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Sentencia CIVIL Nº 527/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 815/2018 de 30 de Julio de 2019
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Marginales
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 527/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100498
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10479
Núm. Roj: SAP B 10479/2019
Resumen:
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:[email protected]
N.I.G.: 0801942120170012901
Recurso de apelación 815/2018 -A2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 57/2017
Parte recurrente/Solicitante: Rosana
Procurador/a: Samuel Dominguez Tejada
Abogado/a: Oscar Sanz Martínez
Parte recurrida: Emiliano
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: GONZALO ESCALZA RUEDA
SENTENCIA Nº 527/2019
Magistradas:
Dª. Maria Gema Espinosa Conde
Dª. María Isabel Tomás García Dª. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 30 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 57/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Samuel Dominguez Tejada, en nombre y representación de Dª.
Rosana contra la Sentencia de fecha 05/03/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Juan Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de D. Emiliano .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando la demanda presentada por D. Emiliano representado por el PROCURADOR D.
JUAN ALVARO FERRER PONSTE frente Dª. Rosana , debo declarar y declaro que el régimen económico matrimonial del matrimonio que estuvo formado por D. Emiliano y Dª. Rosana es el de separación de bienes catalán.
Contra la presente sentencia, que no es flrme cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Gema Espinosa Conde .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Rosana se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 dictada en los autos de juicio declarativo ordinario sobre determinación del régimen económico matrimonial. Por la representación procesal de D. Emiliano se formuló demanda de juicio ordinario en la que solicitaba se declarara que el régimen económico del matrimonio contraído con la ahora recurrente fue el de separación de bienes.
Alega la recurrente que la resolución objeto del recurso vulnera de forma general el contenido de los artículos relativos a la prueba de los documentos públicos y la voluntad contractual, e infringe la doctrina de los actos propios del artículo 7 del CC . Señala la recurrente que la doctrina de los actos propios que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, y basa este motivo de impugnación en que los cónyuges acordaron actuar y regir su matrimonio bajo el régimen económico de gananciales, yendo contra sus propios actos el actor al pretender en este procedimiento que el régimen económico del matrimonio sea el de separaciones de bienes. En conclusión alega la falta de valoración y error en la apreciación de la prueba.
La representación procesal del Sr. Emiliano se opuso al recurso interpuesto por la parte contraria.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia parte de los siguientes hechos probados que no han sido discutidos por las partes en la tramitación del recurso: 1.- D. Emiliano nació el NUM000 de 1960 en Navas de Oro (Segovia). No se discute tampoco por las partes que en el momento de contraer matrimonio su vecindad civil era la común.
2.- Dña. Rosana nació el NUM001 de 1964 en Barcelona. Tampoco se discute por las partes que en el momento de contraer matrimonio su vecindad civil era la catalana.
3.- Ambos contrajeron matrimonio el día 14 de febrero de 1982.
4.- En el momento de contraer matrimonio ambos litigantes residían en Barcelona y tras su celebración fijaron su residencia en esta ciudad.
5.- En el momento de contraer matrimonio no se había otorgado capitulaciones matrimoniales.
Señala la resolución de instancia que en la época en que se contrajo matrimonio por los litigantes estaban vigentes el artículo 9.2 y el artículo 9.3 del Código Civil , en la redacción dada por la Ley de Bases del Título Preliminar del Código Civil del año 1973, preceptos que fueron reformados por la Ley de 15 de octubre de 1990, por lo que centra la cuestión en cuál es la legislación aplicable para la determinación del régimen económico matrimonial al no haberse pactado nunca capitulaciones matrimoniales. Y después de transcribir la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2002, de 14 de febrero , que declaró inconstitucional el artículo 9.2 del Código Civil en su redacción dada en la reforma de 1.974, concluye que el régimen económico del matrimonio que estuvo formado por los litigantes es el de separación de bienes catalán, negando también validez alguna a las manifestaciones sobre cuál era el régimen económico del matrimonio vertidas por los esposos en las escrituras públicas que otorgaron durante el matrimonio.
TERCERO.- Expuesta la conclusión de la resolución recurrida procederemos a analizar que precepto debe aplicarse para determinar cuál es el régimen económico matrimonial por el que se rigieron los litigantes, partiendo de la fecha de celebración del matrimonio y de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9.2 del Código Civil en la redacción dada por el Texto articulado aprobado por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo.
El artículo 9 del Código Civil en la redacción de 1974, aplicable al caso de autos puesto que los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1982, disponía en su apartado tercero que 'Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones permitidas por la ley de cualesquiera de ellos, se regirán por la misma ley que las relaciones personales'. A su vez el apartado segundo disponía que 'Las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración'. Puesto que los cónyuges tenían diferente vecindad civil en el momento de contraer matrimonio la aplicación de los artículos 9.2 y 9.3 en aquella redacción llevaba a la conclusión de que el régimen económico del matrimonio era el determinado por la ley nacional del marido al tiempo de su celebración, esto es, la legislación común, que en defecto de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales disponía, y dispone, como régimen legal supletorio el de la sociedad de gananciales.
Ahora bien, tal y como se señala en la resolución recurrida el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 9.2 del Código Civil en la redacción vigente en el momento en que los litigantes contrajeron matrimonio.
Efectivamente, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 2002 declaró inconstitucional y derogado por la Constitución el art. 9.2 del Código Civil , según la redacción dada por el Texto articulado aprobado por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo (RCL 1974, 1385 y NDL 18760), en el inciso 'por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración'.
Disponía la sentencia que ' Este Tribunal, partiendo de la Constitución y de los textos comunitarios e internacionales sobre la igualdad, ha reaccionado siempre frente a toda norma o acto aplicativo que supusiese la discriminación de la mujer, alineándose así tanto con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 22 de febrero de 1994 [ TEDH 1994, 9], Caso Burghartz, en relación con la determinación del apellido familiar) como con la del tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y otros Tribunales Constitucionales. En este mismo sentido, la Sentencia de 22 de febrero de 1983 del Tribunal Constitucional Federal Alemán, con relación a un supuesto que guarda esencial identidad al que es objeto de nuestro estudio, declaró inconstitucional el art. 15, apartados 1 y 2, primer párrafo, de la Ley de Introducción del Código Civil Federal en cuanto establecía la ley personal del marido como punto de conexión para la determinación de la ley aplicable a los efectos económicos del matrimonio, afirmando que tal preferencia resulta contraria al principio de igualdad, con independencia de que el resultado de la aplicación de la norma sea o no más beneficioso para la mujer, pues basta con la preterición de ésta para que haya de entenderse lesionado el art. 3.2 de la Ley Fundamental , y sin que pueda considerarse que constituya una justificación constitucionalmente legítima del otorgamiento de preferencia a la ley personal del marido a los indicados efectos que el establecimiento de tal punto de conexión confiera una mayor certeza a la determinación de la ley aplicable a los efectos económicos del matrimonio. (...) Concluye la sentencia señalando: 'Como ya se ha anticipado el desajuste de la norma cuestionada con la Constitución tiene lugar con independencia de si el resultado de su aplicación en cada caso concreto es más o menos favorable a la mujer. Ello dependerá de la ordenación sustantiva del régimen económico del matrimonio que resulte aplicable, pero, antes de ello, la discriminación constitucionalmente proscrita reside en la utilización en la norma de conflicto de un punto de conexión que no sea formalmente neutro. La mera utilización de un punto de conexión que da preferencia al varón supone en sí, superada la llamada neutralidad formal de las normas de conflicto, una vulneración del derecho a la igualdad'.
La sentencia del TC declara la inconstitucional del artículo 9.2 del CC , al que remitía el artículo 9.3 para la determinación del régimen económico matrimonial para aquellos casos en que los cónyuges tuvieran diferente nacionalidad, o vecindad civil como en el caso que nos ocupa. Sin embargo no determina como debe cubrirse la laguna que se produce con la declaración de inconstitucionalidad del precepto, difiriendo a los órganos judiciales que conozcan del procedimiento determinar cuál deba ser el punto de conexión para resolver la controversia. Así la referida sentencia del TC dispone en el último párrafo de sus fundamentos: 'Todo ello conduce derechamente a la estimación de la presente cuestión, restando únicamente por precisar que no es a este Tribunal, sino a los órganos judiciales, a quienes les corresponde integrar, por los medios que el Ordenamiento jurídico pone a su disposición, la eventual laguna que la anulación del inciso del precepto cuestionado pudiera producir en orden a la fijación de un punto de conexión subsidiario'.
Para dicha integración se debe acudir a un punto de conexión escogido no de forma arbitraria, sino a un punto de conexión neutro, objetivo y común a ambos consortes, que evite la discriminación que suponía el punto de conexión brindado por el precepto en la redacción que tenía tras la modificación en el año 1974.
Y este punto de conexión puede ser la ley del lugar de residencia del matrimonio después de la celebración, criterio objetivo que afecta de igual forma a los cónyuges y que en definitiva es el criterio al que se llega si se aplica el artículo 9,2 del CC después de la reforma operada por Ley 11/1990 de 15 de octubre. Este es el punto de conexión que ha venido siendo escogido por las resoluciones de esta Sala, entre otras en la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005 .
Debemos por tanto estar a lo dispuesto en este precepto. Establece el artículo 9.2 tras la redacción dada por la
Siendo entonces aplicable la Compilación Catalana que disponía el régimen de separación de bienes como régimen legal supletorio, debe declararse que este es el régimen económico matrimonial por el que los litigantes rigieron sus relaciones económico-patrimoniales.
CUARTO.- Alegaba la recurrente en su escrito de contestación a la demanda que si bien los cónyuges no otorgaron capitulaciones matrimoniales sí que existía un evidente pacto, creencia y actuación de estar en sociedad de gananciales. Añadía también, y reitera en su recurso, como fundamento de ser la sociedad de gananciales el régimen económico del matrimonio la teoría de los actos propios y que los cónyuges han operado siempre bajo el régimen de sociedad de gananciales, habiendo otorgado varias escrituras públicas en las que adquirían determinados bienes y en las que declaraban que el régimen económico de su matrimonio era el de sociedad de gananciales.
Tal y como se recoge en la resolución de instancia los cónyuges otorgaron cuatro escrituras públicas en las que se hizo constar que estaban sujetos al régimen de sociedad de gananciales (documentos 5 a 8 de la demanda) si bien también otorgaron otra escritura pública, en fecha 8 de julio de 2007, en la que manifestaron que su régimen económico era el de separación de bienes (documento 4 de la demanda). Debe determinarse por tanto cual es el valor que debe darse a estas manifestaciones de los esposos.
De conformidad con las normas reguladoras del régimen económico matrimonial, y más concretamente de las que rigen los capítulos matrimoniales - artículos 231-9 y 231-22 del CCCat así como en la derogada legislación catalana-, y del mismo modo que en la legislación común - artículos 1325 a 1335CC -, es factible su modificación siempre que se otorgue la correspondiente escritura pública. Así, el artículo 231-19 del CCCat establece que en los capítulos matrimoniales se puede determinar el régimen económico matrimonial, disponiendo el artículo 231-22 del mismo texto legal que los capítulos matrimoniales y sus modificaciones deben otorgarse en escritura pública. Solo a través de los correspondientes capítulos matrimoniales podrá modificarse el régimen económico matrimonial y las manifestaciones que los cónyuges vertieron en las escrituras públicas que otorgaron durante el matrimonio no tienen virtualidad alguna para modificar este régimen.
El régimen económico matrimonial sólo puede ser modificado mediante capitulaciones matrimoniales y así lo dispone la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta entre otras en la Sentencia 61/2006 de 3 Febrero , referida a la modificación del régimen de gananciales, al indicar: '(...) Ciertamente, a partir de la ley 14/1975, de 2 de mayo, fue posible pactar la disolución del régimen de gananciales durante el matrimonio, al permitir esta ley las capitulaciones después de celebrado. Por tanto, cualquier cambio de régimen debía y debe documentarse en la mencionada escritura de capítulos, ya que el artículo 13924º del Código Civil establece que el régimen también concluirá 'cuando los cónyuges convengan un régimen distinto', pero siempre 'en la forma prevenida en este Código'( artículo 1315 del Código Civil )', añadiendo en su fundamento quinto ' Por lo que exigiéndose para la disolución del régimen de gananciales una de las causas establecidas en el artículo 1392 del Código civil , cuando la disolución tenga lugar por voluntad de los cónyuges debe utilizarse la forma prescrita, para convenir un régimen distinto. Estos límites no podrán ser traspasados por los cónyuges cuando, en virtud de su autonomía, resuelvan en documento privado lo más conveniente para sus intereses'.
El régimen económico es el que viene determinado por la ley, en este caso el de separación de bienes tal y como hemos expuesto en el fundamento anterior, sin que este régimen pueda modificarse por las simples manifestaciones de los esposos en las escrituras públicas que otorgaron para la compra de determinados bienes tras la celebración del matrimonio. Este requisito de forma exigido por la ley para la validez de los capítulos matrimoniales no puede ser suplido por la simple manifestación de los cónyuges respecto a cuál sea su régimen económico matrimonial.
Si se aceptara este argumento de la parte recurrente estaríamos también ante el dilema de que debe tener mayor valor, si las cuatro escrituras públicas en las que se declaraban sujetos al régimen de sociedad de gananciales, frente a una sola en el que manifestaban que era el de separación de bienes, o si la que tiene valor es la última otorgada el día 8 de julio de 2004 en la que declaraban que el régimen era el de separación de bienes.
El régimen económico matrimonial se determinó en el momento de la celebración del matrimonio, según el punto de conexión antes señalado tras la declaración de inconstitucionalidad de la norma entonces vigente, y solo puede modificarse con posterioridad mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales. No habiendo otorgado los cónyuges capítulos matrimoniales, y no pudiendo equipararse a los mismos, tal y como hemos expuesto anteriormente, las manifestaciones vertidas por ellos en las escrituras de compraventa otorgadas a lo largo del matrimonio, debe concluirse que el régimen económico matrimonial de los litigantes fue el de separación de bienes.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dña. Rosana frente a la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 dictada en los autos de Juicio Ordinario sobre determinación del régimen económico matrimonial seguidos con el número 57/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, siendo parte apelada D. Emiliano representado por el Procurador Sr. Ferrer, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos; y ello con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.