Sentencia CIVIL Nº 65/202...zo de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 65/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 326/2020 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 65/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100109

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:382

Núm. Roj: SAP BA 382:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00065/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:[email protected]

Equipo/usuario: 002

N.I.G.06083 41 1 2016 0001292

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000763 /2019

Recurrente: Crescencia

Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado: ALBERTO ANTONIO LOPEZ-ARZA ROMAN

Recurrido: Norberto

Procurador: MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES

Abogado: JOSE IGNACIO MARTIN ONCINA

SENTENCIA Núm.65/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 326/2020

Autos: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 763/2019.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida.

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En la ciudad de Mérida a once de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 763/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 326/2020, en el que aparecen: como parte apelante DOÑA Crescencia, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Don Juan Luis García Luengo y asistida por el letrado Don Alberto Antonio López-Arza Román; como parte apelada DON Norberto, representado por la procuradora Doña María Cristina Cardona Olivares y defendido por el letrado Don José Ignacio Martín Oncina.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en los autos núm. 763/2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

'FALLO:Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Crescencia frente a Norberto, por lo que se modifica la Sentencia 96/2016, de 24 de junio, en lo referente a la cuantía de alimentos que Norberto deberá abonar mensualmente a su hija Inmaculada, fijándose estos en 210 euros mensuales , y manteniendo el resto de dicha resolución en su integridad.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Crescencia.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. Se ha opuesto al recurso, a través de su representación procesal, DON Norberto.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 13 de enero de 2021, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estima en parte la demanda de modificación de medidas presentada por Doña Crescencia, en la que interesaba un aumento de la pensión por alimentos a los hijos de los litigantes, pensión que quedó fijada en sentencia de divorcio de 24 de junio de 2016 en 210 € al mes para el hijo mayor Jose Daniel y en 170 € para la hija Inmaculada. Se mantiene en la sentencia recurrida la pensión de Jose Daniel y se incrementa la de Inmaculada hasta 210 €.

La demandante formula recurso de apelación alegando, en primer lugar, el exiguo incremento de la pensión alimenticia de Inmaculada, que ha pasado a cursar estudios universitarios en DIRECCION000, lo que genera unos gastos que antes no tenía, entre ellos los de vivienda (170 € al mes, sin incluir luz, agua e internet) y matrícula (más de 1200 €). En cuanto a la pensión de Jose Daniel afirma que en la fecha de la sentencia de divorcio estudiaba en Badajoz y ahora lo hace en valencia, por lo que solamente los gastos de desplazamiento han aumentado exponencialmente.

También destaca el apelante que el demandado ha venido ingresando en las cuentas corrientes de sus hijos determinadas cantidades en concepto de 'complemento a la pensión de alimentos', con lo cual desde meses antes de la interposición de la demanda ha abonado una cantidad de 260 € mensuales para cada uno de sus hijos, lo que muestra que tiene capacidad económica para ello; asimismo pone de manifiesto que el padre viene desempeñando trabajos de profesor interino al menos desde el año 2019, por lo que habría visto incrementados los ingresos que antes percibía como auxiliar administrativo, y también hace ver el Sr. Norberto recibió 32.000 € de la actora como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO.-Como resulta de los alegatos del recurrente, se está invocando error en la valoración de la prueba que ha tenido en cuenta el juzgador de instancia para concluir, por un lado, que no han variado esencialmente las circunstancias que determinaron la pensión alimenticia fijada, de mutuo acuerdo, para el hijo Jose Daniel, y sí las que se tuvieron en cuenta para fijar la pensión de alimentos de Inmaculada, y por otro, a la hora de apreciar la capacidad económica de uno y otro progenitor.

En orden a la valoración de la prueba, debemos reiterar lo ya declarado de continuo acerca de que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y dado que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas acordadas previamente en una resolución judicial, debemos recordar que la modificación de las medidas ( arts. 90 y 91 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos de separación o divorcio requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida, y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.

Por otro lado, recordamos que la pensión por alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, e igualmente que los alimentos se reducirán o aumentarán, también proporcionalmente, según el aumento o disminución de las necesidades del alimentista o la fortuna del obligado ( arts. 146 y 147 del C. Civil.

TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones, y tras el obligado nuevo examen de lo actuado, concluimos que no ha habido error al valorar la prueba, y que las pensiones alimenticias de los hijos de los litigantes atienden a un juicio de proporcionalidad adecuado y razonable, atendidos los ingresos y capacidad económica de uno y otro progenitor -ambos están obligados a dar alimentos-.

En primer lugar, hay que partir de un hecho esencial y especialmente relevante, y es que las pensiones por alimentos se fijaron en el año 2016 por acuerdo entre los padres, aprobado en la sentencia de divorcio. Y ciertamente la cuantía de las pensiones por alimentos no es excesivamente elevada (210 euros para el hijo mayor, que ya entonces cursaba estudios fuera de su localidad de residencia, y 170 euros para la menor), pero si así se acordaron hemos de dar por sentado que los progenitores tuvieron en cuenta la capacidad económica de uno y otro, así como las necesidades de los hijos. Es partiendo de ese acuerdo como debe abordarse la cuestión aquí debatida, poniéndolo en relación con la ya mentada capacidad económica de los obligados y su eventual modificación, modificación que ha de ser de suficiente relevancia, así como con visos de duradera y no solo puntual o coyuntural.

En relación con la pensión por alimentos del hijo mayor Jose Daniel, en el año 2016, como hemos dicho, ya estudiaba fuera de Mérida -en Badajoz- y por tanto tenía los gastos que ordinariamente se generan por transporte y alojamiento en el lugar donde se cursan estudios, así como matrículas y demás gastos por material didáctico; la circunstancia nueva que se ha puesto de manifiesto desde que se fijó la pensión de alimentos es que ahora el hijo mayor cursa estudios en Valencia. Y aunque es cierto que los gastos de transporte se habrán visto incrementados, dada la mayor distancia entre Mérida y Valencia, también consta reconocido por las partes que en Badajoz Jose Daniel se alojaba en una residencia, y en cambio en Valencia comparte un piso, de coste menor que la residencia anterior. Además, probablemente y debido a la distancia referida, el hijo mayor no se traslade hasta Mérida con tanta frecuencia como lo haría en su momento desde Badajoz.

En cuanto a la pensión de la hija Inmaculada, se ha incrementado en cuarenta euros, haciéndola coincidir así con la de su hermano. Y tal equiparación de pensiones tiene todo su sentido porque la circunstancia que ha cambiado en relación con Inmaculada es que ha pasado a cursar estudios universitarios -en DIRECCION000-, encontrándose ya en igual o similar situación que Jose Daniel. Y si se ha considerado que la pensión por alimentos de Jose Daniel debe mantenerse, atendida la capacidad económica de los progenitores, y en particular la del padre que debe abonarla, lógico es que también la de Inmaculada se fije en la misma cuantía, pues sus necesidades como universitaria que estudia fuera de su residencia habitual son similares a las de su hermano.

Sentado pues que las necesidades de uno y otro hijo son similares, ha de abordarse ahora si la cantidad fijada en concepto de alimentos -210 euros mensuales- es proporcionada a 'caudal o medios' del obligado ( art. 146 del C. Civil), o más concretamente y dado que se pide por la actora-apelante un incremento de las pensiones, si la capacidad del obligado ha aumentado en suficiente medida como para justificar ese incremento de la cuantía de los alimentos y así hacer efectiva, la regla de proporcionalidad que predican los arts. 146 y 147 del C. Civil.

Y en este punto, pese al esfuerzo de la apelante por hacer ver que la situación económica del demandado ha mejorado desde que se dictó la sentencia de divorcio aprobando el convenio regulador suscrito por los entonces cónyuges, lo cierto es que de la prueba practicada, esencialmente la documental, no puede concluirse así. El Sr. Norberto, cuando se fijaron inicialmente las pensiones, obtenía uno ingresos mensuales netos de 1.250 euros al mes por su trabajo de auxiliar administrativo, y se afirma por la apelante que tales ingresos se habrían incrementado porque ha venido desempeñando servicios como profesor interino; ahora bien, consta documentalmente probado (certificado del IES DIRECCION001) que ciertamente trabajó como profesor interino o sustituto, pero durante el periodo comprendido entre septiembre de 2019 y abril de 2020, por lo que los mayores ingresos serían, como bien dice la sentencia, de carácter puntual o temporal. También insiste la recurrente en que el demandado ha venido ingresando a sus hijos determinadas cantidades en concepto de 'complemento de la pensión de alimentos', desde meses antes de la interposición de la demanda; sin embargo, de los documentos que la misma parte apelante aportó en el acto de la vista se desprende que esos ingresos complementarios se hicieron durante el periodo en que el Sr. Norberto estuvo trabajando como profesor interino: los justificantes bancarios de las transferencias realizadas muestran que se hicieron entre los meses de noviembre de 2019 y mayo de 2020, no consta ningún ingreso complementario posterior, por lo que el hecho de haber incrementado voluntariamente la pensión por alimentos (por lo demás, en no muy elevada cantidad, 50 euros al mes para Jose Daniel y 90 para Inmaculada, aunque también constan transferencias por matrícula de Inmaculada y por 'Tasa Universidad deportes de Jose Daniel) no puede considerarse sin más como un reconocimiento por parte del Sr. Norberto de un aumento relevante y con visos de permanencia de su capacidad económica. En cuanto a la suma que recibió el demandado como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales y la adquisición por la actora de la que fue vivienda familiar, entendemos, como el juzgador a quo, que no puede considerarse tampoco como un aumento de sus recursos a los efectos que aquí interesan, pues en la misma medida aumentó también el patrimonio de la ahora apelante. Por lo demás, obvia la recurrente que la obligación de dar alimentos no es solo de uno de los progenitores sino de ambos, y el juicio de proporcionalidad entre pensión de alimentos y recursos o medios de los obligados no puede hacerse sin tener en cuenta la capacidad de los dos, y es claro aquí que los recursos con los que cuenta la Sra. Crescencia, y con los que contaba cuando se fijaron las pensiones, no han cambiado sustancialmente y alcanza prácticamente al doble de los del demandado (percibe mensualmente ingresos de entre 2.300 y 2.500 euros, según ella misma reconoce); por tanto, y para concluir, las pensiones establecidas en la sentencia se estiman adecuadas y proporcionadas a las necesidades y capacidad del aquí demandado, y aun cuando la actora tenga que contribuir en mayor medida a los alimentos de sus hijos, esa mayor contribución está justificada atendidos sus recursos y medios económicos.

CUARTO.-Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada la naturaleza del procedimiento y su objeto ( arts. 394 y 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal de DOÑA Crescencia contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 763/2019, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTEdicha resolución.

No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-