Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2015

Última revisión
02/10/2015

Sentencia Civil Nº 516/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1275/2014 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 516/2015

Núm. Cendoj: 28079110012015100484

Núm. Ecli: ES:TS:2015:3831

Núm. Roj: STS 3831/2015

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 3403/2013 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , como consecuencia de autos de juicio verbal para establecimiento de régimen de visitas entre menor y parientes y allegados, registrado con el núm. 697/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tolosa, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Alejandro Rodríguez Lobato, en nombre y representación de doña Sacramento , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador de los Tribunales de Madrid don Ludovico Moreno Martín en calidad de recurrente, compareciendo también el procurador de los Tribunales de Guipúzcoa don Fernando Castro Mocoroa, en nombre y representación de don Nemesio , en calidad de recurrido y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- El procurador don Alejandro Rodríguez Lobato, en nombre y representación de doña Sacramento , interpuso demanda de juicio verbal, en solicitud de efectividad de los derechos del art. 160.2 del C. Civil , contra don Nemesio y doña Antonia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que dando lugar a la demanda se condene a los demandados a no impedir sin justa causa las relaciones personales de la hija con su única tía y familiar directa paterna, Sacramento , y en caso de oposición, se adopten las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre tía y sobrina. Y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada».

La demanda se presentó en el Juzgado de San Sebastián y previo traslado al Fiscal se acordó que la competencia correspondía al Juzgado de Tolosa, remitiendo al mismo las actuaciones, se personó en el Juzgado de Tolosa el procurador don Juan Manuel Sanz Elosegui, en representación de la demandante doña Sacramento , se admitió la competencia por el juzgado y se acordó dar traslado de la demanda a las partes demandadas con citación a juicio, conforme los trámites del juicio verbal.

2.-El día del juicio se personó el procurador don Fernando Castro Mocoroa, en nombre y representación de don Nemesio , en calidad de demandado.

3.-Practicados los trámites procesales correspondientes y la prueba propuesta por las partes y admitida en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tolosa se dictó sentencia, con fecha 18 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO. DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Sanz Elosegui, en nombre y representación de Sacramento frente a Nemesio , representado en juicio por el Procurador D. Fernando Castro Mocoroa.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

4.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS. Estimando el recurso de apelación presentado por el procurador D. Juan Manuel San Elosegui en nombre y representación de Dña. Sacramento contra la sentencia de 18 de febrero de 2013 , debemos declarar y declaramos su nulidad disponiendo el pertinente traslado al Ministerio Público tras la vista oral celebrada, al objeto de que pueda emitir el correspondiente informe continuando el procedimiento.

5.-Devueltas las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tolosa tras practicar lo ordenado por la Audiencia Provincial dictó sentencia, con fecha 2 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva señala:

FALLO. DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Sanz Elosegui, en nombre y representación de Sacramento frente a D. Nemesio , representado por el Procurador D. Fernando Castro Mocoroa.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó sentencia, con fecha 24 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Juan Manuel Sanz Elosegui en nombre y representación de Dña. Sacramento contra la sentencia de 2 de octubre de 2013, dictada Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa , confirmando la misma, sin expresa imposición de costas.

TERCERO.- 1.- Por la representación procesal de D.ª Sacramento se interpuso recurso de casación basado, entre otros, en los siguientes motivos que posteriormente fueron admitidos:

Tercer motivo.- violación del art. 160 del Código Civil .

Cuarto motivo.- Inaplicación, en la sentencia recurrida, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. STS de 20-10-2011 , 20-9-2002 .

Quinto motivo.- Violación del principio regidor de los procesos con menores, cual es, el principio de interés superior del menor.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de marzo de 2015 se acordó no admitir los motivos primero y segundo y admitir los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.-Admitidos los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación y evacuado el traslado conferido, el Fiscal y el procurador don Fernando Castro Mocoroa, en nombre y representación de don Nemesio , presentaron escritos de oposición.

3.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,

Fundamentos

PRIMERO.- Como resumen de lo actuado se debe hacer constar que:

El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por la actora, como tía paterna, solicitando no impedir sin justa causa las relaciones personales con su sobrina Piedad , y a las que se oponen sus padres, al amparo del art. 160CC .

Para la adecuada comprensión del presente supuesto deben de destacarse los siguientes antecedentes:

I.

1. Que la demanda es ejercitada por la única tía paterna de la menor, Piedad , nacida el NUM000 /2009, habiendo fallecido sus abuelos paternos.

2. Que el padre de la menor, hermano de la actora, inició una relación sentimental con la codemandada, joven finlandesa, hija de turco y finlandesa, y criada en Almería y Granada, trasladando su domicilio con su esposa a Hendaya.

3. Que habiéndose producido unos problemas de herencia, la nueva familia ha desarrollado su vida alejados y con ausencia de toda relación.

II. Sentencia de Primera instancia:

La sentencia de Primera instancia fue inicialmente declarada nula por sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 3ª), con fecha de 12 de junio de 2013 , por ausencia de intervención en el procedimiento inicial del Ministerio Fiscal.

Dictada nueva sentencia con fecha de 2 de octubre de 2013 se desestimó la demanda ejercitada, por considerar que atendiendo al interés de la menor, las razones aducidas por el demandado y padre de la menor 'pueden justificar ciertamente la negativa al régimen de visitas solicitado por la parte actora'.

III. Sentencia de segunda instancia:

Formulado recurso de apelación por la parte actora, la Sala a quo desestimó la demanda ejercitada, confirmando los términos de la resolución impugnada.

Considera la Audiencia Provincial que 'No estamos ante una relación rota y que se trata de recuperar, se trata de iniciar una a golpe de sentencia y no le vemos base sobre todo cuando precisamente el clima/ la ruptura se creó mucho tiempo atrás, al no aceptarse la relación de Nemesio con su actual esposa, siendo evidente que este debe fundamentalmente velar por su hija, claro, y por su esposa ratificando la elección que en su momento tomó'. Y concluye: 'La niña es una cría feliz, alegre y espontánea y con un desarrollo adecuado, no atisbando el presumible beneficio que podría suponer el iniciar ahora una relación con una desconocida, que se lleva como se lleva con sus padres'.

IV. Recurso de casación.

El recurso de casación se fundamenta en cinco apartados denominados 'infracciones', de los cuales han sido inadmitidos los dos primeros motivos por plantear cuestiones procesales (en concreto, por invocar la infracción de los arts. 217 y 218LEC ).

Así, las restantes infracciones se fundamentan, con incumplimiento del requisito de claridad expositiva lo que exige su valoración en conjunto, en los siguientes términos: la tercera, por infracción del art. 160CC , en relación con el interés del menor; la cuarta, por inaplicación en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial invocada; y la quinta, por violación del principio de interés superior del menor.

Para justificar el interés casacional el recurrente acude a la cita de las SSTS de 20 de octubre de 2011 y de 20 de septiembre de 2002 . En concreto, la STS de 20 de octubre de 2011 determina en un supuesto en el que se promueve el procedimiento por los abuelos que -con cita del art. 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece que los Estados parte 'se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley'-, las relaciones entre el padre y los parientes no deben de influir en la concesión del régimen de visitas, y que la sentencia impugnada, en el caso enjuiciado, considera que no se ha atendido el interés del menor, sino el del padre de los menores.

Se centra la cuestión controvertida en la ponderación del interés superior del menor en relación a sus comunicaciones con la familia extensa (tía paterna).

Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Motivos tercero, cuarto y quinto.

Tercero.- Violación del art. 160 del Código Civil.

Cuarto.- Inaplicación, en la sentencia recurrida, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. STS de 20-10-2011 , 20-9- 2002.

Quinto.- Violación del principio regidor de los procesos con menores, cual es, el principio de interés superior del menor.

Se desestiman los tres motivos que se analizan conjuntamente.

Se alega por la recurrente, en esencia, que no se ha tenido en cuenta el interés de la menor, que no concurre justa causa para denegar el contacto con su tía paterna y que se infringe el art. 160 del C. Civil y la doctrina que lo desarrolla.

Esta Sala ha declarado en sentencia de 18 de marzo de 2015, rec. 194 de 2010 :

El artículo 160.2CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que 'Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley (...)'. Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio ; 632/2004, de 28 junio ; 904/2005, de 11 noviembre , y 858/2002 de 20 septiembre .

La Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre mediante la que se modifica el art. 160 del C. Civil , entre otros, establece:

Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución ), que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia.

En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos. En efecto, cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden coadyuvar al mismo fin. De acuerdo con todo lo anterior, la modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue un doble objetivo. En primer lugar, singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos... Igualmente es objeto de atención el artículo 160 del Código Civil), cuya aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos.

Esta mención a los abuelos es extensible a los allegados, en su caso, como ocurre con los tíos, cuando su influencia sea beneficiosa y en interés del menor.

En igual sentido la Carta Europea de los Derechos del Niño incide en la relación con la familia extensa en interés del menor lo que, sin duda, influirá como factor de socialización, de estabilización emocional y crecimiento personal.

Aplicada la referida normativa y doctrina al caso de autos debemos declarar que en la sentencia recurrida se vela por el interés de la menor, concretándose la justa causa que impide la relación de la menor con su tía paterna. En la sentencia recurrida se deniega el contacto no solo por el enfrentamiento entre los hermanos, sino por la negativa influencia que tendría sobre la menor el contacto con una tía que no conoce y que puede desestabilizar a la menor.

En el presente caso la demandante tiene un notorio enfrentamiento con su hermano (padre de la menor), desde que éste se casó, no siendo aceptada su esposa en el núcleo familiar, lo que provocó que tuviese que cambiar de localidad para obviar la presión familiar, unido ello a los enfrentamientos posteriores por cuestiones hereditarias.

En el propio informe psicosocial se hace constar la total ausencia de relación de tía y sobrina, lo que hace desaconsejable la relación para evitar estrés en la menor.

Como se declara en la sentencia recurrida, no se trata de restablecer una relación interrumpida sino de reiniciarla con una niña de corta edad.

El mismo informe dictamina que la menor es una niña alegre y feliz, lo que nos permite concluir que se desenvuelve en un ambiente familiar estable, lejos del catastrofismo que pretende inducir la tía paterna en su demanda.

Por tanto, no se infringe el art. 160 del C. Civil al constar justa causa para impedir el inicio 'ex novo' de la relación con la tía paterna, tampoco se encuentra afectado el interés de la menor pues su tutela hace aconsejable no introducir una relación que cuando menos se advierte como arriesgada, ni tampoco se viola la doctrina jurisprudencial, por lo que la cuestión carece de interés casacional.

TERCERO.-Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas a la recurrente ( art. 398LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por D.ª Sacramento , representada por el procurador D. Ludovico Moreno Martín, contra sentencia de 24 de marzo de 2014 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa .

2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

3. Procede imposición en las costas del recurso de casación a la recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.