Última revisión
Sentencia Civil Nº 531/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 260/2012 de 26 de Octubre de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 531/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100529
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00531/2012
Fecha: 26 DE OCTUBRE DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 260/2012
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandada: Justa
PROCURADOR: D.JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ
Apelados y demandantes: Dª María Luisa , y Dª Evangelina Y D. Ildefonso
PROCURADOR: D.FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO
Autos: DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 70/2008
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE COLMENAR VIEJO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de DIVISION HERENCIA 70/2008, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 1 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 260/2012, en los que aparece como parte apelante: Dª. Justa , representada por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, y como apelados: Dª. María Luisa , Dª Evangelina y D. Ildefonso , representados por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, sobre división de herencia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 70/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Colmenar Viejo, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO. - Que por Ilma. Sra. Dª Lucía Legido Gil, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Colmenar Viejo se dictó sentencia con fecha 10 de Junio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR LA OPOSICIÓN formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación de Dª Justa , y, en consecuencia, APROBAR EL INVENTARIO DE LA HERENCIA DE D. Ildefonso aportado al tiempo de la vista por la representación procesal de Dª María Luisa , D. Ildefonso y Dª Evangelina , imponiendo a la parte demandada las costas devengadas en la instancia. Notifíquese la presente sentencia a las partes."
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Mª del Mar Pinto Ruiz y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador Sr. D. Juan Torrecilla Jiménez, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre del año en curso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 10 de junio de 2.011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo , dictada en el procedimiento de división judicial de herencia nº 70/2008.
PRIMERO.- Se cuestiona en la oposición al inventario de bienes del causante, la no inclusión del ajuar doméstico de la viuda. Dicha causa de oposición fue desestimada en dicha sentencia por lo que en apelación se replantea dicha inclusión en aquel inventario. Conforme a la SAP Madrid, sec. 11ª, de 13-1-2012, nº 16/2012, rec. 661/2010 : No cabe incluir en el haber ganancial dicha partida económica porque no se ha acreditado que esté compuesta por bienes con considerable valor que deban ser contemplados en la excepción recogida en el párrafo segundo del artículo 1.321 del Código Civil . que dispone: "Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor" . El mobiliario (muebles, mesa y sillas de comedor) cuya no inclusión en el inventario reclama la apelante es considerado por la sentencia de instancia como integrante del ajuar de la vivienda habitual de los esposos, en este caso, del causante y de la viuda aquí demandada. Así lo acredita, además, la prueba practicada, dado que la viuda declaró en el acto del juicio que eran muebles de cuando se casó. Lo que significa que han formado parte siempre del ajuar familiar. Y de ahí que lo que proceda es su entrega a la cónyuge que sobrevivió al causante, y que no tengan que formar parte del inventario de la herencia del esposo. En esta línea de interpretación está la STS Sala 1ª de 16 febrero 2004 en que se dijo; "a la vista de las condiciones y posición económica y social del actor, según resulta del cuaderno particional obrante en autos, de las fotografías que muestran la decoración y mobiliario de las principales dependencias del hogar conyugal, también aportadas en autos, y de las declaraciones testificales, lo cierto es que la conclusión tanto del Juzgado de Primera Instancia como de la Audiencia Provincial es la misma: los muebles y objetos reivindicados no destacan por su valor si nos atenemos a la situación patrimonial del actor y su familia, y por tanto, no deben ser excluidos del ajuar doméstico". En el presente caso es claro que, si ese mobiliario ha permanecido en la casa, integrante de la vivienda habitual familiar, desde el inicio del matrimonio, su valor ingresa dentro de la normalidad de la casa "según las condiciones y posición económica y social" del matrimonio. Por tanto, fue acertada la decisión de la juzgadora de instancia al no incluir dichos muebles en el inventario de la herencia.
SEGUNDO.- La indemnización por seguro de vida, aunque pueda reunir las características de un contrato de capitalización, corresponde a la viuda en el triple concepto de tomadora, asegurada y beneficiaria de la pensión resultante, por lo que mientras viva sólo se puede integrar en el caudal relicto del causante el valor de rescate, cerrado a fecha del fallecimiento de éste, según consta en el inventario adjunto, al haberse configurado el de prima única como un contrato de seguro de vida al amparo del artículo 88 de la
TERCERO.- En el supuesto de autos, también se debe tomar en consideración lo establecido específicamente en relación con el seguro de vida en el repetido art. 88
CUARTO.- De otra parte el estricto concepto contable que se expresa, impide entender que esa cuenta constituya una obligación de pago, pues se trata de una mera liquidación de cuyo resultado puede resultar o no la minoración o disminución de lo que importó la prima a efectos de la herencia, y en su caso, dentro de la misma cuenta, surtir los efectos oportunos, todo lo cual impide estimar procedente cualquier reclamación de intereses. Así mismo, de la SAP Valladolid, sec. 3ª, 25-11-2008, nº 243/2008, rec. 281/2008 , se puede extraer la siguiente doctrina general, aplicable a esta clase de asuntos, en que la formación del inventario es la cuestión controvertida: Según se colige de las cláusulas de este contrato, la Entidad Aseguradora se obligó a pagar una renta mensual inmediata vitalicia, pagadera por periodos vencidos, durante el tiempo que medie hasta el fallecimiento del asegurado. En el momento en que se produzca el fallecimiento del asegurado se pagará a los beneficiarios para el caso de fallecimiento un capital igual al de la prima única. La razón de ser que explica la calificación como privativos de estos productos financieros, al margen de su calificación jurídica concreta, radica en que se trata de bienes o derechos patrimoniales inherentes a la persona de uno de los cónyuges y no trasmisibles inter vivos, supuesto en cual el artículo 1.346.5º del Código Civil atribuye esa condición de privativo al bien en cuestión, tal y como declara la sentencia de esta Audiencia de fecha 1 de junio de 2.007 , que se recoge en la sentencia de instancia. En los contratos que nos ocupan, es obvio que tanto la renta vitalicia como la cantidad a abonar como consecuencia del fallecimiento del asegurado se hacen depender, bien de su vida, en el caso de la renta vitalicia, bien de su fallecimiento, en el caso del seguro de vida, por lo que es obvio que nos encontramos en el supuesto contemplado en el artículo 1.346.5º del Código Civil . El recurrente pone en duda esta conclusión porque los productos cuestionados prevén la posibilidad de rescate. Sin embargo, consideramos que esta circunstancia no cambia el estado de la cuestión, pues se trata de una facultad que no es transmisible, sino que solamente puede ser ejercida por el asegurado en vida de éste. No en vano, según el artículo 19 de la póliza, para llevar a efecto el rescate, deberá acreditarse, a satisfacción de la entidad aseguradora, la supervivencia del asegurado. Debe tenerse en cuenta que esta facultad de rescate no es excepcional para los productos financieros que aquí nos ocupan, sino que en muchos de los supuestos abordados por la jurisprudencia, también existía la facultad de rescate, sin que por ello se haya considerado inaplicable esta doctrina. Baste citar al respecto la STS de 30 de enero de 2.004 , a la que seguidamente aludiremos. Sentado lo anterior, hemos de analizar si las aportaciones efectuadas a estos contratos de renta vitalicia y de seguro de vida durante la vigencia de la sociedad de gananciales, pueden considerarse gananciales, habida cuenta de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1.361 del Código Civil . La respuesta debe ser afirmativa, tal y como de modo reiterado ha señalado la jurisprudencia. La STS de 30 de enero de 2.004 , explica que lo que debe rembolsar el recurrido a la sociedad de gananciales son las cantidades por él satisfechas con dinero ganancial para el pago de las primas, pero no el rescate del seguro, cantidad siempre menor a la pagada en concepto de prima, como se pone de manifiesto en el art.
QUINTO.- El importe de la venta de la cuarta parte indivisa de la finca litigiosa: DIRECCION000 , sita en el Puerto de Santa María (Cádiz), consideramos que se transformó en haber ganancial, según el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, y cuyo contenido se comparte por la Sala, salvo la mención a " DIRECCION001 ", pues se trata de un error de transcripción, después de comprobar que los demás datos están ajustados a Derecho, puesto que debe considerarse bien ganancial por razón de los artículos 1355 y 1361 del CC , porque el último precepto citado dispone que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges. Y dicho precio debatido se adquirió constante matrimonio de los padres de la apelante, por lo que, le comprende la presunción de ganancialidad, que es "iuris tantum", aunque se trata de una presunción respecto de la cual la jurisprudencia ha insistido, en su rigor, al declarar que, para desvirtuarla, no basta la prueba indiciaria, sino que ha de ser prueba expresa y cumplida. ( STS 2-7-96 EDJ1996/5320 y 29-9-97 EDJ1997/6816, citadas en la SAP Granada, sec. 4ª, de 22-2-2008, nº 97/2008, rec. 619/2007 ). Y, según la SAP Madrid, sec. 25ª, de 21-10-2008, nº 469/2008, rec. 819/2008 ; se ha de presumir que el contrato de compraventa estaba ya plenamente consumado cuando el causante falleció, de modo que en ese momento era un bien ganancial. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1398 del C.C . debe incluirse tal cantidad en el pasivo de la sociedad de gananciales si bien precisando que no ha lugar a la actualización del valor por limitarse la pretensión del recurrente al precio de venta, según la SAP Cantabria, sec. 2ª, de 20-9-2001, nº 491/2001, rec. 447/1999 . Sin embargo, la naturaleza privativa de este bien no ha sido acreditada por la demandante de oposición sobre la que pesaba la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC ), por lo que debe regir la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1361 del Código civil y debe incluirse como bien ganancial, en la relación de bienes escrita y presentada en el Inventario judicial, según, entre otras, la SAP Burgos, sec. 3ª, de 22-10-2007, nº 405/2007, rec. 340/2007 . Por lo tanto como se afirma en sentencias de la Audiencia de Murcia de fecha 12 de marzo de 2012 y sección 5ª del 24 de Julio del 2012 (ROJ: SAP MU 1989/2012), Recurso: 313/2012; "bien entendido que es su valor contable lo que realmente se interesa al discutir la inclusión de los referidos bienes y derechos en el inventario". Siendo cierto, en este caso, el razonamiento de una previsible reversión en el haber ganancial por haberse invertido en la suscripción del seguro de vida enjuiciado, parte del precio de la venta cobrado con antelación, en fechas 14 y 15 de junio de 2005, respectivamente, según se hizo constar y explicó en el antepenúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, folio 561 de autos.
SEXTO.- En atención a los argumentos esgrimidos en el último motivo del recurso de apelación, que fueron debidamente contestados en el escrito de oposición al recurso, las modificaciones introducidas en el inventario de la herencia litigiosa por la parte apelada coetáneamente al acto de la vista, en función a las alegaciones y nuevos hechos aducidos por la parte apelante, determinó una aproximación de posiciones jurídicas, que no impide, por la persistencia de la oposición de la parte apelante, considerar ajustado a Derecho, que en la primera instancia fueron correctamente impuestas las costas, según el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, y que la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito para recurrir, con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Justa , contra la sentencia de 10 de junio de 2.011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo , dictada en el procedimiento de división judicial de herencia nº 70/2008, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución judicial, e imponemos las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.