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Sentencia CIVIL Nº 51/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4932/2017 de 04 de Febrero de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 51/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100044
Núm. Ecli: ES:TS:2021:293
Núm. Roj: STS 293:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4932/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE. SECCIÓN 9.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4932/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 4 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Sonsoles, representada por la procuradora D.ª María Jesús Ruiz Esteban y bajo la dirección letrada de D. Rafael Murcia Martínez, contra la sentencia n.º 337/2017, de 19 de septiembre, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 188/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2803/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elche, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida D. Higinio, representado por el procurador D. Pascual Moxica Pruneda y bajo la dirección letrada de D.ª Clara E. Martín Álvarez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
'en la que se condene de manera solidaria a D. José, con D.N.I. NUM000, y a D.ª Sonsoles con D.N.I. n.º NUM001, ambos con domicilio en Elche, CALLE000, Polígono NUM002, n.º NUM003, a pagar a mi mandante solidariamente, la cantidad de SETENTA MIL SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS de principal (70.061,96 euros), más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, así como aquellos previstos en el art. 576LEC, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados, las cuales se estiman prudencialmente en la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS EUROS (23.300 Euros), y ello sin perjuicio de ulterior liquidación'.
'1.-Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moxica Pruneda, en nombre y representación de D. Higinio, contra D. José condeno al demandado a pagar a la parte actora la suma de SETENTA MIL SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (70.061,96 EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la petición de proceso monitorio y las costas del proceso.
'2.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moxica Pruneda, en nombre y representación de D. Higinio contra Dª Sonsoles, que queda absuelta de la pretensión dirigida contra ella, con imposición de las costas a la parte actora'.
'Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio, y desestimación del interpuesto de contrario por la representación procesal de D. José, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 31 de octubre de 2016, revocamos la misma y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por D. Higinio, contra D. José y D.ª Sonsoles, condenándoles a que paguen al actor la cantidad reclamada de 70.061,96 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta su completo pago en los términos acordados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución de alzada. Se imponen a D. José, las costas de la instancia y de su apelación. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las demás costas'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primer motivo, al amparo de lo prevenido en el art. 469.1.2.º de la LEC, denunciamos infracción del art. 217 de la LEC, apartados 1, 2, 3, 6 y 7, en cuanto a los efectos negativos sobre la falta de prueba imputada a D.ª Sonsoles acerca de un hecho relevante para calificar la deuda como naturaleza doméstica en colación con infracción del art. 316 de la LEC al obviar el interrogatorio del actor donde reconoce hechos que le resultan perjudiciales.
'Segundo motivo, al amparo de lo prevenido en el art. 469.1.4 de la LEC, por haber incurrido la resolución que se recurre en razonamiento arbitrario e ilógico en la valoración de la prueba con vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución.
'Tercer motivo, al amparo de lo prevenido en el art. 469.1.4 de la LEC, por haber incurrido la resolución que se recurre en vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art 24.1 de la Constitución, al incurrir en un error notorio o patente en la valoración de la prueba.
'Cuarto motivo, al amparo de lo prevenido en el art 469.1.4 de la LEC, por haber incurrido la resolución que se recurre en razonamiento arbitrario e ilógico en la valoración de la prueba con vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución'.
El único motivo del recurso de casación fue:
'Al amparo de lo prevenido en el art. 477.2.3.º de la LEC, denunciamos infracción de los arts. 1281, 1282 y 1283 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del TS'.
'Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Sonsoles contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 188/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 2803/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elche'.
Fundamentos
Se plantea como cuestión jurídica la responsabilidad por deudas en el régimen de separación de bienes, en un caso en el que la deuda ha sido contraída por uno solo de los cónyuges y el acreedor pretende exigir responsabilidad al no contratante alegando que la deuda se contrajo en el ejercicio de la potestad doméstica.
Por lo que interesa a efectos del presente recurso son hechos probados o no discutidos los siguientes.
El 28 de julio de 2008, en un nuevo documento privado otorgado por D. José y D. Higinio, manifestaron que D. José había pagado a D. Higinio la cantidad de 38.273,02 euros, 'siendo ahora la deuda pendiente de 70.061,96 euros en concepto de préstamo'. Se añadió a continuación un párrafo en el que se decía 'Que la Sra. Sonsoles es conocedora de la deuda que su marido el Sr. José tiene con el Sr. Higinio'. El documento fue firmado por D. Higinio, D. José y D.ª Sonsoles.
D. José y D.ª Sonsoles estaban casados bajo el régimen de separación de bienes, en virtud de las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 22 de enero de 1991, de cuya existencia se hacía indicación al margen de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil desde el 29 de enero de 1991.
En su demanda, D. Higinio explicó que había prestado el dinero por razones de amistad, que creía que los cónyuges estaban sometidos al régimen de gananciales y por eso solo exigió en el primer documento la firma del marido, y que, si exigió la firma de la esposa en el segundo documento, creyendo que estaban sometidos al régimen de gananciales, fue para asegurarse de que ella conocía el importe pendiente de pago en ese momento. Añadió que el esposo carecía de bienes, que las capitulaciones fueron otorgadas fraudulentamente, y que, a pesar de las relaciones comerciales entre las sociedades de que eran socios y administradores tanto el demandante como el esposo, el dinero se prestó para cubrir necesidades familiares. Invocó como fundamento jurídico los arts. 1258, 1170 y ss., 1277, 1286 y 1440 y concordantes, todos ellos del Código civil.
D.ª Sonsoles se opuso a la demanda invocando falta de legitimación pasiva basada en que el actor no le prestó ningún dinero, que ella no firmó el documento de 15 de junio de 2006 de reconocimiento de deuda y que en el documento de 28 de julio de 2008 figuraban como otorgantes D. Higinio y D. José, de quien se decía que debía al primero la cantidad reclamada, mientras que la firma de ella no lo era en reconocimiento de ninguna deuda, sino tal como se decía a los solos efectos de declarar que era conocedora de la deuda de su marido con el actor. Negó la posibilidad de fraude en atención a que las capitulaciones eran de fecha muy anterior a la deuda que se reclamaba.
El juzgado consideró que había quedado acreditado, a la vista de la prueba practicada, que el dinero reclamado por el demandante procedía de los préstamos que había hecho al demandado a lo largo de una serie de años para que solventara sus problemas económicos, y rechazó su falta de legitimación. En cambio, estimó la falta de legitimación de D.ª Sonsoles al considerar, con apoyo en las declaraciones del propio demandante, que ella no tuvo ningún trato ni recibió ningún dinero del actor, que si exigió que ella firmara el documento de 28 de julio de 2008, fue para estar seguro de que ella conocía la deuda que tenía su marido, al desconocer el actor a ciencia cierta el destino a que el demandado aplicaba las cantidades que le había ido entregando.
La Audiencia, en segundo lugar, estima el recurso de apelación del demandante por lo que se refiere a la aplicación del art. 1440CC y la exigibilidad de responsabilidad a D.ª Sonsoles.
La Audiencia condena a D. José y a D.ª Sonsoles a abonar al demandante 70.061,96 euros más intereses, estableciendo una responsabilidad solidaria respecto de los eventuales bienes comunes del matrimonio y una responsabilidad subsidiaria de D.ª Sonsoles.
El recurso se funda en cuatro motivos.
El primer motivo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción del art. 217LEC, apartados 1, 2, 3, 6 y 7, en cuanto a los efectos de la falta de prueba de la deuda reclamada como de naturaleza doméstica. En su desarrollo argumenta que la sentencia recurrida invierte la carga de la prueba y exige a la demandada, que no recibió el dinero, que pruebe que no fue destinado a la potestad doméstica, cuando el actor reconoció que no sabía a qué destinaba el marido el dinero que le prestó.
El segundo motivo, al amparo del art. 469.1.4LEC, denuncia que la resolución que se recurre incurre en razonamiento arbitrario e ilógico en la valoración de la prueba con vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE. En su desarrollo sostiene que la sentencia, como no puede valerse de ningún tipo de prueba, solo puede acudir a razonamientos arbitrarios e ilógicos para encuadrar la cantidad reclamada en la potestad doméstica.
El tercer motivo, al amparo del art. 469.1.4LEC, denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE, por incurrir la sentencia recurrida en un error notorio o patente en la valoración de la prueba. En su desarrollo sostiene que habría quedado demostrado que la deuda reclamada nació de las relaciones comerciales entre las mercantiles Calzados Alivio S.L. y Coliseo Calzados S.L., por lo que no podrían enmarcarse en deudas de la potestad doméstica.
El cuarto motivo, al amparo del art 469.1.4LEC, denuncia que la sentencia recurrida incurre en un razonamiento arbitrario e ilógico en la valoración de la prueba, dando lugar a una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE. En su desarrollo sostiene que la sentencia recurrida utiliza una fundamentación contradictoria e ilógica para resolver la naturaleza de la deuda.
Debemos dar respuesta en primer lugar al óbice de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida y las razones por las que lo rechazamos conducen, al mismo tiempo, a estimar el primer motivo del recurso por infracción procesal en el que la parte recurrente denuncia infracción de las reglas de la carga de la prueba.
En efecto, no concurre la causa de inadmisibilidad de los recursos porque, contra lo que se dice en el escrito de oposición, la sentencia recurrida no considera probado que la deuda se contrajera por el marido en el ejercicio de la potestad doméstica y, a pesar de ello, declara la responsabilidad de la esposa al amparo de los arts. 1440.II y 1319CC.
La sentencia recurrida, tras advertir que 'aunque en principio, correspondería al demandante la carga de la prueba de que dichas cantidades se recibieron en el ejercicio de la potestad doméstica' añade que 'aquí hemos de aplicar la excepción que expresamente previene el artículo 217LEC, y que configura la denominada facilidad de la prueba'. De esta forma, a pesar de que la valoración de la prueba practicada no le lleva a afirmar que la deuda fue contraída en el ejercicio de la potestad doméstica, la sentencia concluye que es aplicable el art. 1319CC, al que se remite en sede de separación de bienes el art. 1440CC.
La sentencia recurrida basa su decisión de condena a la esposa en la facilidad de la prueba del destino del dinero que el esposo recibió del actor, pues previamente ha expuesto las razones que le permitirían tanto admitir como excluir que la deuda se corresponde con el ejercicio de la potestad doméstica del esposo: de un lado, por parecer excesivas para lo que el art. 1440.II CC denomina 'potestad doméstica ordinaria' y el art. 1319CC 'necesidades ordinarias de la familia', si bien apunta que repartidas en los seis o siete años que se dicen prestadas se aproximarían a lo que es ordinario; por otra parte, en atención a la intervención de la codemandada en el documento de fecha 28 de julio de 2008, lo que apuntaría a la potestad doméstica; finalmente, la consideración de que, al menos respecto de la cantidad devuelta de 38.273,02 euros, sería aceptable la alegación de los demandados de que la deuda se correspondía con la relación comercial existente entre las mercantiles de que eran administradores demandante y demandado. Más adelante, incluso, la propia sentencia justifica la no imposición de las costas a la demandada por la existencia de 'dudas sobre la naturaleza doméstica de la deuda, dada la relativamente alta cuantía de la cantidad prestada y la posible existencia de relaciones comerciales en los términos sugeridos por los codemandados'.
Así las cosas, debemos concluir que la sentencia recurrida invierte la carga de la prueba, trasladándola a la esposa demandada, cuando era el actor quien debía asumir la carga de acreditar el presupuesto necesario para la estimación de su demanda, que el préstamo que hizo al marido se dirigía a financiar las necesidades de su familia, lo que la propia sentencia impugnada viene a reconocer que no ha hecho.
En consecuencia, procede estimar el primer motivo del recurso por infracción procesal lo que, sin necesidad de examinar los restantes motivos de dicho recurso, lleva directamente a la aplicación de la regla 7.ª del apartado 1 de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual:
'Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apartado primero del artículo 469, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y estimare producida una vulneración del artículo 24 de la Constitución que sólo afectase a la sentencia'.
Esta regla permite que, a pesar de la separación patrimonial, el tercero pueda exigir responsabilidad al cónyuge que no contrató ni generó la deuda contraída para satisfacer las necesidades ordinarias de la familia. La excepción a la regla de separación de responsabilidades se justifica por la comunidad de vida propia del matrimonio y beneficia a los acreedores al mismo tiempo que favorece el mayor crédito de los cónyuges para atender a las necesidades familiares. Por ello, a pesar de que el precepto no limita los actos o contratos que generen obligaciones siempre que se dirijan al fin previsto en la norma, será preciso, para que el acreedor pueda exigir responsabilidad al cónyuge con el que no contrató, si no la prueba cumplida del concreto uso o destino del gasto, lo que escapa a las posibilidades de conocimiento y prueba del tercero, sí al menos una apariencia razonable de su destino familiar y doméstico. Habitualmente ese destino resultará de la propia naturaleza de los bienes adquiridos o de los servicios contratados, pero no hay que negar que, en caso de necesidad, uno de los cónyuges recurra a un préstamo para obtener fondos para atender a las necesidades familiares. Lo que sucede es que, en tal caso, el acreedor que pretenda exigir responsabilidad al otro cónyuge deberá acreditar que los fondos prestados se destinaron a tal fin.
En el supuesto presente, con arreglo al grado de prueba practicada, esta sala valora que no puede considerarse acreditado que el préstamo concertado entre el demandante y el esposo de la demandada se destinara a satisfacer las necesidades de la familia.
Es relevante en el caso la existencia de unas relaciones comerciales entre el demandante y el esposo de la demandada, así como que la deuda por las importantes cantidades reconocidas como debidas se generara durante los años en los que existían tales relaciones, tal y como resulta de las facturas y albaranes aportados por las partes. Que el marido reconociera en su propio nombre la deuda en concepto de préstamo, pronunciamiento que ha quedado firme, comporta que sea él quien deba responder, pero ello no determina, en virtud del principio de separación de responsabilidades propio del régimen económico matrimonial de separación de bienes, que también deba responder su esposa con sus propios bienes, toda vez que no ha quedado acreditado que el dinero que se dice prestado se destinara a satisfacer las necesidades de la familia.
Partiendo de las relaciones del acreedor únicamente con el esposo, que fue este quien exclusivamente recibió el dinero y otorgó un primer documento de reconocimiento de deuda, la firma de la esposa en un segundo documento en el que se reitera que el marido debe dinero al actor y ella se limita a manifestar que lo sabe, no comporta ni la asunción de ningún tipo de responsabilidad a título personal ni es prueba del destino del dinero, que el propio actor reconoció no saber a qué se había destinado como explicación de la razón por la que pidió la firma de ella en el segundo documento de reconocimiento de deuda efectuado por el marido.
Debemos añadir, por lo demás, que los cónyuges estaban sometidos al régimen de separación de bienes en virtud de las capitulaciones otorgadas varios años antes del nacimiento de la deuda contraída por el marido y que ahora se reclama, por lo que no puede apreciarse el fraude que el demandante alegó en su demanda y en su recurso de apelación.
Como consecuencia, ha de desestimarse la demanda interpuesta por el hoy recurrido, D. Higinio, contra D.ª Sonsoles.
La estimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina que no se impongan las costas devengadas por ninguno de los dos recursos.
Se imponen a D. Higinio las costas de su recurso de apelación, ya que debió ser desestimado. Se le imponen igualmente las costas de la primera instancia respecto de D.ª Sonsoles.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.