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Sentencia CIVIL Nº 607/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3172/1997 de 12 de Junio de 2003
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Nº de sentencia: 607/2003
Núm. Cendoj: 28079110012003102263
Núm. Ecli: ES:TS:2003:4052
Núm. Roj: STS 4052:2003
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 173/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla, sobre resolución de contrato. el cual fue interpuesto por Don Ángel Jesús , representado por la Procuradora Doña Lucía Carazo Gallo, en el que es recurrida Doña Diana representada por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, siendo sustituido por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, al haber fallecido el Sr. Granados Weil.
Antecedentes
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ángel Jesús , contra Doña Diana , sobre resolución de contrato.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: '...se sirva en su día dictar sentencia, por la que se declare resuelta la compraventa efectuada entre las partes, y en consecuencia se ordene que por el comprador se reintegre el objeto de la compraventa a la vendedora, así como que por ésta última se reintegre a mi representado la cantidad de 3.200.000 pesetas que el mismo tiene entregadas como pago, con los intereses legales que desde su entrega se han producido'.
Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: '...dicte en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas.
Asimismo, la demandada formuló demanda reconvencional contra Don Ángel Jesús , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: '...dicte sentencia que, estimando la demanda reconvencional, condene al actor- reconvenido al cumplimiento del contrato de compraventa, obligándole a otorgar las correspondientes escrituras públicas de compraventa y a abonar a mi mandante la cantidad de 4.800.000 pesetas, parte del precio de la compraventa que resta para su completo pago, con los intereses legales, con expresa imposición de las costas causadas a la parte adversa'.
Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: '...se sirva en su día dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la reconvención formulada de adverso, con estimación de los pedimentos contenidos en el suplico de nuestra demanda, tanto de las devengadas en el procedimiento principal, como las causadas en la reconvención'.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Silva Bravo en nombre y representación de Don Ángel Jesús contra Doña Diana , debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa del local de negocio sito en el centro comercial 'Los Porches', local 46 de esta capital y el negocio de prensa y revistas 'Piezzito', y en consecuencia, haber lugar a la restitución de la cosa y el precio, debiendo el actor devolver el local y el negocio a la demandada y ésta 3.200.000 pesetas, con sus intereses legales desde su entrega por parte del actor.
Igualmente, y desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez Cruz en nombre y representación de la demandada contra el actor, debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos contenidos en la misma'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 23 de Junio de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Diana , y revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 a que este rollo se refiere, desestimamos la demanda formulada por la representación de Don Ángel Jesús y absolvemos a la demandada Doña Diana de los pedimentos contra ella dirigidos.
Asimismo estimando la reconvención deducida por la representación de dicha Doña Diana debemos condenar y condenamos a Don Ángel Jesús a que otorgue la escritura pública del contrato de compraventa de autos y a que abone a Doña Diana 4.800.000 pesetas, parte del precio que resta, más los intereses legales desde el 22 de Febrero de 1996 y al pago de las costas de la primera instancia'.
TERCERO. La Procuradora Doña Lucía Carazo Gallo, en representación de Don Ángel Jesús , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Primer motivo.Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación del artículo 1445 del Código Civil.
Segundo motivo.Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación de la clásica doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esteTribunal de 12 de Diciembre de 1881, 11 de Mayo de 1927, 10 de Febrero de 1936 y 4 de Abril de 1941 que declara el carácter mercantil de la compraventa de empresa o negocio e igualmente infringe por inaplicación los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio.
Tercer motivo. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe por inaplicación los artículos 1248 y 1286 del Código Civil en relación con los artículos 57 y 339 del Código de Comercio y Jurisprudencia de este Tribunal que se cita.
Cuarto motivo.Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe por no aplicación el artículo 1303 del Código Civil en relación con el 1269 y 1270 del mismo Código y Jurisprudencia que se cita.
CUARTO. Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Granados Weil, en representación de Doña Diana , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: '...dicte sentencia por la que, desestimando los motivos alegados por el recurrente, declare no haber lugar al recurso de casación formulado, confirmando la sentencia recurrida con la expresa imposición al recurrente de las costas del recurso'.
QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de Junio de 2003, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN
Fundamentos
PRIMERO. Para el esclarecimiento y determinación adecuada de los motivos que se debaten en este recurso es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias:
.El 14 de Septiembre de 1995 la demandada Doña Diana suscribió con el demandante Don Ángel Jesús un documento por el que la primera vendía al segundo el local de negocio y el negocio denominado 'PRENSA Y REVISTAS PIEZZITO' sito en el centro comercial 'LOS PORCHES', local número 46 de Sevilla por el precio de 8.000.000 de pesetas. De este precio el comprador entregó 200.000 pesetas en el momento de las suscripción del documento y se indicó que se entregarían 3.000.000 de pesetas el siguiente 18 de Octubre. En esta última fecha se haría el cambio de titular en el negocio al mismo tiempo que el demandante entregaría un cheque por valor del resto del precio acordado, que sería abonado el siguiente día 25 de Noviembre. Se acordó con la vendedora que desde el 14 de Septiembre hasta el 18 de Octubre de 1995 el comprador visitaría diariamente el negocio a fin de constatar la actividad y productividad del mismo, y en virtud de ello el comprador acudió diariamente al local objeto del contrato, a las horas que la vendedora le indicó, coincidentes con las de recepción a los proveedores y devolución de los periodicos no vendidos.
.El 16 de Octubre de 1995 las partes suscriben un nuevo documento complementario del anterior en el que consta que la vendedora recibe 3.000.000 de pesetas y un cheque por importe del resto fechado a 25 de Noviembre siguiente para ser canjeado por otro nominativo en la fecha de la escritura y también se hace constar que el comprador recibe las llaves del local objeto del contrato.
.El comprador estima que fue engañado por la demandada, que, según él, le hizo creer que los ingresos mensuales netos del negocio ascendían a 250.000 pesetas y estos han sido muy inferiores.
.El comprador formuló demanda interesando que se declarara resuelto el contrato de compraventa con reintegro del local a la vendedora, así como que por ésta última se le reintegrara la cantidad entregada de 3.200.000 pesetas con los intereses legales desde las fechas de su entrega.
.La vendedora se opuso a la demanda y formuló reconvención interesando se condenara al actor reconvenido al cumplimiento del contrato de compraventa con condena al otorgamiento de la correspondiente escritura pública y el abono al mismo de la cantidad de 4.800.000 pesetas, parte del precio que resta para su completo pago, con los intereses legales.
En sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda íntegramente y se desestimó la reconvención formulada.
La demandada interpuso recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Sevilla se estimó el mismo, y con revocación de la sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda absolviendo a la demandada; y se estimó íntegramente la reconvención con la condena al actor reconvenido en los términos solicitados y expuestos.
Contra esta última sentencia el demandate ha interpuesto recurso de casación formulando cuatro motivos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO. El primer motivo se interpone por estimar que se infringe por no aplicación el artículo 1445 del Código Civil y alega la indebida aplicación por la sentencia impugnada de la doctrina reiterada sobre venta de negocios en el que como elemento fundamental de la misma se incluye la clientela y el significado que se da a ésta como personas que habitualmente reciben los servicios de ese negocio y por tanto constituyen su fuente de ingresos; y se estima por el recurrente que no se han aplicado los artículos del Código Civil en cuanto que, reguladores de las obligaciones del vendedor en el contrato de compraventa, no se han entendido vulnerados, cuando estima que la vendedora ha retenido por lo menos el 90% de la clientela .
La entrega de la cosa vendida constituye la obligación principal del vendedor. Entrega quiere decir, sustancialmente, transmisión de la posesión al comprador y se define la entrega como el transferimiento de la posesión jurídica de la cosa, que hace adquirir su propiedad o derecho real por el comprador.
El pago viene a ser una relación de liquidación o extinción, integrada en la fase liquidatoria de un negocio jurídico, y que no puede por ello constituir otro negocio jurídico, sino solamente una de las varias relaciones jurídicas que pueden integrarse o desarrollarse a lo largo de la vida de cada contrato. Desde el punto de vista objetivo el cumplimiento tiene que realizarse exactamente en la forma establecida en el acto constitutivo de la obligación. La prestación a cumplir ha de ser la pactada y no otra distinta. Para determinar cúando se cumple en debida forma, se tendrá en cuenta la naturaleza del objeto debido. En el caso de deuda de cosa o prestación específica dice el artículo 1166 del Código Civil que el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aún cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligación de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.
En el caso de autos objeto del contrato fue única y exclusivamente el negocio que se ejercía en el local vendido y no el negocio de reparto de prensa a domicilio. Las tres contestaciones del demandante recurrente en su confesión judicial acreditan, como lo ha estimado la sentencia impugnada y como lo expone la oposición al recurso, que la clientela a domicilio de la demandada vendedora no formaba parte del contrato y que éste se referia única y exclusivamente al negocio instalado en el local vendido y a la clientela que asistia al mismo.
La circunstancia de que retirara la mercancía para los dos negocios era el motivo de que hubiera una sóla factura,. Pero esta circunstancia no influyó en el trato, (en el que no se preve el importe del rendimiento del negocio) ya que el comprador tenía perfecto conocimiento de la cantidad de prensa y revistas que se vendían diariamente en el local, conocimiento adquirido en el mes que acudió al mismo para conocerlo. La retirada de mercancía se hacía de madrugada y se hacía el reparto a domicilio, y después de efectuarlo, ya en hora comercial, abría el local en que estaba instalado el negocio para atender a la clientela de éste, clientela, como se ha dicho, distinta de la que suministraba la vendedora a domicilio.
Jurisprudencia tan conocida como consolidada proclama que el problema de cumplimiento o incumplimiento de un contrato es cuestión de hecho, que no se puede impugnar en casación salvo error de derecho en la apreciación de la prueba con cita de la norma infringida, error de derecho que no aparece alegado en este motivo y que es el único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del supuestamente infringido, sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente. En definitiva, se está en presencia en este motivo del caso en que el recurrente hace supuesto de la cuestión, por lo que tiene que decaer.
TERCERO. El segundo motivo denuncia infracción por no aplicación de la clásica doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1881, 11 de Mayo de 1927, 10 de Febrero de 1936 y 4 de Abril de 1941 que declara el cáracter mercantil de la compraventa de empresa o negocio e igualmente infringe por inaplicación los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio.
En el motivo se hace referencia a preceptos genéricos y a una supuesta infracción de doctrina jurisprudencial sin transcendencia alguna, pues en ningún momento procesal se ha discutido sobre la naturaleza civil o mercantil del contrato, por lo que no puede ser tenido en cuenta.
CUARTO. El tercer motivo denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1284 y 1286 del Código Civil en relación con los artículos 57 y 339 del Código de Comercio, y jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita y alega en su apoyo que en el negocio existió una clientela dentro de la cual eran clientes aquéllos a quienes se les suministraban los periodicos a domicilio.
El artículo 1284 del Código Civil impide que el empleo de términos equívocos con diversos sentidos o incluso contrapuestos conduzca a una interpretación absurda que prive de efectos a una cláusula o al contrato mismo. Este artículo solo entra en juego cuando la intención de las partes al contratar no ha podido ser precisada a través de las normas o reglas contenidas en los precedentes artículos 1281 y 1282. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1996). El artículo 1284 solamente se ha de tener en cuenta cuando una cláusula admita varios sentidos, pero no cuando lo sea de uno sólo, como sucede en el presente caso, pues en tal supuesto entra en juego exclusivamente el artículo 1255 del Código Civil, sancionador, en aplicación del principio de libertad de contratación imperante en el ordenamiento jurídico español, de la efectividad de toda cláusula contractual que las partes contratantes hayan establecido, en tanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1984).
Y en relación al artículo 1286 la interpretación ha de venir inferida, conforme al sentido propio y ordinario de las palabras en el lenguaje utilizado en la contratación mercantil, con preferencia a la significación semántica del académico, y siempre dentro del contexto literal de los documentos en que haya sido empleada la palabra en cuestión e incluso atendido el sentido finalista de los negocios jurídicos que se constaten en tales documentos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 1989).
La interpretación que la sentencia impugnada ha hecho del contrato, excluyendo del mismo la actividad a domicilio de la demandada, es correcta y ajustada al artículo 1283 del Código Civil, al no comprender en el cosas distintas ni casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar, como también se acredita en la desestimación del motivo primero de este recurso. El recurrente, a tal efecto, no explica ni demuestra que esta interpretación sea ilógica, arbitraria o contraria a la ley, por lo que el motivo tiene que ser desestimado.
CUARTO. El cuarto motivo denuncia infracción por no aplicación del artículo 1303 del Código Civil en relación con los artículos 1269 y 1270 del Código Civil, insistiendo que la vendedora a la hora de negociar el contrato, a sabiendas, hizo creer al recurrente que todas las ventas se hacían con entrega en el local ocultando que la clientela fundamental del negocio y por tanto la más fácil de perder y no retener era la que recibia los periódicos a domicilio.
Al margen de la inutilidad de invocación del artículo 1303 del Código Civil sobre consecuencias de la declaración de nulidad de una obligación, que el recurrente da por declarada, es preciso recordar que el concepto legal de dolo exige, en suma, dos elementos: uno, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto pueden consistir en acciones como en omisiones; y otro, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio.
El dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice qué entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que inicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comunmente exigidos por la doctrina científica son:
Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas.
Que la voluntad del declarante quede iniciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.
Que sea grave si se trata de anular el contrato.
Que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratante. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1994).
El dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alege ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 28 de Febrero de 1961) no bastando al efecto meras conjeturas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1945) y se necesita constancia de que fueron utilizadas palabras o maquinaciones al efecto como conducta insidiosa para provocar la declaración negocial y aun cuando sea admisible el dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico no es posible reprochar a la vendedora, según ha quedado acreditado, el empleo de sujestiones o artilugios de ningún género para incidir en la contratación. Y en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribiual Supremo de 21 de Junio de 1978.
Por otra parte y como expone la oposición a este recurso, el motivo está subordinado a que se estimara la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba, error que no se alega por el recurrente con cita del precepto valorativo de la prueba en que tratara de fundarse el error, exigencia jurisprudencial puesta de relieve al desestimar el primero motivo del recurso. La apreciación de la existencia de hechos determinantes de vicios del consentimiento, dada su naturaleza de cuestión fáctica, es de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia, cuya conclusión probatoria ha de mantenerse invariable en casación, si la misma no resulta desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello. La jurisprudencia de este Tribunal que así lo interpreta es tan conocida como consolidada, por lo que este motivo también tiene que ser desechado.
QUINTO. Conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Lucía Carazo Gayo, en nombre y representación de Don Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 23 de Junio de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.