Sentencia CIVIL Nº 567/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 567/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 18/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 567/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100566

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3672

Núm. Roj: SAP V 3672/2019

Resumen:

Encabezamiento


ROLLO Nº 000018/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.567/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: DÑA.ANA DELIA
MUÑOZ JIMENEZ D. MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000020/2018, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 , entre partes, de una
como demandante apelante, D/Dª. Carlos Antonio representado por el/la Procurador/a D/Dª. BEGOÑA
CABRERA SEBASTIAN y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. JUAN LUIS CARRASCO CORONADO y de otra
como demandado apelado, D/Dª. Encarnacion , representado por el/la Procuradora D/Dª. MARTA SANCHO
TORREGROSA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª IVAN SAEZ LOPEZ. Siendo parte el MINISTERIO
FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 , en fecha 18-10-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra Dª. Encarnacion Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Encarnacion contra D. Carlos Antonio Que PROCEDE MANTENER LA SUSPENSIÓN del régimen de visitas establecido a favor del padre con relación a sus hijos menores de edad Juan Miguel y Gracia hasta que por un centro habilitado al efecto o informe médico, se aconseje reanudar las visitas entre los niños y el padre.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Carlos Antonio se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17-7- 2019 la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los litigantes tienen dos hijos en común, llamados Juan Miguel y Gracia , nacidos en fechas NUM000 .2005 y NUM001 .2008, respectivamente. Las medidas relativas a los mismos quedaron fijadas en sentencia de divorcio de los progenitores dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nª 4 de DIRECCION000 en fecha 2 de septiembre de 2010, que aprobó convenio regulador en el que se dispuso la custodia materna con patria potestad compartida, y un régimen ordinario de visitas para el progenitor, que comprendía fines de semana alternos, una intersemanal sin pernocta y estancias con los progenitores por mitad durante los periodos de vacaciones escolares y la obligación del progenitor de abonar pensión de alimentos de 175 euros mensuales por hijo. Por sentencia posterior que dictó el mismo Juzgado en fecha 25 de octubre de 2017 en autos 880/2016 se redujo la cuantía de la pensión a alimentos a 100 euros por hijo al haberse reducido los ingresos del progenitor.

El régimen de visitas fue suspendido cautelarmente por auto del mismo Juzgado que se dictó en fecha 2 de enero de 2017 en procedimiento 911/2016 hasta que por un centro habilitado al efecto se emitiera informe en el que se aconsejase reanudar las visitas pactadas en su día y la forma de llevarlas a cabo o se emitiera informe en tal sentido en el procedimiento que al efecto debían iniciar las partes El progenitor presentó demanda de modificación de medidas en la que alegó que la dependencia al alcoholismo que había sufrido en el año 2016 estaba teniendo una evolución favorable y preveía concluir el ingreso en comunidad terapéutica en el mes de febrero de 2018 por lo que interesó la modificación del régimen de visitas, concretamente que las relativas a los fines de semana (sábados y domingos) se realizasen sin la pernocta durante seis meses y después con pernocta y, transcurrido un año, se ampliasen al viernes, y se dispusieran estancias en vacaciones escolares por mitad y formuló, asimismo, demanda de medidas provisionales.

La demandada se opuso a la demanda y alegó que el demandante no disponía de medios para atender las necesidades de los hijos ni tampoco de vivienda donde pudiera pernoctar y no abonaba las pensiones de alimentos, habiendo solicitado, por vía de recurso de apelación en el procedimiento 880/2016, la suspensión de la obligación de abonar pensión o que la misma quedase reducida a 40 euros mensuales por cada menor.

La demandada alegó también que no se cumplían los requisitos que se habían establecido en el auto de 2 de enero de 2017 para que pudieran reanudarse las visitas, pues ningún centro habilitado al efecto había emitido informe que lo aconsejase, ni se acreditaba que el progenitor estaba recuperado de sus adicciones ni que fuese beneficioso para los menores el contacto con el progenitor. Asimismo, formuló reconvención en la que interesó que se dispusiera la suspensión definitiva del régimen de visitas que había sido establecido en la sentencia de 2 de septiembre de 2010 en autos 578/2010. El demandante se opuso a la reconvención y alegó que había conseguido deshabituarse, no existiendo impedimento para la reanudación de las visitas.

La sentencia desestimó la demanda de modificación de medidas y también la reconvención, atendida la prueba practicada, el deseo de los menores y considerar que debía esperarse a la evolución del padre en su adicción, no considerando positivo que los niños se relacionasen con el padre, según criterio de la perito judicial.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por el demandante que alega error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 94 del Código Civil asi como del art. 158 del mismo Codigo en cuanto se había desestimado su pretensión con base en la voluntad de los menores, sin existir datos objetivos que desaconsejasen su relación y considera que el beneficio de un padre en la vida de un hijo no merecía mayor alegación y debía restaurarse el regimen de visitas con intervención del Punto de Encuentro Familiar.

En materia de medidas personales que afectan a menores (régimen de custodia y visitas) lo determinante en cuanto a su disposición y a su modificación es el interés del menor y para determinar éste, como hemos señalado en diversas resoluciones anteriores, habrá de tenerse en cuenta de modo principal los informes periciales, sobre todo cuando son emitidos por equipos especializados como en el caso presente, en que se dispone de informe emitido por perito judicial con un amplio curriculum.

Cierto es que el art. 94 del Código Civil dispone que 'El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía', pero también prevé que el Juez pueda limitar o suspender este derecho 'si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen'. Esto último es lo que la Sala considera sucede en el presente caso.

La medida que el recurrente pretende no resulta viable en la actualidad. Ciertamente, como señala el apelante, la perito estimó que el padre se había mostrado preocupado por los menores pero, mas allá de estas consideraciones, no ha quedado acreditado el hecho en que se basó la demanda de modo principal, es decir que el demandante había superado su adicción al alcohol pues el mismo expuso a la perito que en septiembre de 2018, meses después de interponer la demanda y tras el alta en abril de 2018 en la Comunidad Terapéutica, tuvo una recaída en el abuso del alcohol y había tomado la decisión de ingresar de nuevo durante un periodo de seis meses en centro de deshabituación.

Por otra parte, es evidente el rechazo que los menores tienen al progenitor, sobre todo Juan Miguel , con recuerdos muy negativos, indicando la perito que las vivencias de los menores con el progenitor generaron en ellos una valoración negativa de su persona. Por otra parte, el progenitor adolece de falta de habilidades parentales y empatía y falta de conexión emocional, según indicó la perito, que señaló también que no se encuentra en una situación favorable al restablecimiento de la relación con los menores, debido a la recaída que ha sufrido en su adicción, y recomendó expresamente la suspensión de las visitas., al no ser beneficioso para los hijos la relación con el progenitor en el momento actual.

Por ello, asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada y por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que debe supeditarse la relación de los menores con el progenitor a la recuperación por éste de las cualidades mínimas para el ejercicio de la relación parental, no bastando su mero deseo, procede la confirmación de la misma, con desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- En materia de costas y en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguno de los litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia Nº 4 de DIRECCION000 en fecha 18 de octubre de 2.018, en procedimiento de modificación de medidas 20/2018 y mantener lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.