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Sentencia Civil Nº 516/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1275/2014 de 16 de Septiembre de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 516/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100484
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3831
Núm. Roj: STS 3831/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 3403/2013 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , como consecuencia de autos de juicio verbal para establecimiento de régimen de visitas entre menor y parientes y allegados, registrado con el núm. 697/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tolosa, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Alejandro Rodríguez Lobato, en nombre y representación de doña Sacramento , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador de los Tribunales de Madrid don Ludovico Moreno Martín en calidad de recurrente, compareciendo también el procurador de los Tribunales de Guipúzcoa don Fernando Castro Mocoroa, en nombre y representación de don Nemesio , en calidad de recurrido y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
La demanda se presentó en el Juzgado de San Sebastián y previo traslado al Fiscal se acordó que la competencia correspondía al Juzgado de Tolosa, remitiendo al mismo las actuaciones, se personó en el Juzgado de Tolosa el procurador don Juan Manuel Sanz Elosegui, en representación de la demandante doña Sacramento , se admitió la competencia por el juzgado y se acordó dar traslado de la demanda a las partes demandadas con citación a juicio, conforme los trámites del juicio verbal.
Tercer motivo.- violación del art. 160 del Código Civil .
Cuarto motivo.- Inaplicación, en la sentencia recurrida, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. STS de 20-10-2011 , 20-9-2002 .
Quinto motivo.- Violación del principio regidor de los procesos con menores, cual es, el principio de interés superior del menor.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de marzo de 2015 se acordó no admitir los motivos primero y segundo y admitir los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por la actora, como tía paterna, solicitando no impedir sin justa causa las relaciones personales con su sobrina Piedad , y a las que se oponen sus padres, al amparo del art. 160CC .
Para la adecuada comprensión del presente supuesto deben de destacarse los siguientes antecedentes:
I.
1. Que la demanda es ejercitada por la única tía paterna de la menor, Piedad , nacida el NUM000 /2009, habiendo fallecido sus abuelos paternos.
2. Que el padre de la menor, hermano de la actora, inició una relación sentimental con la codemandada, joven finlandesa, hija de turco y finlandesa, y criada en Almería y Granada, trasladando su domicilio con su esposa a Hendaya.
3. Que habiéndose producido unos problemas de herencia, la nueva familia ha desarrollado su vida alejados y con ausencia de toda relación.
II.
La sentencia de Primera instancia fue inicialmente declarada nula por sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 3ª), con fecha de 12 de junio de 2013 , por ausencia de intervención en el procedimiento inicial del Ministerio Fiscal.
Dictada nueva sentencia con fecha de 2 de octubre de 2013 se desestimó la demanda ejercitada, por considerar que atendiendo al interés de la menor, las razones aducidas por el demandado y padre de la menor 'pueden justificar ciertamente la negativa al régimen de visitas solicitado por la parte actora'.
III.
Formulado recurso de apelación por la parte actora, la Sala a quo desestimó la demanda ejercitada, confirmando los términos de la resolución impugnada.
Considera la Audiencia Provincial que 'No estamos ante una relación rota y que se trata de recuperar, se trata de iniciar una a golpe de sentencia y no le vemos base sobre todo cuando precisamente el clima/ la ruptura se creó mucho tiempo atrás, al no aceptarse la relación de Nemesio con su actual esposa, siendo evidente que este debe fundamentalmente velar por su hija, claro, y por su esposa ratificando la elección que en su momento tomó'. Y concluye: 'La niña es una cría feliz, alegre y espontánea y con un desarrollo adecuado, no atisbando el presumible beneficio que podría suponer el iniciar ahora una relación con una desconocida, que se lleva como se lleva con sus padres'.
IV.
El recurso de casación se fundamenta en cinco apartados denominados 'infracciones', de los cuales han sido inadmitidos los dos primeros motivos por plantear cuestiones procesales (en concreto, por invocar la infracción de los arts. 217 y 218LEC ).
Así, las restantes infracciones se fundamentan, con incumplimiento del requisito de claridad expositiva lo que exige su valoración en conjunto, en los siguientes términos: la tercera, por infracción del art. 160CC , en relación con el interés del menor; la cuarta, por inaplicación en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial invocada; y la quinta, por violación del principio de interés superior del menor.
Para justificar el interés casacional el recurrente acude a la cita de las SSTS de 20 de octubre de 2011 y de 20 de septiembre de 2002 . En concreto, la STS de 20 de octubre de 2011 determina en un supuesto en el que se promueve el procedimiento por los abuelos que -con cita del art. 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece que los Estados parte 'se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley'-, las relaciones entre el padre y los parientes no deben de influir en la concesión del régimen de visitas, y que la sentencia impugnada, en el caso enjuiciado, considera que no se ha atendido el interés del menor, sino el del padre de los menores.
Se centra la cuestión controvertida en la ponderación del interés superior del menor en relación a sus comunicaciones con la familia extensa (tía paterna).
Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso.
Cuarto.- Inaplicación, en la sentencia recurrida, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. STS de 20-10-2011 , 20-9- 2002.
Se alega por la recurrente, en esencia, que no se ha tenido en cuenta el interés de la menor, que no concurre justa causa para denegar el contacto con su tía paterna y que se infringe el art. 160 del C. Civil y la doctrina que lo desarrolla.
Esta Sala ha declarado en sentencia de 18 de marzo de 2015, rec. 194 de 2010 :
La Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre mediante la que se modifica el art. 160 del C. Civil , entre otros, establece:
Esta mención a los abuelos es extensible a los allegados, en su caso, como ocurre con los tíos, cuando su influencia sea beneficiosa y en interés del menor.
En igual sentido la Carta Europea de los Derechos del Niño incide en la relación con la familia extensa en interés del menor lo que, sin duda, influirá como factor de socialización, de estabilización emocional y crecimiento personal.
Aplicada la referida normativa y doctrina al caso de autos debemos declarar que en la sentencia recurrida se vela por el interés de la menor, concretándose la justa causa que impide la relación de la menor con su tía paterna. En la sentencia recurrida se deniega el contacto no solo por el enfrentamiento entre los hermanos, sino por la negativa influencia que tendría sobre la menor el contacto con una tía que no conoce y que puede desestabilizar a la menor.
En el presente caso la demandante tiene un notorio enfrentamiento con su hermano (padre de la menor), desde que éste se casó, no siendo aceptada su esposa en el núcleo familiar, lo que provocó que tuviese que cambiar de localidad para obviar la presión familiar, unido ello a los enfrentamientos posteriores por cuestiones hereditarias.
En el propio informe psicosocial se hace constar la total ausencia de relación de tía y sobrina, lo que hace desaconsejable la relación para evitar estrés en la menor.
Como se declara en la sentencia recurrida, no se trata de restablecer una relación interrumpida sino de reiniciarla con una niña de corta edad.
El mismo informe dictamina que la menor es una niña alegre y feliz, lo que nos permite concluir que se desenvuelve en un ambiente familiar estable, lejos del catastrofismo que pretende inducir la tía paterna en su demanda.
Por tanto, no se infringe el art. 160 del C. Civil al constar justa causa para impedir el inicio 'ex novo' de la relación con la tía paterna, tampoco se encuentra afectado el interés de la menor pues su tutela hace aconsejable no introducir una relación que cuando menos se advierte como arriesgada, ni tampoco se viola la doctrina jurisprudencial, por lo que la cuestión carece de interés casacional.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1.
2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
3. Procede imposición en las costas del recurso de casación a la recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.