o, en su defecto, más 0,60 puntos).
' 4º Todo ello con expresa condena a la demandada de las costas judiciales que se causen en este procedimiento'.
'Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Alejandro , frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.:
'1.- Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, del apartado 4 de la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario otorgado en fecha 29 de julio de 2.008 por la entidad Banco Pastor, S.A. (hoy sustituida por la demandada) a favor de DON Alejandro autorizada por el Notario, don Antonio A. Camarena de la Rosa, con número de protocolo 1.497 y cuyo contenido literal es: 'las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25% nominal anual'.
' La declaración de nulidad comporta:
' I.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
' II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.
'2.- Declaro la subsistencia del resto del contrato.
'3.- Impongo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada'.
'Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla en nombre y representación de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra la Sentencia dictada el día 14 de octubre de 2014, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 1347/13, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución y, en consecuencia, confirmando la declaración de nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Tercera Bis punto 4 de la escritura de préstamo hipotecario concertada por las partes el día 29 de julio de 2008, relativa a los 'límites de variabilidad del tipo de interés aplicable', dejamos sin efecto el resto del contenido del fallo, condenando a la demandada a devolver al demandante D. Alejandro exclusivamente las cantidades cobradas a partir de la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , si las hubiere. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias'.
Fundamentos
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
El demandante se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.
En lo que ahora interesa razona, en síntesis, que ya no podía mantenerse el criterio de la sentencia de primera instancia porque el criterio opuesto, favorable a limitar en el tiempo los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad, inicialmente fijado por la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 , había sido reiterado por la de 25 de marzo de 2015 , eliminando cualquier duda al respecto.
La entidad bancaria recurrida se ha opuesto al recurso tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo, y ha solicitado que las costas del recurso se impongan a la parte recurrente. Para defender su inadmisibilidad ha alegado incumplimiento de los requisitos de estructura y encabezamiento, por encabezarse como un escrito de alegaciones, y en cuanto a la alegación del recurso sobre las costas, falta de cita de norma infringida y, en todo caso, carencia manifiesta de fundamento por tratarse de una cuestión procesal ajena al recurso de casación. En cuanto al fondo alega que la sentencia recurrida era ajustada a la doctrina jurisprudencial entonces vigente.
En cuanto al fondo, correspondiéndose lo solicitado en el único motivo del recurso con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero (entre las más recientes, sentencias 623/2018 , 624/2018 y 625/2018, las tres de 8 de noviembre , 638/2018, de 19 de noviembre , y 659/2018, de 21 de noviembre , esta última respecto de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por la misma Audiencia y sección), procede estimar el recurso y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo para, en su lugar, confirmar la de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre la fecha de devengo de intereses por no haber sido recurrido en apelación por el demandante (en este sentido, sentencia 623/2018, de 8 de noviembre ).
Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1 LEC , procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado en su totalidad. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, conforme al artículo 394.1 LEC , dado que la diferencia en cuanto a la fecha de devengo de los intereses no altera la estimación sustancial de la demanda, y al criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio .
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver al recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.