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Sentencia CIVIL Nº 514/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3875/2018 de 01 de Octubre de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 514/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100485
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2974
Núm. Roj: STS 2974:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3875/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/09/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, sección 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN núm.: 3875/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 1 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, el día 6 de junio de 2018, dictada en el recurso de apelación n.º 594/2017, dimanantes de los autos de juicio verbal sobre modificación de medidas n.º 305/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 .
-Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente el procurador de los tribunales don Jesús Amorós Galbis, en nombre y representación de don Jose Manuel y bajo la dirección letrada de D. Luis Miguel Fernández Fernández.
-Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida el procurador de los tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D.ª Emma y bajo la dirección letrada del turno de oficio D. José Antonio Azorín Molina.
-Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
'estimando la presente demanda acuerde modificar las medidas civiles fijadas en la sentencia núm. 19/2014, de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 en los autos de divorcio contencioso núm. 447/2013, en los siguientes términos:
1.º) Se prive de forma total al demandado de la patria potestad sobre su hija de conformidad con el artículo 170 del Código Civil , por incumplimiento grave y reiterado de todas las obligaciones legales inherentes a ella, atribuyéndose de forma exclusiva la potestad a mi representada.
2.º) En correlación con la petición del ordinal precedente, de conformidad con el artículo 94 del Código Civil se suspenda de forma completa el régimen de visitas del demandado con su hija establecido en la sentencia núm. 19/2014, de fecha 27 de febrero de 2014, y que no viene cumpliendo desde que fue dictada.
3.º) Se mantenga la obligación del demandado de pagar la pensión de alimentos y la mitad de los gastos extraordinarios de su hija según lo establecido en la sentencia núm. 19/2014, de fecha 27 de febrero de 2014, porque la privación de la patria potestad no afecta a esa obligación legal al nacer la misma de la propia filiación.
4.º) Se impongan las costas procesales del presente proceso al demandado, en especial para el caso de que se oponga con temeridad y mala fe a las legítimas pretensiones de mi representada que solo tratan de proteger el superior interés de su hija menor de edad'
'dictar sentencia desestimatoria de dicha demanda, con expresa imposición de condena en costas a la actora.'.
'Se desestima la demanda interpuesta por D.ª Emma , representada por D.ª Encarna López Sánchez contra D. Jose Manuel representado por D. Jesús Amorós Galbis no procediendo la privación de la patria potestad con suspensión de régimen de visitas interesada por lo que debe rechazarse la petición de modificación de las medidas adoptadas en sentencia n.º 19/2014 de fecha 27 de febrero de 2014 dictadas por este Juzgado debiendo mantenerse las mismas.
'Todo ello sin imposición de costas procesales'.
'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. López Sánchez, en nombre y representación de D.ª Emma , contra la sentencia de fecha 20-12-2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar dictar una nueva estimatoria de la demanda origen de la presente
'Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC y por vulneración del art. 170CC '.
'1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante, (sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 594/2017 , dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas definitivas n.º 305/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 .
'2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, dese traslado al Ministerio Fiscal'.
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
La audiencia estima el recurso y acuerda la privación de la patria potestad y la suspensión del régimen de visitas, y así refiere que es un remedio previsto legalmente en interés del menor cuando:
'[...]como acontece en el caso el progenitor no custodio viene haciendo la más absoluta dejación de sus deberes paterno-filiales durante varios años y no muestra la más mínima preocupación por relacionarse con su hija, ni atender a sus necesidades básicas. Ya en la sentencia de divorcio de 2014 se puso de manifiesto que el padre no se había relacionado con la menor desde su nacimiento y a pesar de establecerse un mínimo régimen de visitas, el primer sábado de cada dos meses desde las 10 h. a las 17.30 h, la realidad es que el hoy demandado no ha hecho nada por visitar y relacionarse con Teresa '.
La parte recurrida formalizó escrito de oposición al recurso y, al amparo del art. 271 de la LEC solicitó que se admitiese como prueba documental la sentencia n.º 537/2018, de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 bis de Alicante en los autos de procedimiento abreviado n.º 144/2016, por lo que el recurrente es condenado por un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, siendo firme.
La sentencia n.º 621/2015, de 9 de noviembre , a la que remite la sentencia n.º 291/2019, de 23 de mayo , hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir.
La síntesis es la siguiente:
'1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
'2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )'
'3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un
'Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.
'Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
'4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo ).'
La sentencia de primera instancia, sin embargo, entiende, pese a la gravedad de tales incumplimientos, que no procede la privación de la patria potestad.
Funda su decisión en dos hechos: (i) que el recurrente ha expresado su voluntad de cumplir sus obligaciones, y (ii) que, y es lo esencial, que no ha quedado acreditado que la privación de la patria potestad suponga un beneficio para la menor y para el interés de ésta.
La sentencia recurrida discrepa de la valoración jurídica por inferir, pese a lo parco de la motivación, que en supuestos tan graves e injustificados de incumplimiento de las obligaciones paterno-filiales, lo que exige el interés del menor es esa privación.
No tendría sentido, por ir en contra del interés de la menor, que quien se ha desentendido gravemente de ella, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial, conserve, potencialmente, facultades de decisión sobre ella derivadas de la patria potestad.
Ello no impide ( STS 5 de marzo de 1998 ) que en el futuro, y en beneficio de la hija, si el recurrente cumple lo declarado y prometido, los Tribunales puedan acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación ( art. 170, párrafo segundo, CC ).
Tampoco impide la decisión acordada que el recurrente pueda relacionarse con su hija en los términos del art. 160 del CC , si así se solicita y se considerase procedente en el futuro.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas
Eduardo Baena Ruiz M.ª Angeles Parra Lucan
Jose Luis Seoane Spiegelberg