Sentencia Civil Nº 621/20...io de 2005

Última revisión
28/11/2023

Sentencia Civil Nº 621/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 536/1999 de 15 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Nº de sentencia: 621/2005

Núm. Cendoj: 28079110012005100524

Resumen:
Decae el recurso instado por la actora sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro de accidentes. La actora reclama sumas indemnizatorias como consecuencia del seguro colectivo de accidentes de su esposo muerto del que se había separado legalmente, existiendo en el caso hijos matrimoniales e hijos no matrimoniales. Si existía separación legal al momento del fallecimiento del asegurado, el cónyuge es el beneficiario hasta que no se produzca la efectiva disolución del matrimonio. Pero el régimen del seguro de vida en cuanto al capital debido por el asegurador, es autónomo respecto a las reglas del Derecho sucesorio. En el caso al ser la separación de mutuo acuerdo, la viuda no tiene derecho a la legítima. No cabe en casación, la acumulación de preceptos supuestamente vulnerados en un solo motivo y sin razonar la violación de cada uno.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 22 de diciembre de 1998, en el rollo número 717/97, por la Sección Undécima de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 279/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid; recurso que fue interpuesto por doña Antonia, siendo recurrida doña Mariana, representada por el Procurador don J. Pedro Vila Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- 1º.- El Procurador don Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de doña Antonia, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, contra "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS" y doña Mariana, en su calidad de representante legal de sus hijos menores Eva y Jesús Ángel, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "En su día dictar sentencia por la que se declare el derecho de doña Antonia a percibir la íntegra cuantía de las referidas y repetidas pólizas de seguro, con exclusión de terceros o, subsidiariamente, el derecho de Alicia y Luis Angel , por partes iguales, a percibir dicho importe total de 6.096.250 pesetas, en su calidad de únicos hijos matrimoniales del causante, y mandar estar y pasar por dicha resolución a los demandados, con expresa condena en costas si estos se opusieren a esta petición".

2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia en su día en virtud de la cual se desestime la demanda interpuesta declarando no haber lugar a la reclamación efectuada de contrario por ser los herederos legales de don Jose Antonio, esto es sus cuatro hijos, los beneficiarios de las indemnizaciones correspondientes a los seguros suscritos, no teniendo derecho a estas indemnizaciones la demandante por encontrarse separada del finado por sentencia firme, con todos los pronunciamientos inherentes a la misma y a lo manifestado en el cuerpo de la presente y con expresa condena en costas a la demandante por su evidente temeridad y mala fe en el planteamiento de la presente".

3º.- El Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid dictó sentencia, en fecha 28 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por doña Antonia, frente a doña Mariana, debo declarar y declaro el derecho de los menores Alicia y Luis Angel y Eva y Jesús Ángel a recibir por partes iguales la indemnización reconocida de 6.096.250 pesetas, como beneficiarios de las pólizas de accidente de las que era asegurado el padre de todos ellos, don Jose Antonio, y cuyos importes serán entregados a la actora, como representante legal de los dos primeros, y a la demandada como representante legal de los restantes".

4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 22 de diciembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Antonia contra la sentencia que con fecha 28 de mayo del pasado año pronunció el iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 52 de Madrid debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a dicha apelante".

SEGUNDO.- El Procurador don Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de doña Antonia, interpuso, en fecha 15 de marzo de 1999, recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por conculcación del artículo 85 del Código Civil en relación con el artículo 44 y siguientes del mismo Texto; 2º) por infracción de los artículos 1281, 1282, 1261 y 1091 del Código Civil y de su doctrina legal, y, terminó suplicando a la Sala: "(...) en su día, dictar sentencia casando y anulando la recurrida y acto continuo, por separado, dictar nueva resolución judicial por la que se declare el derecho exclusivo y excluyente de mi principal, doña Antonia, viuda de don Jose Antonio, en su condición de cónyuge de dicho señor, al percibo de las cantidades correspondientes a los seguros de vida suscritos en calidad de tomador de seguro por el Ayuntamiento de Madrid con las compañías aseguradoras "CAJA DE MADRID" y "WINTERTHUR" para el suceso de muerte del precitado Sr. Jose Antonio y, con carácter subsidiario si se desestimara tal petición, se declare el derecho preferente y excluyente de los hijos habidos constante el matrimonio entre don Jose Antonio y doña Antonia al percibo de las citadas cantidades devenientes de las repetidas pólizas de aseguramiento de vida, como segundos llamados en el orden prelativo, y mandar a las partes estar y pasar por dicha resolución".

TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don J. Pedro Vila Rodríguez, lo impugnó mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2001, suplicando a la Sala: "Teniendo por solicitada la inadmisión del recurso y subsidiariamente su impugnación, solicitando expresamente la confirmación de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, con rechazo e inadmisión del recurso instado de contrario y la expresa condena en costas de la recurrente por su temeridad y mala fe".

CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de julio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

1º.- Don Jose Antonio falleció el 19 de junio de 1995, víctima de atentado terrorista, y dejó cuatro hijos menores de edad: Alicia y Luis Angel, fruto de su matrimonio con doña Antonia; y Eva y Jesús Ángel, de su convivencia con doña Mariana.

2º.- Don Jose Antonio, en su calidad de policía municipal, aparecía como asegurado en dos pólizas de seguro colectivo de accidente con cobertura de suceso de muerte, suscritas con las entidades Caja Madrid Seguros Generales y Winterthur, con unos capitales asegurados de 1.500.000 de pesetas y 4.596.250 de pesetas, respectivamente.

3º.- En las mencionadas pólizas se designaban como beneficiarios del seguro al cónyuge del asegurado y, en su defecto, a los hijos de matrimonio.

4º.- Don Jose Antonio contrajo matrimonio con doña Antonia el 20 de julio de 1979, y ambos se separaron de mutuo acuerdo mediante sentencia de 18 de marzo de 1988. 5º.- Hasta el momento de su fallecimiento, don Jose Antonio convivió maritalmente con doña Mariana.

6º.- Doña Antonia demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS", con posterior desistimiento respecto a éste, y a doña Mariana, en su calidad de representante legal de sus hijos menores de edad Eva y Jesús Ángel, al resultar el primero de los demandados obligado al pago de lo que se pide, y la segunda interesada en este pleito al haber solicitado en su momento también el percibo de la cantidad exigida en el escrito inicial, y solicitó la declaración del derecho de la actora a cobrar la cuantía íntegra de la suma determinada en las referidas pólizas con exclusión de terceros, o subsidiariamente, el derecho de Alicia y Luis Angel, por partes iguales, a recibir dicho importe total de 8.096.250 pesetas en su calidad de únicos hijos matrimoniales del causante, y que se mandara estar y pasar por dicha resolución a dicha demandada.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y declaró el derecho de los menores de edad Alicia y Luis Angel, y Eva y Jesús Ángel, a recibir por partes iguales la indemnización reconocida de 6.096.250 pesetas, como beneficiarios de las pólizas del accidente de las que era asegurado el padre de todos ellos, don Jose Antonio, y cuyos importes serán entregados a la actora, como representante legal de los dos primeros, y a la demandada, con igual calidad respecto a los restantes; y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Antonia ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 85 del Código Civil, en relación con los artículos 44 y siguientes de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado que las pólizas de seguro establecen una prelación de los beneficiarios, y es la primera, y con carácter excluyente, la del cónyuge supérstite, sin embargo el Juzgador de instancia ha extendido sus facultades interpretativas hasta quebrantar los preceptos antes indicados, pues determinado que aquellos documentos indican con carácter excluyente y prelativo que el beneficiario de la misma es el cónyuge sobreviviente, sin distinción sobre separación de hecho o de derecho entre los esposos, sólo podría derivarse el título de beneficiario a quién hubiera adquirido después la condición de esposa del fallecido o, en su caso, y previamente disuelto el matrimonio, se pasara al segundo orden de prelación en ambas pólizas, cuyos beneficiarios serían siempre los hijos matrimoniales y, en su defecto, y por tal sistema de preferencia, los herederos legales, sin obviar que determinadas situaciones conyugales, al no encontrarse disueltas, pese al mantenimiento de alguno de los esposos de relaciones de carácter más o menos estable con terceros, pueden rehabilitarse- se desestima porque los preceptos señalados como vulnerados carecen de idoneidad para sustentar el motivo, por su falta de relación con las cuestiones debatidas, amén de que constituye una anomalía citar como vulnerados los preceptos "y siguientes" o "concordantes" sin decir cuales en criterio de los recurrentes, lo que contraviene la exigencia del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por demás, procede tener en cuenta las razones que se dicen seguidamente:

Si existía separación legal al momento del fallecimiento del asegurado, parece que, en atención a la letra del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro, el cónyuge sigue siendo beneficiario hasta que no se produzca la efectiva disolución del matrimonio; no obstante, si bien el régimen del seguro de vida en cuanto al capital debido por el asegurador es autónomo respecto a las reglas del Derecho sucesorio, lo cierto es que guardan entre sí una estrecha relación, y, en este sentido, el artículo 834 del Código Civil, que consagra los derechos hereditarios del cónyuge siempre que al morir su causante no se hallare separado o lo estuviera por culpa del difunto, nos proporciona una pauta interpretativa que resulta útil, en atención a que se habrá de determinar a cual de los esposos le corresponde la culpa de la separación.

En definitiva, procede sentar que el cónyuge viudo, separado, y por tanto sin matrimonio vigente, no tiene derecho a la legítima; sólo la mantiene si consta que la separación se ha producido por culpa del difunto, lo que es difícil de precisar, ya que de ordinario en las sentencias de separación no se hacen declaraciones de culpabilidad o inocencia.

El esposo separado carece de legítima si los dos son inocentes, o los dos son culpables o el premuerto es inocente; en todo caso, inocencia o culpabilidad deben constar en la sentencia de separación, que es un supuesto improbable, con antes se ha indicado.

En el caso debatido, la sentencia de separación se ha dictado de mutuo acuerdo, de manera que procede determinar que ambos cónyuges son inocentes y, por consiguiente, la viuda no tiene derecho a la legítima; sólo conservaría este derecho si antes del fallecimiento de su marido, hubiere mediado perdón o reconciliación, como dispone el párrafo segundo del artículo 835, lo que aquí no ha ocurrido.

Desde la óptica mencionada, la demandante no es beneficiaria del contrato de seguro que nos ocupa.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1281, 1282, 1261 y 1091 del Código Civil y de su doctrina jurisprudencial, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha atendido a los propios términos de las pólizas, ni a los hechos anteriores, coetáneos y posteriores de la actividad de los contratantes, y se ha pronunciado a través del fin último, que, con carácter más o menos solidario, ha entendido equitativo, sin embargo no se puede llegar a la respuesta ofrecida por el solo criterio del Juzgador, sino por la decisión de las partes o, en su caso, mediante el análisis de los datos demostrativos que constate que la voluntad de éstas o de una de ellas es la acertada conforme a las pruebas practicadas- se desestima porque esta Sala tiene declarado que constituye inobservancia formal del recurso de casación la acumulación de preceptos supuestamente vulnerados en un solo motivo y, por ende, sin razonar mínimamente la violación de cada uno (SSTS 10 y 24 de mayo de 1999 y 24 de febrero de 2000), y, asimismo, ha sentado que no cabe en ese recurso la alegación como infringidos de un conjunto heterogéneo de preceptos, ya que debe expresarse en el motivo cual es la norma que se ha conculcado y en qué concepto, sin dar lugar a que la Sala deba investigar qué norma y en qué se infringe (SSTS de 8 de octubre de 1999, 8 de marzo y 13 de noviembre de 2000), y, por último, establece la inoperancia o inconsistencia casacional cuando se invocan preceptos de diferentes supuestos a regular, lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (SSTS de 23 de junio y 21 de julio de 1994 22 de diciembre de 2000), como sucede aquí, en que se combinan preceptos sobre la interpretación de los contratos, los requisitos esenciales para su validez y las obligaciones que nacen de los mismos.

CUARTO.- La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Antonia contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.