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Sentencia CIVIL Nº 555/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 593/2018 de 09 de Octubre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 555/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100545
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3427
Núm. Roj: STS 3427:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 593/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ALICANTE SECCIÓN N. 9.º
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AAV
Nota:
CASACIÓN núm.: 593/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 9 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por don Desiderio, representado por el procurador don Fernando Pedreira López, bajo la dirección letrada de doña Cristina Inés Costa Medrano, contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2017 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante -con sede en Elche-, en los autos de juicio de divorcio n.º 515/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orihuela. Ha sido parte recurrida doña Debora representada por la procuradora doña Marina de la Villa Cantos, bajo la dirección letrada de don Luis Antonio González Botella.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.
Antecedentes
«se acuerde la disolución del matrimonio por divorcio formado por don Desiderio y doña Debora, aprobando las medidas que se indican en el documento n.º 4 y una vez sea firme la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, por el Secretario Judicial se acuerde expedir los mandamientos oportunos para la inscripción de la sentencia en el Registro Civil de Dolores. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiera de forma temeraria a esta pretensión».
«se declare disuelto el matrimonio formado por don Desiderio y doña Debora, al haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, con adopción de las siguientes medidas definitivas:
»Pensión compensatoria.- Procede fijar la cantidad de 200 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa que se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se adaptará anualmente al IPC publicado por el INE».
«Que estimando como estimo íntegramente la demanda presentada por don Desiderio, representado por la procuradora sra Agrela Pascual del Riquelme contra doña Debora, representada por el procurador sr. Amoros Lorente y estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por doña Debora, representada por el procurador Sr. Amoros Lorente contra don Desiderio, representado por la procuradora sra. Angela Pascual del Riquelme debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio celebrado por ambos en fecha 16 de mayo de 2014 en Dolores (Alicante) e inscrito en el Registro Civil de esta ciudad tomo 25 página nº 93 de la sección segunda, con todos los efectos legales inherentes y desestimo la petición de pensión compensatoria formulada por doña Debora y todo ello sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes».
«que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Debora, representada por el procurador don Pascual Moxica Pruneda, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2017 dictada en los autos de divorcio contencioso n.º 515/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orihuela, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en lo relativo a desestimar la petición de pensión compensatoria formulada por doña Debora, acordando en su lugar fijar una pensión compensatoria mensual de cien euros (100 euros) sin límite temporal, sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir».
Fundamentos
Se desestima.
La sentencia 153/2018, de 15 de marzo, recuerda la doctrina reiterada de esta sala expresiva de que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sean en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquélla sea consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.
Considera la sentencia que la esposa tiene, al tiempo de dictarse, 63 años de edad. Se casó con 61 años, y no trabajaba cuando contrajo matrimonio, ni tampoco después, percibiendo únicamente 200 euros de su anterior marido en concepto de pensión compensatoria, que dejó de percibir cuando contrajo matrimonio con el ahora recurrente, de 69 años de edad, con ingresos de 624 euros al mes y con una vivienda en la que reside recibida por herencia, pendiente de división, por lo que el divorcio ha ocasionado a la esposa un desequilibrio económico respecto a la situación anterior en el matrimonio, pues entonces percibía una pensión compensatoria vitalicia y la expectativa de percibir una pensión de viudedad en su momento, que ha perdido con el nuevo matrimonio.
Valora también la sentencia que está difícil su incorporación al mercado laboral con sus circunstancias personales y que existe una previsión razonable de que no va a lograr superar eses desequilibrio en un plazo determinado, de todo lo cual era conocedor su esposo al tiempo de contraer matrimonio.
La decisión de la Audiencia es el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, pues no se compadece mal con la edad, con los recursos económicos del matrimonio, especialmente de la esposa, así como con la posible dificultad de rehacer esta su vida laboral.
Cierto que el matrimonio ha tenido una duración de menos de dos años, pero al mismo llegó la esposa, conociéndolo el esposo, no solo con una perdida razonable de expectativas, sino perdiendo los únicos recursos que tenía, y ello se debe valorar a los efectos de fijar en su favor una pensión compensatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del CC.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.