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Sentencia Civil Nº 598/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2364/2004 de 18 de Septiembre de 2009
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 598/2009
Núm. Cendoj: 28079110012009100568
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil nueve
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía nº 6/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Natalia y doña Angelica , representadas ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Justo Guadeja-Marrón de Onis; siendo parte recurrida don Lorenzo y doña Lorenza , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ortega Cortina.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Natalia y doña Angelica contra don Lorenzo y doña Lorenza .
1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1. Se divida la finca en tres partes, adjudicando a cada comunero una parte indivisa de la misma, siguiendo para su división las normas previstas para la partición hereditaria.- 2. Una vez divida la finca, de la parte de la misma adjudicada en pleno derecho a D. Hugo , en periodo de ejecución de sentencia, se condene a este codemandado a segregar la porción de terreno que se describe en el pacto primero del contratro de compraventa, cuyo tenor literal es el siguiente: "Porción de terreno con una superficie total 1.116,53 mts. Cuadrados que tendrá entrada y salida directa en linea de fachada con la carretera N-340 (antes carretera N-II) y sobre la que estará construida una de las naves ubicadas en la finca matriz, que será delimitada en virtud de la ubicación que corresponda exactamente a la porción de la finca que definitivamente se adjudique dentro del proceso de división reiterado." Con apercibimiento de que de no hacerlo así, se otorgará la correspondiente escritura pública con intervención del Sr. Juez en nombre del demandado y por entero a sus expensas.- 3. Con carácter subsidiario, en el caso de que de la división de la finca no se llegue a adjudicar a D. Hugo la porción de terreno a que se refiere el anterior apartado, se adjudique a mis representadas en cumplimiento del párrafo segundo del pacto primero del contrato: "La porción de terreno dentro de la cual está construida una nave que consta de tienda (con 314 metros cuadrados de superficie y almacén (con 802,53 metros cuadrados aproximadamente), ocupada en la actualidad por la sociedad arrendataria MOLINS CERAMICAS, S.L., y que aparece delimitada en el plano que se acompaña como anexo II, éste sería el objeto de la presente venta, sin perjuicio de que si dicha adjudicación no se prudujera en los términos señalados la delimitación se efectuaría según lo pactado anteriormente". Con apercibimiento de que de no hacerlo así, en periodo de ejecución de sentencia, se otorgará la correspondiente escritura pública con intervención del Sr. Juez en nombre del demandado y por entero a sus expensas, previa, declaración de mis representadas han satisfecho, con anterioridad, el precio pactado en el contrato de compraventa.- 4. Se condene a D. Hugo a otorgar la correspondiente escritura de segregacion y adjudicación, declarando que mis representadas tienen satisfecho el precio con anterioridad, haciendo entrega a favor de mis representadas de la parte de finca que corresponda según sea la división y adjudicación que se practique entre los tres condóminos a que se refieren los dos anteriores apartados con apercibimiento de que de no hacerlo así, en periodo de ejecución de sentencia, se otorgará la correspondiente escritura pública con intervención del Sr. Juez en nombre del demandado y por entero a sus expensas.- 5. Con carácter asimismo subsidiario, de ser indivisible la finca, y para el caso de que entre los condueños no convinieren que se adjudique la finca a uno de ellos indemnizando a los demás, se proceda, previa su valoración, a su venta mediante pública subasta, con la admisión de licitadores extraños, repatiendo su precio entre los condóminos.- 6. Con carácter subsidiario para el caso de venta en pública subasta de la cosa común, se condene a D. Hugo a entregar a las actoras la parte porcentual del valor económico correspondiente a la superficie y obra objeto del contrato de compraventa suscrito entre las partes, de acuerdo al pacto sexto del mismo, y que en cuanto a la superficie representa el 22,729%, debiéndose establecer en periodo de ejecución de sentencia el valor porcentual de la obra construida, ordenando la retención y entrega a mis representadas del importe de dicha suma.- 7. Se condene a los demandados, al pago de todos los gastos impuestos, honorarios y cuantos gastos legítimos traigan causa de las operaciones de división de cosa común, y a D. Hugo , al pago, de forma exclusiva, de los gastos relativos a la segregación y adjudicación de la finca vendida, hasta su inscripción registral, con expresa condena al pago de las costas de este procedimiento."
2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Lorenza y don Lorenzo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que "... dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda de división de cosa común, por los motivos de oposición alegados en el cuerpo del presente escrito de contestación a la demanda, y con expresa imposición de costas, en todo caso, a la parte actora, por la temeridad de sus pretensiones."
3.- Contestada la demanda y dados los oportunos traslados se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 2 de septiembre de 2002 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de Juicio de Mayor Cuantía interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida, actuando en nombre y representación de Natalia y Angelica y, en consecuencia ABSOLVER a Lorenzo y Lorenza de la reclamación frente a ellos ejercitada, CONDENANDO a la actora al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la parte actora, y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2004 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Angelica y Dª Natalia contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a las apelantes."
TERCERO.- La Procuradora doña Monserrat Socías Baeza, en nombre y representación de doña Natalia y doña Angelica , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que han sido infringidos: 1º) Los artículos 18 y 267.1,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que proclaman el principio de la invariabilidad de las resoluciones judiciales; 2º) El artículo 1251, párrafo segundo, del Código Civil , sobre la cosa juzgada; 3º) El artículo 118 de la Constitución Española, 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 919 de la
CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 9 de octubre de 2007 por el que se acordó la admisión del referido recurso y se ordenó dar traslado del mismo a la parte recurrida, doña Lorenza , don Lorenzo y doña Estibaliz , en calidad de herederos del demandado fallecido don Lorenzo , los cuales presentaron escrito de oposición bajo la representación de la Procuradora doña Marta Ortega Vidal.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándose necesaria por esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2009 , en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han dado lugar al proceso, vienen expresados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y son, en síntesis, los siguientes: 1) Por escritura pública de fecha 26 de febrero de 1981, subsanada por la de 28 de mayo de 1982, los hermanos don Lorenzo , don Hugo y doña Lorenza , agruparon una serie de fincas de su propiedad en una sola, la número NUM000 , integrada por una porción de terreno en parte edificada con una fábrica de baldosas de tres naves, una casa torre con planta baja y piso alto y construcciones accesorias dedicadas a cerámica, constituyendo una copropiedad sobre la referida finca; 2) Por contrato de compraventa de fecha 7 de noviembre de 1996, elevado a público en la misma fecha, don Hugo vendió a doña Natalia y a doña Angelica una concreta porción de terreno, en cuanto a superficie y situación, que se segregaría de la finca matriz antedicha en virtud de la división de cosa común que el vendedor se obligaba a instar, estableciéndose que "la compraventa queda sujeta a condición suspensiva consistente en la efectiva delimitación de la porción vendida y, en tanto en cuanto no se lleve a término, no quedará perfeccionada, defiriéndose la posesión al momento de la segregación". En dicho contrato, el vendedor o sus herederos se obligan, a partir del 1 de enero de 1998, a instar las acciones necesarias para la división de la cosa común y a oponerse a la renovación de los arrendamientos entonces existentes a favor de las entidades Tercogres S.A. y Tercover S.A.L.; 3) Al no ejercitar don Hugo la acción de división, las compradoras, doña Natalia y a doña Angelica , formularon demanda de juicio de menor cuantía (autos nº 73/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Feliú de Llobregat) frente a aquél interesando que fuera condenado a cumplir lo convenido, allanándose a ello el demandado.
SEGUNDO.- En virtud de tal allanamiento, el Juzgado dictó sentencia en el indicado proceso nº 73/1999 , con los siguientes pronunciamientos: a) La plena vigencia del contrato firmado entre las partes litigantes el 7 de noviembre de 1996, elevado a público ante el Notario D. José Ignacio de Navasqües, en la misma fecha, con el núm. 1.178 de su protocolo de 1996; b) Condenar al demandado a instar ante sus hermanos Lorenzo y Lorenza las acciones extrajudiciales y judiciales que sean necesarias y preceptivas para la división de la cosa común, de acuerdo con lo pactado en el citado contrato, hasta la adjudicación, en pleno derecho, de una parte de la finca matriz; c) Con carácter subsidiario, y para el caso de que el demandado no inicie el cumplimiento del apartado anterior en el plazo máximo de un mes, a partir de la firmeza de esta sentencia, en período de ejecución y por sustitución procesal (sic) , se autoriza a las actoras a instar, por cuenta y a cargo del demandado, la división de la cosa común, en los términos pactados en el contrato suscrito por los mismos.
Transcurrido el plazo de un mes señalado sin que el demandado don Hugo diera cumplimiento a lo acordado por la sentencia, con fecha 3 de enero de 2000 doña Natalia y a doña Angelica interpusieron la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía que ha dado origen al presente litigio, la que dirigieron contra don Hugo , don Lorenzo y doña Lorenza , en ejercicio de la acción de división de la cosa común: la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de San Feliú de Llobregat.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2000, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Feliú de Llobregat , al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, estimó la excepción dilatoria de falta de legitimación del demandado don Hugo , desestimando las de falta de legitimación de las demandantes y de personalidad en su procurador. Interpuesto recurso de apelación contra dicho auto, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) desestimó dicho recurso mediante nuevo auto de 21 de mayo de 2001 .
Seguido el juicio por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002 por la que desestimó íntegramente la demanda al estimar que las actoras carecían de legitimación activa para el ejercicio de la acción de división de cosa común de que se trata, con imposición de costas a las mismas. Interpuesto recurso de apelación por las referidas actoras, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) dictó nueva sentencia de fecha 9 de marzo de 2004 que fue desestimatoria del recurso con imposición de costas a las apelantes, que ahora recurren dicha sentencia alegando que la misma ha incurrido en diversas infracciones de carácter procesal.
TERCERO.- La parte recurrida, amparada en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , opone la existencia de determinadas causas de inadmisibilidad del recurso, no resueltas previamente por este Tribunal, que se refieren a: 1.- Falta de legitimación de las recurrentes por defunción de su sustituto (sic) o mandante don Hugo ; 2.- Incumplimiento de requisitos procesales en el escrito preparatorio; y 3.- Incumplimiento de requisitos procesales en la interposición del recurso.
La primera de tales alegaciones carece de fundamento, ya que aun cuando haya fallecido don Hugo en fecha 7 de abril de 2006, según se afirma, en nada afecta tal hecho a la posición procesal de las actoras pues las mismas no actúan en virtud de un mandato -que se hubiera extinguido por fallecimiento del mandante (artículo 1732-3º del Código Civil ) y que, en todo caso, habría estado vigente en el momento de interposición de la demanda- sino en virtud de la legitimación que afirman venirle atribuida por el "fallo" de la sentencia dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Feliú de Llobregat en el proceso nº 73/1999 que, en pronunciamiento formulado de forma subsidiaria, les autorizaba para el ejercicio de la acción de división de cosa común frente a los hermanos don Lorenzo y doña Lorenza , en caso de no hacerlo don Hugo , al que se condenaba directamente a ejercitar dicha acción en un plazo determinado; pronunciamiento que, en caso de fallecimiento de don Hugo , vinculaba a sus herederos.
Tampoco puede ser acogida la segunda de las alegaciones, referida a supuestos defectos en la fase de preparación del recurso, pues el mismo se refiere a la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que los defectos procesales no pudieron denunciarse con anterioridad; además, se hizo mención de las normas que se consideran infringidas, sin que en el momento de la preparación proceda examinar otros extremos cuya consideración queda reservada para el momento de la resolución y sí únicamente se exige que el recurso cumpla con lo dispuesto en el artículo 470.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto del escrito de interposición del recurso, que la parte recurrida considera no ajustado a los requisitos de forma señalados por la ley, es cierto que no se hace en el mismo una adecuada diferenciación de los motivos de infracción que se aducen e incluso, en el "suplico" se viene a interesar la anulación de la resolución recurrida y la reposición de las actuaciones "de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 476.2 de la Ley procesal" cuando precisamente la aplicación de dicha norma -mientras la competencia para conocer del recurso siga asignada al Tribunal Supremo- está expresamente excluida por la Disposición Final Decimosexta, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el caso de que el recurso extraordinario por infracción procesal se funde en el motivo 2º del apartado primero del articulo 469 o en vulneraciones del artículo 24 de la Constitución que únicamente afecten a la sentencia recurrida. No obstante, esta Sala estimó -y por ello admitió a trámite el recurso mediante auto de fecha 9 de octubre de 2007 - que se ponían de manifiesto cuáles eran las infracciones denunciadas y que en consecuencia no existía indefensión alguna para la parte contraria que, conocedora de las mismas, podía -como efectivamente ha hecho- oponerse a su estimación.
CUARTO.- Una vez despejadas las objeciones de carácter formal sobre la procedencia de la admisión a trámite del recurso, procede entrar a conocer del mismo.
El cúmulo de infracciones legales que se citan por la parte recurrente responde a una idea básica, cual es la de combatir el pronunciamiento de la sentencia impugnada que niega la legitimación "ad causam" de las actoras para el ejercicio de la acción de división de la finca de la que al momento de interposición de la demanda eran copropietarios los demandados doña Lorenza y don Lorenzo , junto con su hermano don Hugo -hoy los herederos de este último y los de don Lorenzo , por fallecimiento de estos durante la sustanciación del proceso-; legitimación que estiman las recurrentes que les corresponde en virtud de lo decidido en sentencia dictada en el anterior proceso nº 73/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Feliú de Llobregat , seguido entre las hoy demandantes, como actoras, y don Hugo , como demandado, en cuanto dicha sentencia reconoció a éstas la posibilidad de instar la división de la finca en un proceso posterior en caso de no hacerlo don Hugo , a lo que añaden que en el presente proceso no se acogió inicialmente dicha falta de legitimación que fue expresamente denunciada por los demandados.
Así, afirman la vulneración de los artículos 18 y 267.1,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que proclaman el principio de la invariabilidad de las resoluciones judiciales; del artículo 1251, párrafo segundo, del Código Civil , sobre la cosa juzgada; de los artículos 118 de la Constitución Española, 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 919 de la
Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002, con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001, la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal (sentencias de 10 octubre 2002, 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o "ad causam") lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso.
Lo anterior conlleva que carece de significación y de vinculación procesal alguna el hecho de que en un momento inicial del proceso (el correspondiente al examen de las denominadas "excepciones dilatorias" en el juicio de mayor cuantía) no se apreciara la falta de legitimación de las demandantes, cuando incluso cualquier tribunal funcionalmente competente para conocer de los sucesivos recursos, ordinarios o extraordinarios, podía apreciar "ex novo" su ausencia.
Tampoco dicha legitimación puede ser creada por una sentencia anterior dictada en distinto proceso para permitir el ejercicio de una acción en otro posterior con intervención de partes "no legítimas", de modo que la apreciación de tal circunstancia en un litigio posterior no puede considerarse que contravenga el principio de conservación de la "cosa juzgada material". De los antecedentes del caso y de la propia sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en el proceso anterior (autos de menor cuantía nº 73/1999) no se deduce que las demandantes fueran declaradas copropietarias de la finca en cuestión, ni ello era posible al no sustanciarse aquél litigio con todos los interesados. Sólo el allanamiento del demandado don Hugo permitió que el pronunciamiento judicial declarara de modo improcedente la existencia de una legitimación a favor de las actoras para instar posteriormente una acción de división de cosa común pese a no tener la condición de copropietarias del bien a dividir, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil , según el cual únicamente el "copropietario" puede pedir la división de la cosa común.
Las actoras carecían de derecho real alguno sobre la finca indivisa y únicamente ostentaban un derecho de carácter personal frente a don Hugo , derivado del contrato de compraventa celebrado con el mismo en fecha 7 de noviembre de 1996, mediante el cual aquél les vendía una porción del terreno que en su día pudiera corresponderle en propiedad exclusiva por la división, lo que hacía además sujeto a la condición suspensiva de que se llevara a efecto la efectiva delimitación de la porción vendida; de modo que, en tanto no se llevara a término dicha delimitación, la venta ni siquiera quedaba perfeccionada. En consecuencia, las acciones que podían asistir a las compradoras serían las de carácter personal frente a su vendedor y nunca frente a terceros, por lo que la falta de legitimación "ad causam" apreciada queda plenamente justificada.
Por último, como ya se adelantó, no puede hablarse en el caso de una sustitución procesal que derivaría la legitimación del copropietario don Hugo a las hoy demandantes y recurrentes por razón de lo resuelto en la sentencia ya citada dictada en el proceso anterior (juicio de menor cuantía nº 73/1999 ). La legitimación por "sustitución procesal", como una de las modalidades de la llamada "legitimación extraordinaria" en cuanto la atribuye a quien no es titular del derecho cuya declaración o ejecución se interesa confiriéndole la posición habilitante para formular la pretensión, no aparecía referida directamente en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil aunque existían algunos casos reconocidos en nuestro ordenamiento como los contemplados en los artículos 507,1111, 1552, 1597, 1722, 1869 del Código Civil , pero en ningún caso existía la posibilidad de la llamada sustitución voluntaria o desplazamiento convencional de la legitimación, en los cuales aquél que la tiene pudiera conferirla a otras personas. Hoy claramente establece el artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso" y que únicamente "se exceptúan los cas"s en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular". En el caso de la acción de división es claro que la ley no permite su ejercicio a quien no es titular de una parte indivisa de la cosa, sin perjuicio de que se autorice a los acreedores o cesionarios de los partícipes a concurrir a la división y oponerse a la que se verifique sin su concurso (artículo 403Código Civil ), por lo que no cabe afirmar que la sentencia impugnada haya incurrido en las infracciones legales que se le atribuyen.
QUINTO.- Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas a las recurrentes de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Natalia y doña Angelica , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) con fecha 9 de marzo de 2004 en Rollo de Apelación nº 23/2003 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 6/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Feliú de Llobregat, en virtud de demanda interpuesta por las hoy recurrentes contra don Lorenzo y doña Lorenza , con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.